REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de junio de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-0000149

Parte Actora: KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.025.300 y 11.296.935, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-95.140.


Parte Demandada: EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector El Prado, Carretera “ G “, con calle 21, Vía Convalsa, Tía Juana, del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.





Motivo: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales


Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHO

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de Febrero de 2011, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-13.025.300 y V-11.296.935, respectivamente, en contra de la empresa EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO, en contra de la empresa EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), demandada, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador, en virtud de que ambos Trabajadores demandantes, en el presente escrito libelar argumentaron que devengaban sueldo variables en el primer de los casos de un salario básico diario de bs. 59,67, un salario normal promedio diario de bs 89,00, salario diario integral bs.125,39 y en el segundo de los casos un salario básico diario de bs. 59,13, un salario normal promedio diario de bs 106,80, salario diario integral bs.150,60. En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, y el régimen contemplado es la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011, vigente, suscrita entre Petroquímica de Venezuela, S.A y los Sindicatos signatarios de la misma, y al no haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada en vista de verificarse de auto que la misma admitió tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del instrumento contractual invocado por la parte actora, por lo que su cálculo aritmético será efectuado conforme al contenido de sus cláusulas, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

1.-).KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), en fecha 16-03-2009, en el cargo de Mantenimiento de Equipos, pero durante todo el tiempo que laboro para la empresa lo hizo en el cargo de Auxiliar de Deposito, siendo sus funciones de trabajo recoger y guardar herramientas, estar pendiente del depósito de las mismas, hasta el día 20-05-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Domingo Marcano, quien funge como Administrador dentro de la referida empresa acumulando un tiempo de servicio un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, devengando un salario básico diario de bs. 59,67, un salario normal promedio diario de bs 89,00, salario diario integral bs.125,39. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 4:00p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al trabajador accionante le corresponden 60 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 125,39, que resulta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.523,4), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador accionante le corresponden 30 días de salario a razón de salario integral de Bs. 125,39, que resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.761,7), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador accionante le corresponden 45 días de salario a razón de salario integral de Bs. 125,39, que resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.761,7), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal ( a) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por este concepto lo siguiente 34 días de salario normal a razón de Bs. 89,00, que resulta un total de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.026 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.



POR AYUDA PARA VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 50 días de salario básico diario a razón de Bs. 59,67, resulta la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.983,5), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-


VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (c) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 5,66 días de salario básico diario a razón de Bs. 89, resulta la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 503,74), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-


POR AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 8,33 días de salario básico diario a razón de Bs. 59,67, resulta la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs.497,05), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, le corresponden al trabajador accionante TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.906,64 ), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-



POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: Cláusula n° 4,Literal f) de la referida Convención Colectiva de Trabajo: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada está obligada a cancelar al trabajador CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs.4.594,59), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR NO INSCRIPCIÓN NI COTIZACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Articulo 31, numeral 1, y 39 de la Ley del Regimen Prestacional de Empleo vigente: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo alegado en su escrito libelar, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 8.010,00,por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


Todas estas cantidades hacen una sumatoria de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.449,17), lo cual se le cancelo al antes mencionado ciudadano la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.992,71), quedando una cantidad a cancelar de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.456,46), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.523,4), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.14.933,06). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.456,46), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

2)JOVANY JOSE PRIETO MATOS: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), en fecha 26-02-2009, en el cargo de Obrero, siendo sus funciones de trabajo recoger y guardar herramientas, hasta el día 20-05-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Domingo Marcano, quien funge como Administrador dentro de la referida empresa acumulando un tiempo de servicio un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario básico diario de bs. 59,13, un salario normal promedio diario de bs 106,80, salario diario integral bs.150,60. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 4:00p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al trabajador accionante le corresponden 60 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 150,60, que resulta la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 9.036,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador accionante le corresponden 30 días de salario a razón de salario integral de Bs. 150,60, que resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.518,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador accionante le corresponden 45 días de salario a razón de salario integral de Bs. 150,60 que resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.777,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal ( a) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por este concepto lo siguiente 34 días de salario normal a razón de Bs. 106,80, que resulta un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.631,2) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.



POR AYUDA PARA VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 50 días de salario básico diario a razón de Bs. 59,13, resulta la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.956,5), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (c) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 5,66 días de salario básico diario a razón de Bs. 106,80 resulta la suma total de SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 604,48), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-


POR AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 8,33 días de salario básico diario a razón de Bs. 59,13, resulta la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.492,75), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, le corresponden al trabajador accionante CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.983,50), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-



POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: Cláusula n° 4,Literal f) de la referida Convención Colectiva de Trabajo: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada está obligada a cancelar al trabajador CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.4.553,01), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR NO INSCRIPCIÓN NI COTIZACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Articulo 31, numeral 1, y 39 de la Ley del Regimen Prestacional de Empleo vigente: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo alegado en su escrito libelar, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 9.612,00,por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


Todas estas cantidades hacen una sumatoria de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.164,44), lo cual se le cancelo al antes mencionado ciudadano la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.105,78), quedando una cantidad a cancelar de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.036,), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los Trabajadores accionantes es por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.51.515,12),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de las empresas demandadas. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos: KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA Y JOVANY JOSE PRIETO MATOS: en contra de la empresa demandada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA: por la cantidad de total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.456,46), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.523,4), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.14.933,06), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada y 2-). JOVANY JOSE PRIETO MATOS: por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.036,), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: al ciudadano 1-) KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA: los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.523,4), y al ciudadano 2-). JOVANY JOSE PRIETO MATOS: los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.036,), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-05-2010 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa la empresa demandada EMPACADURA UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), a pagar: al ciudadano 1-) KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA: La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.7.523,4), y al ciudadano 2-). JOVANY JOSE PRIETO MATOS: La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.9.036,), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-05-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: al ciudadano 1-) KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA: La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.14.933,06), y al ciudadano 2-). JOVANY JOSE PRIETO MATOS: La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.058,66), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 11-03-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, primero (01) de junio de dos mil once (2011).Siendo laS 04:38 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:38p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MACV/NM