REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente N° 274-04
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2004, los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y EDIS MARISELA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 103.298, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “WOOD GROUP AMESA, S.A.”, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida inicialmente bajo el nombre de INGRAM CACTUS DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 23-A en fecha 8 de noviembre de 1991, y tras denominarse posteriormente A.M. EQUIPOS CABEZALES, S.A, posteriormente, cambió su razón social a la actual (WOOD GROUP AMESA, S.A), de conformidad con Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2001, inscrita ante la mencionada oficina de registro bajo el N° 57, Tomo 35-A el 11 de julio de 2001, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07054326-4; interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de anulación en contra de la Resolución N° RZ-DR-CC-2004-252 de fecha 09 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Junto con el escrito recursivo, la actora consignó original de documento poder y copia de la resolución impugnada emitida por la Administración.
Además de los expresados abogados, representan a la recurrente los profesionales JESUS ARANAGA, SORAYA VALIÑAS GARCIA, IVAN LOPEZ RUIZ, ANDRES RAMIREZ, GUIDO URDANETA, MOISES VALLENILLA TOLOSA y ELIANA HEREDIA, Inpreabogado Nos. 6954, 74575, 48705, 44696, 22892, 48460 y 76503, respectivamente.
En la misma fecha (20-12-2004) se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General así como del Gerente Regional del SENIAT. El 16 de febrero de 2005 se libraron las mencionadas notificaciones.
Cumplido el procedimiento de notificación, en fecha 06 de mayo de 2005 se admitió el presente recurso. El 26 de mayo de 2005, la contribuyente recurrente promovió pruebas (Mérito de actas y documentales). El 2 de junio de 2005 la abogada Bárbara García, titular de la cedula de identidad N° V-7.761.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.673, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció consignando poder que acredita su representación y oponiéndose a la admisión de las pruebas.
El 07 de junio de 2005, la representante de la contribuyente recurrente diligenció respondiendo a la oposición planteada por la República. En fecha 08 de junio de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por la accionante.
El día 05 de agosto de 2005 la abogada Edis Marisela Vásquez en representación de la contribuyente presentó Informes. En la misma fecha (05-08-2005) la abogada Bárbara García en representación de la República diligenció consignando el expediente administrativo que dio origen a la presente causa y presentando Informes. No hubo presentación de Observaciones por ninguna de las partes.
El 10 de agosto de 2005 la representante de la República consignó poder original vigente. En fecha 13 de octubre de 2005 la representación de la República consignó escrito, aclarando el nombre de la recurrente, que había sido incorrectamente indicado en su escrito de Informes.
Tras sucesivos escritos de la representación judicial de la empresa recurrente; y, sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de la siguiente manera:
Antecedentes
El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por WOOD GROUP AMESA, S.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución RZ-DR-CC-2004-252 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación de Créditos provenientes de Impuestos a los Activos Empresariales de la empresa Wood Group Pressure Control, C.A, con el Impuesto a los Activos Empresariales de la empresa Wood Group Amesa, S.A, en virtud de la fusión de esta última con la primera, como medio de extinción de la obligación tributaria del Impuesto referido correspondiente al ejercicio fiscal 2001.
En la mencionada Resolución se establece que Wood Group Amesa, S.A. para la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) al 31 de diciembre de 2001 de fecha 02 de abril de 2002, determinó una deuda de Bs. 80.469.904,00 (Hoy equivalente a Bs. 80.469,90) a la cual le compensó los créditos fiscales originados de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2001 por Bs. 31.538.335,00 (Hoy equivalente a Bs. 31.538,34) y el crédito fiscal de Impuestos a los Activos Empresariales trasladado de los ejercicios anteriores por Bs. 48.931.569,00 (Hoy equivalente a Bs. 48.931,57) provenientes de la empresa Wood Group Pressure Control, C.A absorbida por la fusión efectuada.
La Administración Tributaria considera que queda evidenciado el uso indebido de la figura de la compensación como medio de extinción de la deuda tributaria, por considerar que los montos de Wood Group Pressure Control, C.A. forman parte de los excedentes de los créditos fiscales de Impuestos a los Activos Empresariales que solo deben ser acreditados en contra del Impuesto Sobre la Renta, cuando hubiere enriquecimiento en los siguientes ejercicios de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. En razón de lo cual ordena cancelar la diferencia que adeuda en materia de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2001 por Bs. 48.931.569,00 (Valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 48.931,57.
