REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Siete ( 07 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000196
Parte Actora:
JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderadas
De la parte actora.-
ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS OLIVERA y LUZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123184, 126469 y 130302 respectivamente.
Partes Demandadas:
SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dos ( 02 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 32 al 33 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, presto servicio de trabajo para la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempañándose en el cargo de supervisor de mantenimiento , teniendo dentro de sus actividades supervisión de las operaciones de la maquinaria de la empresa, mantenimiento , y operatividad de la misma , gestionando y realizando las labores necesarias para su funcionamiento, que la relación de trabajo se inicio el día 01-03-06 , hasta el día 24-10-10 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera la ciudadana Maria Isabel Sagredo, en su condición de representande de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cuatro (04) año , Seis (06) meses y Veintitres (23) dias , sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 01-03-06 , hasta el día 24-10-10 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Cuatro (04) año , Seis (06) meses y Veintitres (23) dias. Asi se Declara .
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 07-01-08 , hasta el día 01-09-09 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 31,07 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 29,29 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,56 y una cuota de utilidades de BsF 1,22 diarios y . b) desde el día 01-09-09 , hasta el día 31-10-09 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 34,22 diarios , integrado por un salario normal básico de Bs F. 32,26 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,62 y una cuota de utilidades de BsF 1,34 diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Cuatro (04) año , Seis (06) meses y Veintitres (23) dias, que va desde el día 01-03-06 , hasta el día 24-10-10 , la cantidad de 272 ( 45 + 62+64+66+35) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, mas los dos dias adicionales por cada año de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
A) Prestación De antigüedad desde el día 01-03-06 al 01-12-06 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 30 (6*5)días , ya que los primeros 3 meses no se genera antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 23,77 (20 +3,33+0,44) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 30 * 23,77 ) de Bs.F. 713,10, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Prestación De antigüedad desde el día 01-12-06 al 01-04-07 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 20 (4*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 24,20 (20 +03,46+0,74) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 20* 24,20) de Bs.F. 484 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
C) Prestación De antigüedad desde el día 01-04-07 al 01-12-07 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 40 (8*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 24,68 (20,48 +3,46+0,74) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 40 * 24,68) de Bs.F. 987,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
D) Prestación De antigüedad desde el día 01-12-07 al 01-04-08 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 22 (5*4+2) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 26,83 (20,48 +5,54+0,81) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 22* 26,83) de Bs.F. 590,26, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
E) Prestación De antigüedad desde el día 01-04-08 al 01-12-08 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 40 (8*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 32,99 (26,64 +5,54+0,81) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 40* 32,99) de Bs.F. 1319,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
F) Prestación De antigüedad desde el día 01-12-08 al 01-04-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 24 (4*5+4) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 32,67 (26,64 +5,37+0,66) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 24 * 32,67) de Bs.F. 784,08, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
G) Prestación De antigüedad desde el día 01-04-09 al 01-12-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 40 (8*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 38,51 (32,25 +5,37+0,89) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 40 * 38,51) de Bs.F. 1540,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
H) Prestación De antigüedad desde el día 01-12-09 al 01-02-10 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 10 (2*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,82 (32,25 +8,50+1,07) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 10 * 41,82) de Bs.F. 418,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
I) Prestación De antigüedad desde el día 01-02-10 al 14-10-10 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 46 (8*5+6) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 50,66 (40,80 +8,50+1,36) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 46* 50,66) de Bs.F. 2330,36, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 713,10 + 484 + 987,20 + 590,26 + 1319,60 + 784,08 + 1540,40 + 418,20 + 2330,36) resulta la cantidad total de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9.167,20) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 01-03-06 , hasta el día 24-10-10 , fue de Cuatro (04) año , Seis (06) meses y Veintitres (23) dias de servicio días, le corresponde por este concepto 150 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 150 * 50,66, resulta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.599), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 Literal d) , y según el tiempo de servicio que fue de Cuatro (04) año , Seis (06) meses y Veintitres (23) dias, le corresponde por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 50,66, resulta la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.039,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL 2009 -2010: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este periodo reclamado 2009-2010 por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados 30 ( (15+4) +(7+ 4) ) días, que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 40,80 resulta (30* 40,80) la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.224,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos por el periodo de los años antes indicados.
UTILIDADES VENCIADAS DEL PERIODO 2009-2010 Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 120 días de utilidades, equivalente al 33,33% por cada año de ejercicio económico y observando que en dicho periodo de 1 años el trabajador percibio una cantidad a bomificar de Bsf. 10689,60 que al multiplicarlo por lel 33,33% hacen la cantidad (10.689,60 * 33,33% ) de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 3.562,84), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,30% Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 19,5 ( 0,30 * 65 ; que es Valor solicitado de la UT) . Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de BsF. 19,5, que multiplicarlos por los 196 dias laborados reclamados, resulta (19,5 * 196 ) la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3822) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 28.414,64) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (9.167,20+ 7.599+ 3.039,60+ 1.224,00+ 3.562,84 + 3822) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9167,20) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (7.599+ 3.039,60+ 1.224,00+ 3.562,84 + 3822 ) es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 19.247,44) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 28.414,64) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9167,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 19.247,44).
TERCERO: Se Condena a la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9167,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 14-10-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9167,20), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 14-10-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 19.247,44), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 12-04-11 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Siete ( 07 ) de Junio de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11:35 a.m, AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11 :35 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
JSR/jsr.
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