REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Sentencia Definitiva
Declaratoria de inadmisiblidad
del Recurso Jerárquico Aduanero

En fecha 24 de febrero de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados MARÍA VIRGINIA FERRERO ARRIETA y JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.932.533 y 3.312.256 respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.415 y 11.057, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. (VENESC, C.A)” auxiliar de la Administración Aduanera, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 39-A en fecha 04 de agosto de 2000; en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0834 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTAMANTE de fecha 31 de marzo de 2.009, procediendo en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil antes indicada.
El 25 de marzo de 2010 se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo.
El 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Así mismo, el 28 de abril de 2010, expuso haber practicado la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 30 de junio de 2010, la Dra. María Ignacia Añez, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de julio de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010.
En fechas 9 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010, se recibieron oficios ORO Nos. 001072 de fecha 07 de junio de 2010 y 002682 de fecha 12 de agosto de 2010, respectivamente, remitidos por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición y admisión del presente recurso.
El 05 de octubre de 2010, la abogada PILAR OBERTO, en su condición de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó a actas el expediente administrativo respectivo, que instruyó la causa en sede administrativa.
El 10 de noviembre de 2010, el abogado JORGE FERRERO en representación de la contribuyente solicitó el cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal en la misma fecha. Así mismo, en la referida fecha (10/11/2010) el mencionado abogado JORGE FERRERO presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de diciembre de 2010, la abogada PILAR OBERTO en representación de la República presentó escrito de Informes.
El 1 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de presentarse los Informes en razón de un error material incurrido en el cómputo de lapsos procesales efectuado en fecha 10/11/2010.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano RODOLFO LUZARDO BAPTISTA en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se reincorporó
El 10 de enero de 2011, la abogada PILAR OBERTO en representación de la República solicitó se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 01/12/2010 en virtud de que en el mismo no se ordenó la notificación de las partes. A tal efecto, este Juzgado en fecha 18 de enero de 2011, mediante Resolución No. 017-2011 acordó reponer la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido para la presentación de los Informes; ordenándose la notificación de las partes interesadas.
En fechas 21 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República y de la contribuyente, respectivamente.
El 03 de marzo de 2011, la abogada PILAR OBERTO, en carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de Informes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado JORGE FERRERO, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual manifestó que tanto el escrito de Informes como la consignación del expediente administrativo por parte de la representación judicial de la República habían sido extemporáneos.
El 17 de marzo de 2011, este Tribunal mediante Resolución No. 074-2011 acordó otorgar un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes manifiesten lo conducente en relación a las documentales insertas en el Expediente Administrativo; los cuales vencieron en fecha 25 de marzo de 2011, entrando la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, el Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:


Antecedentes.
De actas se desprende, que el objeto de impugnación de los actos administrativos en la presente causa se derivan de la imposibilidad de reconocimiento físico previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas de las mercancías consignadas a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A y NESTLE VENEZUELA, S.A representadas por la Agencia de Aduanas EXPEDITOR AGENTES DE ADUANA, C.A; y FRIOLANDIA, C.A., representada por el Agente de Aduanal HERMANOS NEGRETTE, C.A el mismo no pudo llevarse a cabo toda vez que el almacenista ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A (VENESC, C.A) no colocó a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de reconocimiento, impidiendo con ello el ejercicio de la Potestad Aduanera.
En este sentido, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo consideró que la recurrente en su condición de auxiliar de la Administración Tributaria, incurrió en el supuesto de hecho tipificado como infracción en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su numeral 6, al impedirle al funcionario llevar a cabo el acto de reconocimiento para el cual está legalmente facultado; obstaculizando la disponibilidad de la mercancía sobre la cual pretendía realizar su actuación.
De acuerdo a lo anterior, se procedió a levantar una multa por 550 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 25.300,00, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cada “Declaración Única de Aduanas (DUA)” en la que se incurrió en el ilícito, es decir por las DUA Nos. C-10144 de fecha 02/09/2008, C-11094 de fecha 19/09/2008, C-10671 de fecha 10/09/2008, C-10668 de fecha 10/09/2008 y C-10668 de fecha 10/09/2008 (correspondiente a un reconocimiento pautado para una hora distinta); arrojando un total de Bs. 126.500,00.
El 31 de marzo de 2009, la contribuyente presentó Recurso Jerárquico en contra las Providencias Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-10468 de fecha 19 de septiembre de 2008 (DUA C-10144), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13547 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-11094), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13551 de fecha 25 de diciembre de 2008 (DUA C-10671), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13546 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-10668), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13550 de fecha 12 de diciembre de 2008 (DUA C-10668); los cuales fueron declarados inadmisibles por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 25 de noviembre de 2009 mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-834, notificada a la recurrente en fecha 20 de enero de 2010. Es en contra de la referida resolución que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamientos de la parte recurrente.
Manifiestan los apoderados judiciales de la recurrente, abogados MARÍA VIRGINIA FERRERO ARRIETA y JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, que la Resolución impugnada se encuentra viciada por violación del debido proceso al evidenciarse los vicios de falso supuesto de derecho, inadecuada motivación y carencia de regla.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda persona tiene derecho a efectuar peticiones a cualquier autoridad, debiendo obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Así mismo, refieren que al recurrente se le violentó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 49), entre los requisitos que han de ser tomados en cuenta para la interposición de un recurso, la identificación del interesado, o de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte; que en todo caso de requerirse alguna documentación adicional, se ha debido notificar a la recurrente de la falta de la documentación demostrativa de la cualidad con la que actuaba la persona que interpuso el recurso, a fin de que la misma fuera subsanada; o en observancia de lo contenido en el artículo 9 de la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, tomando en cuenta el principio de buena fe, se debió tomar como cierta la declaración presentada por el recurrente, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, refieren que la Administración Tributaria en fecha 04 de febrero de 2009, mediante Providencia No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DT/CARAE/2009-81146 solicitó a la contribuyente una determinada documentación, entre la cual se encontraba “copia certificada de las últimas modificaciones del Registro Mercantil…”; respecto a lo cual, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante acta de recepción No. 08642 se dejó constancia de la consignación de la referida documentación, por lo que la Administración Tributaria poseía dentro del expediente correspondiente a la Almacenista VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. la información necesaria para la determinación de la cualidad con la que actuaba el ciudadano GABRIEL ZAMBRANO.
De los informes de la representación fiscal.
En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada PILAR OBERTO en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de Informes en el cual manifestó:
En relación a la violación al derecho de petición de la recurrente, que en modo alguno a VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. se le transgredió su derecho de dirigir peticiones a la Administración Pública, ya que la misma interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 31 de marzo de 2009, de conformidad con la normativa aplicable.
En relación a la violación de la presunción de buena fe, arguye que la sola mención de la cualidad con la que actuaba el ciudadano GABRIEL ZAMBRANO, no era suficiente para acreditarla, que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es necesaria la consignación de un documento poder donde conste la cualidad con la que se actúa.