De la decisión administrativa
Consta del expediente administrativo consignado en actas, que en fecha 12 de junio de 2002 la contribuyente Wood Group Amesa, S.A. introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Seniat escrito y anexos, contentivo de solicitud de compensación de créditos fiscales por Bs. 31.538.335,00 (equivalente actualmente a Bs. 31.538,34) obtenidos por concepto de declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta con el remanente a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.
Igualmente consta del expediente administrativo, Memorándum de fecha 12 de abril de 2004 emanado del Intendente Nacional de Tributos Internos, dirigido a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, relativo a los lineamientos aplicables en materia de compensaciones.
Y, en la Resolución impugnada de fecha 09 de noviembre de 2004 se declara improcedente la compensación opuesta como medio de extinción de la obligación tributaria y se conmina a la contribuyente a que proceda a la cancelación de la diferencia que adeuda de Bs. 48.931.569,00 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 48.931,57.
Planteamientos de las partes
De la contribuyente:
En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretende desconocer el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 Código Orgánico Tributario, haciendo ilegal la ejecución del acto.
Que los créditos fiscales opuestos, y que desconoce la Gerencia, son producto de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales que le pertenecían inicialmente a la contribuyente Wood Group Pressure Control, C.A. pero que le pertenecen a su representada como consecuencia de la fusión de ambas empresas, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2001, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera el 12 de julio de 2001, bajo el No. 55, Tomo 35-A.
Argumenta la recurrente, que su representada determinó en la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2001, créditos fiscales que ascendían a Bs. 31.538.335,00 (Hoy Bs. 31.538,34) y crédito fiscal del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 16-10-2001 por Bs. 48.931.569,00 (Hoy Bs. 48.931,57) transferidos por la empresa Wood Group Pressure Control, C.A. como consecuencia de su fusión, todo lo cual totaliza Bs. 80.469.904,00 (Hoy Bs. 80.469,90) de excedente de créditos fiscales. Asimismo, en la declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales calculados al 31 de diciembre de 2001, se determinó una deuda por Bs. 80.469.904,00 (Hoy Bs. 80.469,90) la cual opuso en compensación a través del escrito No. 010083 ante la Gerencia Regional del SENIAT.
Consideran que la compensación opera de pleno derecho siempre que se encuentren cubiertos los extremos consagrados en el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario, e invocan a su favor sentencia del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 9 de julio de 2001.
Señala que la resolución impugnada cercena el ejercicio del derecho de compensación, ya que desconoce lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario e incurre en nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 numeral 3 eiusdem, y en consecuencia, viola lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un acto contrario a la previsión legal y a un derecho inviolable del contribuyente; y solicitan finalmente sea tramitado conforme a derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, y sea declarado con lugar el mismo.
De la República:
Señala la representación fiscal en sus Informes, que el Impuesto a los Activos Empresariales representa la cantidad mínima que deben pagar los contribuyentes de Impuesto Sobre la Renta, siendo por tanto un impuesto complementario de aquél, que solo se va a causar cuando sea superior al Impuesto Sobre la Renta y hasta por la cantidad que exceda.
Que la contribuyente recurrente utilizó el crédito por concepto de activos empresariales de Bs. 48.931.569,00 (Hoy Bs. 48.931,57) provenientes de la empresa Wood Group Pressure Control, C.A. para rebajar el Impuesto a los Activos Empresariales de la empresa Wood Group Amesa, S.A. empresa subsistente luego de la fusión; a fin de cumplir sus obligaciones tributarias por Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 2001, situación condicionada por el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; que establece que el contribuyente debe rebajar al Impuesto Sobre la Renta de la empresa sobreviviente, el Impuesto a los Activos Empresariales de la empresa fusionada, por cuanto la ley prevé que este solo puede rebajarse a dicho impuesto y/o trasladarse a los 3 ejercicios subsiguientes como rebaja del Impuesto Sobre la Renta, norma que no puede ser relajada por el contribuyente.
Que el contribuyente pretende extinguir una deuda tributaria por Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 2001, con un crédito que no goza en virtud de no poder oponer a terceros de buena fé, una fusión de empresas que aparentemente no ha cumplido las formalidades legales pertinentes; por lo que considera que la compensación es improcedente para extinguir la deuda de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2001 de la empresa subsistente, afirmación que fundamentan en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y los artículos 344 y 345 del Código de Comercio.
