REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2010-001085
Parte Actora: MARIA AUXILIADORA SULBARAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.737.776, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, GERVES A. ALIZO FALCON, LINDA IGUARAN RODRIGUEZ Y EDINSON GIL,venezolanos, mayor de edad, abogados inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 63.965, 66.202, 130.346, y 64.698, respectivamente.
Parte Demandada Principal: IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
la parte demandada: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-29.051 .
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Hoy, 13 de junio de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecieron a la misma la ciudadana MARIA AUXILIADORA SULBARAN PACHECO, en su carácter de parte demandante, junto con su Apoderado Judicial, abogada en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, así como la abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto. Seguidamente, se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto este acto y constató la presencia de cada una de las partes, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado la representación de la empresa demandada con la asistencia antes dicha expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), suma ésta que corresponde al pago total de lo Convenido, dicha cantidad será cancelada el día Lunes 20-06-2011, dichos pago se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en horas de Despacho; con dicha cancelación no se le queda a deber nada al reclamante por los conceptos indicados en el libelo de demandada ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado". En este Estado interviene el ciudadano actor con la asistencia antes mencionada, quien expone: “Aceptó la cantidad aquí ofrecida por la demandada por cuanto estoy conforme con las mismas en este acto, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados manifestando que con dicho pago no tiene más nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado”. Vista dicha aceptación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido por ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E
PARTE ACTORA Y APODERADO
JUDICIAL:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA:
Abg: NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM/.