REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1070-09
Sentencia Definitiva
En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano EDINSON CADAVID VÁSQUEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.177.506, actuando en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A., (SUPLICONCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 53, Tomo 44-A, de fecha 06 de julio de 1984, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070274514, asistido por los abogados MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA y JORGE FERRERO ALBERT, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRATT-2009-0725 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 01 de diciembre de 2009, el ciudadano EDINSON CADAVID VÁSQUEZ JULIO, en representación de la recurrente, otorgó poder a los abogados MARÍA VIRGINIA FERRERO ARRIETA, JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT y ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.054, 11.057 y 87.699 respectivamente.
El 25 de enero de 2010, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Siendo el 11 de marzo de 2010, cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado las referidas notificaciones.
En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando notificar a la Procuradora General de la República.
El 23 de abril de 2010, se dictó auto ordenando dejar sin efecto el oficio No. 256-2010 librado a nombre de la Procuradora General de la República en virtud de haberse constatado la existencia de un error material en la identificación de la sociedad mercantil recurrente; ordenando así mismo, librar nuevo oficio previa corrección del mencionado error.
En la misma fecha (23/04/2010) se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República, siendo el 12 de julio de 2010 cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del referido oficio.
El 15 de julio de 2010, la Dra. María Ignacia Añez (actuando como Juez Temporal de este Tribunal) se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a fin de que ejerzan el derecho de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de julio de 2010, este Juzgado dejó constancia de haberse reanudado la causa.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió oficio ORO No. 001822 de fecha 14 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la interposición del presente Recurso.
El 11 de agosto de 2010, el abogado JORGE FERRERO ALBERT, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas el 21 de septiembre de 2010, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
El 19 de octubre de 2010 se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República; siendo el 23 de noviembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberla practicado.
El 06 de diciembre de 2010, el abogado AVILIO MUÑOZ en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 13 de diciembre de 2010, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, se reincorpora como Juez Titular de este Tribunal.
El 25 de enero de 2011, se recibió oficio ORO No. 003964 de fecha 07 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la admisión de pruebas declarada en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ, en representación de la República presentó su escrito de Informes.
El 17 de febrero de 2011, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
El 14 de marzo de 2011, el abogado JORGE FERRERO, en representación de “SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA)”, presentó escrito en el cual efectúa una serie de comentarios en relación a: “Notificaciones innecesarias, Expediente administrativo consignado extemporáneamente, Consignación de poder inadecuado”.
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 29 de junio de 2007, la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa (Autorizatoria) No. GRTI/RZU/DF/3730 de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se autorizó a las funcionarias MARIA CAROLINA GONZÁLEZ SANDOVAL y LOLIMAR MARIA ARAUJO MEDINA (Supervisora), titulares de la cédula de identidad Nos. 11.661.482 y 8.502.101 respectivamente, para que mediante el procedimiento de fiscalización y determinación procedan a constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancias y formal en materia de Impuesto sobre la Renta para el período 2005, específicamente en lo relativo a costos y deducciones.
El 26 de octubre de 2010, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante Providencia Administrativa Autorizatoria No. GRTI/RZU/DF/740 de fecha 19 de octubre de 2007, autorizó a las funcionarias anteriormente identificadas a fin de que procedan a constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 2005 a diciembre de 2005.
El 13 de marzo de 2008, la contribuyente SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA) fue notificada del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/08/0148 mediante la cual se determinaron ciertas irregularidades en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para el período 2005.
En fecha 10 de abril de 2008, la contribuyente mediante escrito No. 000059 presentó Recurso Jerárquico en contra del Acta de Reparo anteriormente identificada.
En fecha 28 de agosto de 2009, mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0725 notificada en fecha 05 de octubre de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/08/0148; por no poder ser objeto de impugnación a través del mencionado Recurso Jerárquico, al ser un acto previo o preparatorio de otro acto que sí es susceptible de impugnación.
Es en contra de dicha Resolución que la contribuyente SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA) interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamiento de la parte recurrente
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de haberse actuado a espaldas de la normativa procesal vigente, falso supuesto, petición de principio, inadecuada motivación, carencia o inobservancia de las reglas de derecho, y violación al debido proceso.