En ese sentido señala la representación fiscal, que el Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2001, donde se acuerda la fusión de las compañías, fue registrada en el Registro Mercantil Tercero en fecha 11 de julio de 2001, sin que conste de modo alguno en el expediente administrativo ni en el escrito de promoción de pruebas, la publicación ordenada en los mencionados artículos 344 y 345 del Código de Comercio, por lo tanto los efectos de la fusión de ambas empresas debieron iniciarse a partir del 12 de octubre de 2001 de haberse efectuado el registro y publicación por mandato legal, lo cual no ocurrió. Destacan los artículos 19, 20 y 25 del Código de Comercio; señalando que el crédito que la contribuyente pretende compensar contra el Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E) de Wood Group Amesa, corresponde al ejercicio por IAE comprendido entre 01-01-2001 al 16-10-2001 de la contribuyente Wood Group Pressure Control, por mandato del artículo 11 de la Ley que rige la materia, debiendo ser rebajada al Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente mencionada.
Concluye solicitando que, en el caso que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Consideraciones para Decidir
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1. En cuanto al planteamiento de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual opone en su escrito de informes, que el contribuyente pretende extinguir una deuda tributaria por Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 2001, con un crédito que no goza en virtud de no poder oponer a terceros de buena fe una fusión de empresas que aparentemente no ha cumplido las formalidades legales pertinentes; por lo que considera que la compensación es improcedente para extinguir la deuda de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2001 de la empresa subsistente, afirmación que fundamentan en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y los artículos 344 y 345 del Código de Comercio.
Igualmente establece, que el Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2001, donde se acuerda la fusión de las compañías fue registrada en el Registro Mercantil Tercero en fecha 11 de julio de 2001, sin que conste de modo alguno en el expediente administrativo ni en el escrito de promoción de pruebas, la publicación ordenada en los mencionados artículos 344 y 345 del Código de Comercio, por lo tanto los efectos de la fusión de ambas empresas debieron iniciarse a partir del 12 de octubre de 2001 de haberse efectuado el registro y publicación por mandato legal, lo cual no ocurrió.
A este respecto, observa el Tribunal lo siguiente:
Como se puede constatar en actas, la Administración Tributaria en resolución RZ-DR-CC-2004-252 de fecha 10 de Noviembre de 2004, niega la procedencia de la compensación alegada por la contribuyente recurrente ya antes identificada, por considerar que los Créditos Fiscales provenientes de la sociedad mercantil Wood Group Pressure Control, C.A no eran transferibles a la sociedad sobreviviente de la fusión, la sociedad mercantil Wood Group Amesa, S.A, basándose en la prohibición consagrada en el articulo 11 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales.
Seguidamente, al tiempo de los informes, la representación fiscal además de ratificar su pretensión inicial ya comentada, trae a la causa una nueva pretensión, la cual, versa sobre la falta de eficacia que posee la unión entre estas dos empresas indicadas, debido a la falta de publicación del acto mercantil que dio origen a la fusión en referencia; situación que limita a este Tribunal para resolver, pues se trata de un supuesto nuevo que no fue sometido ab initio a la presenta causa, habiendo transcurrido los lapsos legales para que las partes pudieran aportar cualquier medio para probar sus afirmaciones, y visto que no los hicieren, considera este Juzgador su incapacidad de estimar todas aquellas afirmaciones carentes de prueba.
Recordemos, que los informes consisten en la exposición resumida de los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, de las incidencias o de los resultados de las pruebas promovidas y evacuadas así como los pedimentos correspondientes; y la representante fiscal está invocando alegatos nuevos, los cuales no fueron presentados en ninguna etapa del proceso administrativo ni judicial.
Igualmente, el presente procedimiento es un Recurso Contencioso Tributario que obra en contra de la Resolución No. RZ-DR-CC-2004-252 del 09 de noviembre de 2004, en la cual nada se indica sobre los efectos de la fusión de las empresas Wood Group Amesa, S.A con Wood Group Pressure Control, C.A.; en virtud de lo cual, este tribunal desestima lo alegado por la Administración tributaria en su escrito de informes sobre los efectos de la fusión de las empresas. Así se decide.
2. En cuanto al alegato de la contribuyente de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretende desconocer el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 eiusdem, haciendo ilegal la ejecución del acto, este Tribunal observa:
El artículo 240 del Código Orgánico Tributario establece:
“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…(omissis)…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…(omissis)…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
La nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto afectado de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado, por ello nunca podría ni puede producir efectos.
En razón de lo anterior, este Tribunal entra a examinar el alegato referente a que la compensación opera de pleno derecho siempre que se encuentren cubiertos los extremos consagrados en el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida, cuantificada o cuantificables.
- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.
Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria. En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.
Por último, se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Planteado lo anterior, procede este Juzgador a resolver el planteamiento de la contribuyente, referente a que la compensación opera de pleno derecho.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2010, sentencia Nº 00619, caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo N° 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:
(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derech’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)(Resaltado de la Sala)”.
En el caso de autos, la normativa aplicable por razón del tiempo es la establecida en el Código actual, según el cual la Administración Tributaria no debe pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Ahora bien observa este Tribunal, que la sociedad mercantil recurrente, opuso la compensación a la Administración Tributaria en fecha 12 de junio de 2002 mediante escrito en el cual solicita:
“…la compensación de créditos fiscales por Bs. 31.538.335,00 obtenidos por concepto de declaración estimada de impuesto sobre la renta con el remanente a pagar por concepto de impuesto a los activos empresariales.
En tal sentido, la composición del excedente de créditos fiscales de mi representada es la siguiente:
1.- Rebaja por Declaración Estimada de ISLR (1500000171108-0)...............Bs. 31.538.335
2.- Crédito de IAE Provenientes de Fusión (1500000171079-2)....................Bs. 48.931.569
Total excedente de Créditos Fiscales.....................Bs. 80.469.904
Gasto de Impuesto a los Activos Empresariales al 31 de Diciembre de 2001.Bs. (80.469.904)
Total de Impuesto a pagar o (compensar)……………………………………Bs. ‗‗‗‗‗0‗‗‗‗”.
Y, en fecha 09 de noviembre de 2004 la Administración emitió Resolución bajo el No. RZ-DR-CC-2004-252 en la cual resolvió:
“…se pudo constatar que la contribuyente WOOD GROUP AMESA, S.A. en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales, para el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2001, presentada en formulario H-01 No. 0086253 de fecha 2-4-2002, determinó una deuda de Bs. 80.469.904,00, al cual le compensó el monto de Bs. 31.538.335,00, por concepto de impuesto sobre la renta estimado del ejercicio 2001 y Bs. 48.931.569,00, por el crédito fiscal de impuesto a los activos empresariales transferido de la empresa Wood Group Pressure Control, C.A., por efecto de la fusión manifestada por la representación de la contribuyente WOOD GROUP AMESA, S.A.
Por otra parte, la contribuyente Wood Group Pressure Control, C.A., en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales, presentada en formulario H-01 No. 0086257 de fecha 2-4-2004, correspondiente al ejercicio fiscal 1-1-2001 al 16-10-2001, determinó la obligación a pagar de Bs. 48.931.569,00, la cual extinguió por compensación, monto este que transfirió a la contribuyente WOOD GROUP AMESA, S.A. Ahora bien, esta última determina una deuda de Bs. 80.469.904,00 que procede a oponer en compensación con el impuesto sobre la renta estimado en ejercicio 2001 y los créditos fiscales transferidos de la contribuyente Wood Group Pressure Control, C.A., constituidos por el impuesto a los activos empresariales trasladados de los ejercicios anteriores, por lo que se evidencia el uso indebido de la figura de la compensación como medio de extinción de deuda tributaria, por cuanto aquellos montos (los de Wood Group Pressure Control, C.A.) extinguidos, forman parte de excedentes de créditos fiscales, que debió trasladarlos contra el impuesto sobre la renta que se hubiese causado para los tres ejercicios subsiguientes, lo que no hizo, en consecuencia dichos créditos solamente podrán acreditarse al impuesto sobre la renta cuando exista enriquecimiento, de lo contrario, cuando reporte pérdidas deberá soportar la carga tributaria, como impuesto complementario que es, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
… (omissis) …
RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta como medio de extinción de la obligación tributaria y se conmina a la contribuyente WOOD GROUP AMESA, S.A., a que proceda a la cancelación de la diferencia que adeuda de Bs. 48.931.569,00 por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio: 1-1-2001 al 12-2001, en virtud del acondicionamiento de los créditos fiscales utilizados”.
Por su parte la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:
“Artículo 11. Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes”.
El impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo.
Lo anterior permite concluir que el impuesto a los activos empresariales causado es aquél que resulta de deducir al impuesto del ejercicio de esa naturaleza, el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, conforme precedentemente se explicó, mientras que el impuesto pagado es el efectivamente enterado a la Administración Tributaria en las oficinas que funcionan como unidades receptoras de fondos nacionales, pago con el cual se extingue la obligación tributaria; contrario a lo establecido por los representantes de la contribuyente quienes pese a que admitieron que ambos conceptos tenían distinto significado, los asimilaron afirmando que para el impuesto del caso en examen eran equivalentes.
