REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

ASUNTO: VP21-L-2011-000005

Parte Actora: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.14.181.111, V-9.165.010 y V-15.401.143, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ URBINA, MARIBEL DE LOS ANGELES CHIRINOS RAMIREZ y WILLIAM JOSUE AMAYA FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad e inscrits en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-6.729, 11.209, 63.981, 107.092, 140.223, 114.729, 114.723, 149.715 y 150.240 respectivamente.


Parte Demandada: Empresa Mercantil MALU 2020 C.A, Ubicada su oficina administrativa en la Calle 96J, Edificio Karla-Dayana, Piso 1, Local 2, Sector La Paz, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.


Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, n° V-14.181.111, V-9.165.010 y V-15.401.143, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de junio de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 09 : 00 A.m (folios Nros. 36 y 37 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que las partes actoras en esta causa Ciudadanos: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, prestaron servicio de trabajo, para la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , que se dedicaba a la ejecución para el ente contratante Energía Eléctrica de Venezuela, de una cerca perimetral en el área donde actualmente de construye la planta termoeléctrica Bachaquero, ubicada en la población de Bachaquero, mas concretamente en el jugar denominado Curva el Coquito, Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según contrato, que el horario de trabajo 7: 00 A.M a 11:30 A.M y de 1: 00 A.M a 5:00 PM, de lunes a viernes. Devengando el trabajador: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, un salario diario normal de 83,32 y un salario integral diario de 109,24, el trabajador RAFAEL ANTONIO GARCIA un salario diario normal de 83,33 y un salario integral diario de 109,25 y el trabajador LUIS ENRIQUE SANCHEZ, un salario diario normal de 83,33 y un salario integral de Bs.109,25. Que según lo expresado en el libelo de demanda, la prestación de servicio de los trabajadores fue desde el día 26-04-2010 hasta el día 28-07-10 el primero y segundo de los nombrados, el tercero de los nombrados el día 21-04-10 hasta el día 28-07-10, que fue el caso que en dicha ultima fecha se les impidió iniciar las labores habituales. Que las diligencia sindical que los agrupa les informo de la suspensión de la labores por requerimiento de la empresa por escrito, por lo que por instrucciones de la diligencia sindical y de la empresa se les ordeno que cumplieran horario hasta que se resolviera la situación de la suspensión de las actividades por parte de la empresa demandada lo cual hicieron hasta el día 25-08-10 fecha en la cual el ciudadano GUSTAVO MANZANERO , en su condición de representante de ENELVEN, les ordeno desalojar el área de trabajo. Por lo que continuaron laborando 04 semanas mas.

Así pues, según el articulo 96 de la ley Orgánica del Trabajo y lo indicado y solicitado por las partes actoras, el tiempo de servicio que acumularon desde el día 26-04-2010 hasta el día 28-07-10 el primero y segundo de los nombrados, fue de tres (03) meses y veintinueve (29) días, el tercero de los nombrados el día 21-04-10 hasta el día 28-07-10, fue dos (02) meses y tres (03) días, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por los actores, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación:

1) INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como CARPINTERO, sus funciones eran las siguientes: encofrador metálico en viga de riostra, labores propias de la carpintería en lo que se refiere a la industria de la construcción, al igual que, las otras actividades inherentes que le eran impartida por su supervisor inmediato, para la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponde al trabajador reclamante tomando en consideración los salarios devengados por el según lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, en razón de ello le corresponden 24 días , multiplicados por su salario integral diario de Bs.109,24 resultan la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.621,76 ) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.


POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador, esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador . Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 parágrafo tercero de la mencionada convención colectiva de la construcción, en concordancia a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, le corresponde la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 35,54 ) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 43, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , y del pedimento realizado por el trabajador claramente en su libelo de demanda se evidencia que le corresponde por este concepto 18,75 días multiplicados por el salario básico de Bs. 83,32, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.562,25), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto por lo que le corresponde al trabajador accionante según el tiempo de servicio alegado en su libelo, 23,75 días , que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 83,32, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.978,85 ) por este concepto . ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 10 días multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs.109,24, resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.092,4), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto 15 días multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, 109,24, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.638,6 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en la cláusula 16 ejusdems, teniendo en cuenta lo alegado por el extrabajador en su escrito de libelo. Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de Bs. 26, que multiplicarlos por los 66 días laborados reclamados, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs.1.716), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el día 26-04-10 hasta el día 28-07-10 según quedo admitido por la empresa , por lo que habiendo tres (03) meses y veintinueve (29) días, le corresponde 24 días, por un salario básico de Bs. 83,32 por lo que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.999,68 ) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.


SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto si bien la prestación de servicio se encontraba suspendida y conforme al articulo 95 de la ley orgánica del trabajo no estaba el trabajador obligado a prestar servicio, sin embargo por haberlo prestado cumpliendo horario por instrucciones de la empresa, el mismo estaba a su disposición, por lo que habiendo prestado servicio lo cual quedo admitido por la empresa la misma debe pagarle al trabajador los 28 días reclamados a razón de salario básico Bs. 83,32. Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.332,96), por este concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador. ASI SE DECLARA.

POR PENALIZACION POR MORA : Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 114 días reclamados, que a razón de Bs.83,32 , resulta (114* 83,32) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.498,48 ) por este concepto.ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a este trabajador actor es por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.476,55) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2.621,76 + 35,54 + 1.562,25 + 1.978,85 + 1.092,4 + 1.638,63 + 1.716 + 1.999,68 + 2.332,96 + 9.498,48 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.621,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 35,54 + 1.562,25 + 1.978,85 + 1.092,4 + 1.638,63 + 1.716 + 1.999,68 + 2.332,96 + 9.498,48 ) cuyo monto es de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 21.854,79), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

2) RAFAEL ANTONIO GARCIA: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Albañil de primera, sus funciones eran las siguientes: pegar bloques plantear y replantear el área de esta actividad para lo cual se hizo menester la utilización de los instrumentos y herramientas que se requieren, así como otras actividades conexas e inherentes, que para su ejecución, le eran impartida por su supervisor inmediato para la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 26-04-10 hasta el día 28-07-10 fue tres (03) meses y veintinueve (29) días, por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto siendo la prestación de servicio de tres (03) meses y veintinueve (29) días, le corresponde 24 días, multiplicados por su salario integral diario de Bs.109,25, resultan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ( Bs. 2.622) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador , esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador . Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 parágrafo tercero de la mencionada convención colectiva de la construcción, en concordancia a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.34,81 ) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 43, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 ( del 26-04-10 hasta el día 28-07-10 ) donde hay un tiempo de servicio de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 03 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 18,75 días multiplicados por el salario de Bs.83,33, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.562,44), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 26-04-10 hasta el día 28-07-10, por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde por este periodo 23,75 que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 83,33, resulta (23,75* 83,33 ) la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.979,09) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
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INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “1)” , según el tiempo de servicio que va desde el 26-04-10 hasta el día 28-07-10, fue tres (03) meses y veintinueve (29) días de servicio , le corresponde por este concepto 10 días multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs. 109,25, resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.092,5 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “a”, y según el tiempo de servicio que fue tres (03) meses y veintinueve (29) días de servicio, le corresponde por este concepto 15 días multiplicando los días antes mencionados por el salario integral 109,25, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES UN SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.638,75 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en la cláusula 16 ejusdems, teniendo en cuenta lo alegado por el extrabajador en su escrito de libelo. Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de Bs. 26, que multiplicarlos por los 66 días laborados reclamados, resulta (26 * 66 ) la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs.1.326) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO POR ASISTENCIA : Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el día 26-04-10 hasta el día 28-07-10, según quedo admitido por la empresa, por lo que habiendo tres (03) meses y veintinueve (29) días le corresponde 24 días, multiplicado por un salario básico de Bs. 83,33, lo que resulta (24* 83,33) la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.1.999,92), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto si bien la prestación de servicio se encontraba suspendida y conforme al articulo 95 de la ley orgánica del trabajo no estaba el trabajador obligado a prestar servicio, sin embargo por haberlo prestado cumpliendo horario por instrucciones de la empresa, el mismo estaba a su disposición, por lo que habiendo prestado servicio lo cual quedo admitido por la empresa la misma debe pagarle al trabajador los 28 días reclamados a razón de Bs. 83,33. Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto conforme al siguiente calculo. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.333,24), por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador. ASI SE DECLARA.

POR PENALIZACION POR MORA : Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva , en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 114 días reclamados, a razón de un salario básico Bs.83,33 , resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 9.499,62) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a al trabajador actor es por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.088,36), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2.622 + 34,8 + 1.562,44 + 1.979,09 + 1.092,5+ 1.638,75+ 1.326 + 1.999,92+ 2.333,24 + 9.499,62 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES ( Bs.2.622), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (34,8 + 1.562,44 + 1.979,09 + 1.092,5+ 1.638,75+ 1.326 + 1.999,92+ 2.333,24 + 9.499,62 ) cuyo monto es de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 21.466,36 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

3) LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Albañil de primera, sus funciones eran las siguientes: pegar bloques plantear y replantear el área de esta actividad para lo cual se hizo menester la utilización de los instrumentos y herramientas que se requieren, así como otras actividades conexas e inherentes, que para su ejecución, le eran impartida por su supervisor inmediato pa para la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponde al trabajador reclamante tomando en consideración los salarios devengados por el según lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, en razón de ello le corresponden 12 días , multiplicados por su salario integral diario de Bs.109,25 resultan la cantidad MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES ( Bs. 1.311 ), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.


POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador, esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador . Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 parágrafo tercero de la mencionada convención colectiva de la construcción, en concordancia a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, corresponde la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.17,79) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 43, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 ( del 21-04-10 hasta el día 28-07-10 ) donde hay un tiempo de servicio de trabajo ininterrumpido para el patrono, por lo que le corresponde por ese tiempo de servicio fraccionado 12,50 días multiplicados por el salario básico de Bs..83,33, resulta la cantidad de MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.041,63), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 21-04-10 hasta el día 28-07-10 , por este concepto conforme le corresponde por este periodo 15,83 días que multiplicado por su salario básico diario de Bs.83,33, resulta (15,83 *83,33 ), la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 1.319,11), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “a”, y según el tiempo de servicio que fue dos (02) meses y tres (03) días de servicio, le corresponde por este concepto 15 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral 109,25 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.638,75 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en la cláusula 16 ejusdems , teniendo en cuenta lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar. Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de Bs. 26, que multiplicarlos por los 26 días laborados reclamados, resulta (26 * 26 ) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 676) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO POR ASISTENCIA : Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el día 21-04-10 hasta el día 28-07-10 según quedo admitido por la empresa, le corresponde habiendo 12 días a razón del salario diario de Bs. 83,33, por lo que resulta (12*83,33) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.999,96), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto si bien la prestación de servicio se encontraba suspendida y conforme al articulo 95 de la ley orgánica del trabajo no estaba el trabajador obligado a prestar servicio, sin embargo por haberlo prestado cumpliendo horario por instrucciones de la empresa, el mismo estaba a su disposición, por lo que habiendo prestado servicio lo cual quedo admitido por la empresa la misma debe pagarle al trabajador los 28 días reclamados a razón de salario básico Bs. 83,33. Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto conforme al siguiente cálculo. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.333,24), por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador . ASI SE DECLARA.

POR PENALIZACION POR MORA : Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva , en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 114 días reclamados, que a razón de Bs. 83,33 resulta (114* 83,33) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 9.499,62) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.837,45), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 1.311+ 17,79+ 1.041,63 + 1.319,39+ 1.638,82 + 676 + 999,96 + 2.333,24+ 9.499,62 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL TRESCIENTOS ONCES BOLIVARES ( Bs.1.311), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (17,79+ 1.041,63 + 1.319,39+ 1.638,82 + 676 + 999,96 + 2.333,24+ 9.499,62 ), cuyo monto es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.526,45), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, es por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 67.412,36), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 24.486,55+24.088,36+18.837,45 ), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexación que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada MALU 2020,C.., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, en contra de la Empresa MALU 2020,C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia . En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos: INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, es por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 67.412,36), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 24.486,55+24.088,36+18.837,45 ), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada MALU 2020,C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ:, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.476,55) ,arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.621,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 21.854,79),

2) Para el ciudadano RAFAFAEL ANTONIO GARCIA: por la cantidad de de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.088,36), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES ( Bs.2.622), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 21.466,36 ).

3) Para el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.837,45), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL TRESCIENTOS ONCES BOLIVARES ( Bs.1.311), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.526,45).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de el ciudadano 1) INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ : DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.2.621,76), el ciudadano 2) RAFAEL ANTONIO GARCIA: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.2.622), y el ciudadano 3) LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ: MIL TRESCIENTO ONCE BOLIVARES ( Bs.1.311), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 28-07-2011 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : 1) INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ : DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.2.621,76), el ciudadano 2) RAFAEL ANTONIO GARCIA: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.2.622), y el ciudadano 3) LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ: MIL TRESCIENTO ONCE BOLIVARES ( Bs.1.311),), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28-07-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es 1) INDOMAR JOSE SANCHEZ ORTIZ : VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE ( Bs.21.854,79), el ciudadano 2) RAFAEL ANTONIO GARCIA: VEINTUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.466,36), y el ciudadano 3) LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ: DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.18.837,45), desde la fecha en que consta en acta la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 24-05-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de junio de Dos Mil Once (2011 ).Siendo las 5:23 p.m, AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:23 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM