REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Junio de 2011
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 032-11
CAUSA No. 1M-179-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:

EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.660.338, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florian (v), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 18/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia.

HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.374.216, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florian (v), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 31/08/1974, de 36 años de edad, residenciado en Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem.

VICTIMA: ANTONIO LOPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 41º: ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA 25°: ABG. RAFAEL SOTO.

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-179-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 21 de Junio de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LOPEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 41° del Ministerio Publico Abg. YAMIRIS GONZALEZ, el Defensor Publico Abogado RAFAEL SOTO y los acusados ciudadanos EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por la Fiscal 41° del Ministerio Público, a los ciudadanos EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 28 de agosto de 2005, a las 3:00 de la mañana, el ciudadano victima ANTONIO LOPEZ, victima en la presente causa, se encontraba en la casa de su madre Levis, ubicada en el barrio 2 de febrero al frente del colegio en el Municipio Rosario de Perija, decide salir a comprar unos cigarrillos y cuando se dirigía al deposito de licores, lo estaban esperando dos sujetos y lo detienen, diciéndoles que les diera unos cigarrillos, la hoy victima les manifiesta que cuando regresaran porque iba a comprar, en ese momento lo empujan, tratan de agredirlo y lo despojan de su reloj y dinero en efectivo; la cantidad de diez (10) bolívares fuertes, inmediatamente se dirige al comando de policía regional del Departamento Rosario de Perija, a interponer formal denuncia en contra de esos ciudadanos los cuales conocía porque son vecinos del mismo barrio, manifestando a los funcionarios que los referidos ciudadanos se encontraban en la Plaza de Las Madres ingiriendo licor, inmediatamente se conformo una comisión policial, dirigiéndose al sitio donde logran la aprehensión de los mismos; quedando identificados como: EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN…”. (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta desplegada por los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se encuadra en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LOPEZ, realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos, subsumiendo tales hechos en el delito descrito.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en la Villa del Rosario, en contra de los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN Y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO LOPEZ, realizando un cambio de calificación en cuanto la frustración que se configuro en la comisión del delito ya que el acusado realizo todas las acciones necesarias para la comisión de dicho delito, es decir, para su consumación, no logrando su fin por las circunstancias independientes de su voluntad, que impidieron que se apropiaran de los objetos que se pretendían robar, por lo que se hace necesario el cambio de calificación dada a los hechos y subsumidas en el derecho a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejsdem, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 41 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN Y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones: el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

Por su parte en cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN Y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN Y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.660.338, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florian (v), estado civil: soltero, fecha de nacimiento 18/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en el Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.374.216, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florian (v), estado civil: soltero, fecha de nacimiento 31/08/1974, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LOPEZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 455 del Código Penal, que establece el delito de ROBO GENERICO, esto es nueve (09) años de prisión. 2. Rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer por ser delito frustrado de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, esto es tres (03) años, resultando una pena a imponer en seis (06) años. 3. Rebaja de la pena de seis (06) años de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de dos (02) años, resultando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: EUDO DE JESUS CAIPANA FLORIAN, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.660.338, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florián (v), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 18/10/1969, de 42 años de edad, residenciado en Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia y HERMES JOSE CAIPANA FLORIAN, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.374.216, hijo de Eudo de Jesús Caipana (v) y Simona Florián (v), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 31/08/1974, de 36 años de edad, residenciado en Barrio 2 de Febrero entrando por los Cachacos a mano izquierda, La Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concordado con los artículos 80 y 82 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO LOPEZ; y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 031-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO