REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000076.

Parte Actora: HECTOR ENRIQUE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.835.834 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.304.


Parte Demandada: NAVEDA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: LOLIXSA URDANETA VALLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.657.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), siendo las 8:35 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano HECTOR ENRIQUE OLIVARES, asistido por su apoderado judicial abogado JOHN MOSQUERA, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, así la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA VALLES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día Viernes 1 de julio de 2011 por ante la URDD de este circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador
reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se archiva el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.