Arguye quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en vicio de absolución de la instancia, al no haberse pronunciado sobre el thema decidendum, ya que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso jerárquico contiene 32 páginas en total, mientras que el acto recurrido al hacer mención a los alegatos planteados por la recurrente, sólo le otorga una extensión limitada a una página y dos líneas.
Por otra parte, refiere que para poder ser pagado el reparo emitido por la Administración Tributaria, el acto administrativo debería contener el hecho generador del tributo y la cuantificación de la deuda tributaria, por lo que mal pudiera exigirse el pago de la pretensión del acto sancionatorio de la forma dispuesta en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.
De los Informes de la representación fiscal
En fecha 07 de febrero de 2011 el abogado AVILIO MUÑOZ en su condición de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República presentó su escrito de Informes, en el cual manifiesta contradecir en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente. En efecto, señala que el acta fiscal representa, en principio, el acto que impulsa o inicia un procedimiento administrativo; y que ha sido criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que las actas fiscales se encuentran dentro de la clasificación de actos preparativos, en razón de que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria.
Que las actas de reparo en principio no pueden ser objeto de impugnación mediante el ejercicio ya sea del recurso jerárquico y/o del recurso contencioso tributario, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad u ejecutoriedad.
Por otra parte, destaca la representación fiscal que el acto de trámite no es impugnable separadamente, puesto que sus vicios se verán reflejados en el acto final que es recurrible, en pro del principio de concentración procedimental, según el cual habrá que esperar a la decisión final para que a través de la misma plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. En este sentido, arguye que las actas fiscales no pueden recurrirse en forma autónoma, pues la sola formulación de objeciones fiscales es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado o que la impugnación efectuada por el interesado verse sobre aspectos de mero derecho sobre el fondo del asunto.
Señala así mismo que los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de recurso jerárquico, versaron sobre la presunta violación de normas de procedimiento y no sobre el mérito de la causa, por lo que mal pudo haber ejercido la vía jerárquica como mecanismo para impugnar el Acta de Reparo, al no haber sido alegados motivos de derecho en contra de las objeciones fiscales de fondo; y al no constituirse el Acta de Reparo en un acto definitivo que afecte los intereses legítimos del contribuyente, ni determinante de tributos o sanciones, sino un acto previo o preparatorio de uno que sí sería susceptible de ser impugnado.
De las pruebas promovidas
Con la interposición del presente recurso la recurrente consignó:
- Original de la Resolución impugnada, identificada bajo el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0725 de fecha 28 de agosto de 2009.
- Copia simple del Acta de Recepción No. GRTI/RZU/DF/7407/11 de fecha 07 de marzo de 2008
- Copia simple del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/DF/08/0148 de fecha 13 de marzo de 2008.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A., (SUPLICONCA) promovió el mérito favorable desprendido de las actas.
Por su parte, en fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado AVILIO MUÑOZ, en representación de la República consignó a actas copia certificada de los antecedentes administrativos que instruyeron la causa en sede administrativa.
Punto Previo
En fecha 14 de marzo de 2011 el abogado JORGE FERRERO en representación de la recurrente presentó escrito en el que manifestó:
- De las notificaciones innecesarias.
Manifiesta el Apoderado Judicial de la recurrente que de la revisión que se haga del expediente contentivo de la presente causa se constatará que no ha habido decisión interlocutoria o definitiva que deba ser notificada a la Procuraduría General de la República. Que una simple admisión de pruebas no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, ya que la misma constituye un mero auto de proceso, por lo que, su resultado no desfavorece en nada al Fisco Nacional sino que se traduce en mero retardo procesal.
- Del expediente administrativo consignado extemporáneamente.
Al respecto el Abogado JORGE FERRERO cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente 07-1664 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 07/07/2008 en la cual se concluye que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos no es posible la valoración de documentos consignados luego de VISTOS, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
- De la consignación de poder inadecuado.
Refiere el preidentificado apoderado judicial de la recurrente que de autos se evidencia que en la nota de autenticación del poder del apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, el notario público manifestó haber tenido a la vista un “oficio poder”, al que se le dio un valor que no aparece en materia procesal ya que a los efectos de la sustitución de poderes, el Código de Procedimiento Civil en ningún momento hace mención a “oficio poder”. En consecuencia, señala que el poder en el que se sustituye la representación de la Procuradora General de la República debe entenderse como inexistente.