Pot su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales expresa lo siguiente:
“Cuando se trate de fusión o de absorción de sociedades, al producirse el cierre correspondiente al ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan, las personas jurídicas o naturales antecesoras o continuadoras participantes de la fusión o absorción, deberán presentar las respectivas declaraciones y pagar el impuesto, dentro de los tres primeros meses posteriores al de la fecha de cierre del ejercicio considerado para los efectos de la fusión o absorción.
Las personas naturales o jurídicas continuadoras podrán considerar como crédito de impuesto, el excedente que resulte luego de deducir el impuesto sobre la renta de las entidades antecesoras, en la parte proporcional correspondiente al activo gravable transferido”(Resaltado del Tribunal).
De la norma precitada este tribunal considera, que en los casos de fusiones o absorción de sociedades, el impuesto en cuestión determinado y enterado por las empresas antecesoras, puede ser utilizado por las empresas sobrevivientes de la fusión o absorción, por cuanto al materializarse los efectos del acto mercantil en cuestión, el cual se basó en el traspaso a titulo universal de los activos y pasivos de la empresa fusionada o absorbida a la empresa sobreviviente, lo cual evidencia que la empresa sobreviviente al determinar el impuesto a los activos empresariales al cierre del ejercicio económico según lo estipulado en sus estatutos, tome en cuenta tanto los activos de la empresa fusionada o absorbida, como la de sus activos antes de la fusión o absorción, dentro de los cuales se encuentran activos trasladados por concepto de crédito generado por impuestos pagados de activos empresariales de la empresa fusionada o absorbida.
Ahora bien, observando que las causas del rechazo de la compensación según el acto administrativo impugnado, se basan en la imposibilidad de compensar créditos provenientes de Impuestos a los Activos Empresariales de la empresa fusionada o absorbida, con los impuestos de igual índole pero determinados por la empresa sobreviviente de la fusión o absorción, este tribunal observa lo establecido en relación a la compensación, y visto que la contribuyente WOOD GROUP AMESA, S.A fue la sobreviviente de la fusión originada entre esta y la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, se hace evidente que la compensación alegada por la empresa sobreviviente no viola lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, debido a que en el momento de fusionarse esta última con la primera (Wood Group Pressure y Wood Group Amesa), adquirió una sola personalidad jurídica, por cuanto es ilógico seguir considerando que el pago que hiciere una de ellas no represente el mismo acto jurídico que la otra.
Es virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal, que el impuesto que declaró y pagó la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, es visto como un anticipo de la declaración del impuesto a los activos empresariales de WOOD GROUP AMESA, S.A, entendiéndose que de la fusión efectuada entre las empresas ya antes identificadas, se puede verificar la existencia de una sola entidad de comercio cuyos activos y pasivos son en su integridad de la empresa sobreviviente, y por consiguiente, son considerados como un crédito totalmente compensables en la determinación del impuesto sobre los activos empresariales de esta última. Así se declara.
En consecuencia, se declara procedente el alegato de la contribuyente de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretende desconocer el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 eiusdem, haciendo ilegal la ejecución del acto, y así se resuelve.
3. En ocasión a la solicitud por parte de la representación fiscal, en cuanto a eximirlos en costa en el supuesto negado de salir vencidos en la presente causa, este Juzgador observa el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
4. En resumen, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “WOOD GROUP AMESA, S.A.”, y en consecuencia nula la Resolución No. RZ-DR-CC-2004-252 del 9 de noviembre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 274-04 declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente WOOD GROUP AMESA, S.A., antes identificada, contra la Resolución N° RZ-DR-CC-2004-252 de fecha 09 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
1.1. Se declara Improcedente el alegato de la Administración tributaria referente a los efectos de la fusión de las empresas.
1.2. Se declara procedente la compensación de créditos provenientes de Impuesto a los Activos Empresariales de WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, con el Impuesto a los Activos Empresariales de la empresa WOOD GROUP AMESA, S.A, en virtud de la fusión de esta última con la primera, como medio de extinción de la obligación tributaria del Impuesto referido correspondiente al ejercicio fiscal 2001.
1.3. Se ANULA la mencionada Resolución N° RZ-DR-CC-2004-252 de fecha 09 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 274-04, bajo el No. _______-2011.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/mtdlr/na.-
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