REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres (03) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2010-001021
Parte Demandante: PDVSA, PETROLEO, S.A, domiciliada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.210.356 y 4.665.685 respectivamente.
Parte Demandada:
FREDDY VIVAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.664.982, domiciliado en el Campo Florida pequeña, casa Nro.- 29, calle Nro.- 2 en circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
Apoderados Judiciales
de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 08 de Octubre de 2010, los ciudadanos abogados en ejercicio ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A, interpusieron demanda Laboral por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano FREDDY VIVAS BUSTAMANTE, parte demandada en el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 03 de junio de 2011, se anunció Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA, actuando en su condición de parte demandante, en la cual se demandó a la PDVSA PETROLEO,S.A, por motivo de por motivo de Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 03 de junio de 2011. Siendo las 04:12 p.m. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA
MAC/NM
Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, tres (03) de junio de dos mil once (2.011).
La Secretaria
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