En cuanto a lo relativo al despacho saneador contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta el carácter especialísimo de los Recursos Administrativos y Judiciales, por lo que encontrándose regido el Recurso Jerárquico en el Código Orgánico Tributario, mal puede la representación judicial de la contribuyente pretender la aplicación del procedimiento administrativo ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige únicamente aquellos procedimientos que no están regidos por leyes especiales. Así mismo, refiere que el mencionado Código Orgánico Tributario no consagra la posibilidad de notificar errores u omisiones por las partes a fin de que sean subsanadas, sino que por el contrario estipula como causal de inadmisibilidad la falta de cualidad del recurrente.
En relación al falso supuesto de derecho, arguye que la Administración Tributaria aplicó correctamente lo contenido en el artículo 250 numeral 1ro del Código Orgánico Tributario, valorando lo inserto en el expediente administrativo respectivo.
Consideraciones para decidir.
La presente controversia se circunscribe a conocer de la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0834 de fecha 25 de noviembre de 2009, en razón de la falta de cualidad de la persona que interpuso el mencionado recurso (GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTAMANTE).
La representación judicial de la contribuyente alega como defensas la violación del derecho al debido proceso de la recurrente en razón de encontrarse la Resolución recurrida viciada de falso supuesto de derecho, inadecuada motivación y carencia de regla.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en relación al debido proceso lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Vid sentencia No. 00976 de fecha 07 de octubre de 2010, caso: MARÍTIMA CATIA LA MAR, S.A. (MACAMAR)”.
Por su parte, en relación al falso supuesto de derecho la prenombrada Sala Político Administrativa señaló:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
Así mismo, en cuanto a la inmotivación la referida Sala Político Administrativa en sentencia No. 01143 de fecha 11 de noviembre de 2010 caso: ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A señaló:
“La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)”.
Ahora bien, de los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente no se observa la forma en como ésta considera que la Resolución impugnada violentó sus derechos, ya que en el escrito recursivo la misma sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales en relación a los vicios denunciados. En consecuencia, el Tribunal desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la recurrente, en razón de no haberse desprendido del escrito recursivo los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales la misma consideró que la Administración Tributaria había cercenado sus derechos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, el Tribunal observa:
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”.
Así mismo, el artículo 243 eiusdem señala:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
Por su parte, el artículo 250 consagra:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado…”.
Ahora bien, a los efectos de estudiar la causal considerada por la Administración para declarar la inadmisibilidad del Recurso, relativa a la falta de cualidad de quien recurra, el Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe una relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmar ser titulares activos y pasivos de dicha relación
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa, tal y como fue señalado anteriormente.
Pero en el presente caso, el Tribunal considera que no esta en discusión si la recurrente tiene cualidad o interés para actuar, ya que la ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. (VENESC, C.A) en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera tiene interés en evitar las sanciones que pretende imponer la Aduana Principal de Maracaibo; lo que está en análisis debe ser si el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTAMANTE, tiene cualidad como apoderado o representante de la recurrente ante la Administración Aduanera. Se trata de determinar si tiene legitimatio ad causa, esto es, si el ciudadano antes indicado tiene capacidad o si es insuficiente.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa las pruebas documentales consignadas en actas por los abogados MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA y JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, identificados con las cedulas de identidad Nos. 13.932.533 y 3.312.256 e inscritos en el INPREABOGADO bajo Los Nos 103.054 y 11.057 y de las mismas se desprende lo siguiente:
 La sociedad mercantil ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. (VENESC, C.A)” auxiliar de la Administración Aduanera por su sola condición de sociedad anónima, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 29, Tomo 39-A, de fecha 04 de agosto de 2000, constituye una persona jurídica autónoma con patrimonio propio distinto del de sus socios, por lo que su cualidad como sujeto de derecho es atribuida por el documento constitutivo o también conocida como Acta Constitutiva; en el cual se identificará las personas naturales que la representarán ante terceros.
 Se observa el Acta de Recepción de fecha 29 de abril de 2009 (Folio 139), en el cual se dejó constancia de la recepción de la documentación relativa al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009 por la recurrente.
A tales efectos, de la referida acta se observa:
“En fecha 29 de abril 2009 (sic), se recibió escrito en cinco (05) folios, contentivo del Recurso presentado por Venezuelan Eng Supply Construction, C.A. en contra de varias Providencias Administrativas.
Documentos consignados
Original Copia Folio Identificación del documento/observación
Escrito X 5
Timbres Fiscales 5 Estamp. De 0, 02 UT.
Poder Autenticado
Acta Constitutiva o
Acta de Asamblea


RIF
Cédula de Identidad
Inpreabogado
Resolución Culminatoria
de Sumario


Acta de Reparo
Acta Fiscal
Clasificación Arancelaria
Planillas de Pago
Acta de Reconocimiento
Resolución de Imposición
de Sanción


Otros:
Providencia Administrativa X 5 No. 10468 del 19-09-08
Providencia Administrativa X 4 No. 13547 del 11-12-08
Providencia Administrativa X 4 No. 13551 del 12-12-08
Providencia Administrativa X 5 No. 13550 del 12-12-08
Providencia Administrativa X 5 No. 13546 del 11-12-08
De lo anterior se observa, que en efecto la recurrente al momento de presentar el Recurso Jerárquico no presentó ningún documento tendiente a comprobar la cualidad o el carácter con el que actuó el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTAMANTE; por lo que no habiéndose podido comprobar en sede administrativa el carácter o legitimación para actuar en juicio del ciudadano anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico debía declararse inadmisible como en efecto lo declaró la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Vinculado con los razonamientos precedentes y con sujeción al contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC, C.A), celebrada en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) y su respectivo vuelto se desprende:
en el tercer punto: … (…)… Igualmente acordaron designar a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.129.825, Economista, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana Verónica Elena Fava Romero, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.901.552, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para los cargos de Gerente General y Gerente Administrativo respectivamente (Destacado del Tribunal) …(…)… y de las atribuciones inherentes al Gerente General: 1) Convocar las asambleas de accionistas;2) Ejecutar y hacer que ejecuten las decisiones de las asambleas; 3) Representar la compañía ante los diferentes entes administrativos nacionales estadales o municipales, de carácter público o privado; 4) Poner en marcha y ejecutar los proyectos de expansión de la empresa en las diferentes zonas portuarias y aeroportuarias del país, sobre la base del objeto social del misma; 5) Disponer cuanto sea necesario para la obtención del asesoramiento jurídico de la empresa; 6) Realizar y dirigir solicitudes y gestionar los trámites administrativos que sean necesarios antes los diferentes organismos públicos o privados, nacionales, estadales o municipales, concernientes a la tramitación de la permisología necesaria para realizar el mejor desarrollo de las actividades económicas a las cuales se dedica la compañía 7) Velar por la aplicación y control de sistemas operativos y administrativos de funcionamiento de la compañía a través del manual de normas de procedimiento y auditoria; 8) Velar por el cumplimiento de las normas internas de seguridad que rigen en la empresa, así como por el cumplimiento de toda la normativa en materia ambiental, entre otras.
De la revisión efectuada a las atribuciones antes indicadas se evidencia la inexistencia de facultades expresas que lo legitimen para actuar judicialmente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAMBRANO BUSTA antes identificado.
En consecuencia, éste Tribunal resuelve confirmar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 31 de marzo de 2009, declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-834 de fecha 25 de noviembre de 2009, notificada a la contribuyente en fecha 20 de enero de 2010; confirmando en consecuencia las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-10468 de fecha 19 de septiembre de 2008 (DUA C-10144), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13547 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-11094), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13551 de fecha 25 de diciembre de 2008 (DUA C-10671), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13546 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-10668), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13550 de fecha 12 de diciembre de 2008 (DUA C-10668); con sus correspondientes Planillas de imposición de multas. Así se decide.
Se ordena a la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, una vez quede firme el presente fallo, emita nuevamente las Planillas de Imposición de multas a que se refieren las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-10468 de fecha 19 de septiembre de 2008 (DUA C-10144), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13547 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-11094), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13551 de fecha 25 de diciembre de 2008 (DUA C-10671), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13546 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-10668), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13550 de fecha 12 de diciembre de 2008 (DUA C-10668); debiendo actualizar el monto de la Unidad Tributaria a la que estuviere vigente al momento del pago, conforme lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resumen.
Por las razones expuestas, habiéndose confirmado la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011 por la contribuyente “ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. (VENESC, C.A)” este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; confirmando en consecuencias las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-10468 de fecha 19 de septiembre de 2008 (DUA C-10144), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13547 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-11094), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13551 de fecha 25 de diciembre de 2008 (DUA C-10671), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13546 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-10668), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13550 de fecha 12 de diciembre de 2008 (DUA C-10668); con sus correspondientes Planillas de imposición de multas.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente la ALMACENADORA VENEZUELAN ENG SUPPLY CONSTRUCTION, C.A. (VENESC, C.A)”en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-0834 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y en consecuencia:

a) Se confirma la Resolución No .SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-0834 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

b) Se confirman las Providencias Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-10468 de fecha 19 de septiembre de 2008 (DUA C-10144), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13547 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-11094), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13551 de fecha 25 de diciembre de 2008 (DUA C-10671), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13546 de fecha 11 de diciembre de 2008 (DUA C-10668), SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13550 de fecha 12 de diciembre de 2008 (DUA C-10668); con sus correspondientes Planillas de imposición de multas.
 Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en tres por ciento (3%) del monto del Recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ - 2011.- La Secretaria
RLB/dcz/ebjg.-