Para resolver, el Tribunal observa:
- En relación al argumento relativo a las notificaciones innecesarias el Tribunal hace mención al contenido del Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30/07/2008, el cual establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En concatenación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00778 de fecha 02 de junio de 2009, caso: DISTRIBUIDORA ROWER, C.A., señaló:
“En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco”.
Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.
Ha sido criterio de esta Sala que “cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios”. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén).
…(omissis)…
Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.
En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009”).
De esta manera, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional), imponen que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Sentencia No. 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A.).
En efecto, legalmente constituye una obligación para todo funcionario público (Juez, Registrador, y demás autoridades de la República) que en todo proceso que obre en contra de la República, el notificar a la Procuradora General de toda decisión (interlocutoria o definitiva) que se dicte en el mismo.
En éste sentido, visto lo anterior éste Tribunal desecha la solicitud presentada por el abogado JORGE FERRERO. Así se decide.
- En relación al argumento de consignación extemporánea del expediente administrativo, el Tribunal observa la sentencia citada por la representación judicial de la recurrente, identificada bajo el No. 1042, de fecha 07 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.
En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).
En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.”
En este sentido, se observa que la referida Sala Constitucional en revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A, expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que la causa entre en vistos violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo e virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado AVILIO MUÑÓZ en su condición de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República consignó a actas el expediente administrativo respectivo; siendo que para dicha fecha se encontraba transcurriendo el primer (1er) día del lapso de evacuación de pruebas conforme lo señalado en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, siendo que la parte recurrente tuvo la oportunidad de impugnar las documentales insertas en el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, éste Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, se declara improcedente el alegato presentado por el Abogado JORGE FERRERO, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, relativo a la consignación extemporánea del expediente administrativo. Así se declara.
- En cuanto a la consignación de poder relativo a la Procuradora General de la República de forma inadecuada, se observa que el artículo 247 de la Constitución dispone: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República... ". En el mismo sentido, EL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2.001 aplicable rationae temporis al presente caso, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".
Estas facultades pueden ser delegadas, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:
“Artículo 32: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".
"Artículo 33: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos".
Conforme el artículo 42 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador o Procuradora puede “Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela", por lo cual los abogados identificados en el documento poder consignado en el Folio 211 del presente expediente, actúan por delegación del poder dado por CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, de los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, se desprenden:
Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"
Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.
En este sentido, observa el Tribunal que el poder consignado por el abogado AVILIO MUÑÓZ, otorgado por el abogado CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2010; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados TEOTISTE VARGAS, ADRIANY BRACHO, JANNET GUTIÉRREZ, JOSE ISEA, ISABEL MACHADO, VIVIAN M. ÁLVAREZ PINEDA, EVA BELLOSO, YELITZA C. BADELL HERRERA, MARÍA TERESA BOHORQUEZ, JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, MARIBEL DEL CARMEN FUENMAYOR FINOL, OMAYRA MOUNA SANKI B., IRENE KARELIS DÍAZ, BÁRBARA GARCÍA, MAILY CH. BERMÚDEZ SOTO, CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, YAMELY SÁNCHEZ, CRISPULO RODRÍGUEZ, AVILIO MUÑÓZ, JOSE LUIS REYES y EDWING CHACÍN, el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República.
Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA proviene de la Providencia Administrativa No. SNAT-2009-0108 de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.303, de fecha 10 de noviembre de 2009; y conforme Oficio-Poder No. DP-001034 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que el confieren las facultades conferidas las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 33 y 12 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el artículo 39 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del señalado Servicio.
En concordancia con lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución, conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 1o y el artículo 42 numeral 11 del Decreto anteriormente citado.
En el presente caso, el abogado CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder, actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República, quien a su vez actuó autorizado por la Providencia Administrativa No. SNAT-2009-0108, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.303 de fecha 10-11-2009 donde consta su designación como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Oficio-Poder No. D.P. 001034, de fecha 25-11-2009 otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 35 y 12 del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio, sustitución que a su vez fue otorgada conforme se desprende documento poder autenticado por ante la Notaria Pública 25 del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 2010 (folios 211-212), en razón de lo cual el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado JORGE FERRERO. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La presente controversia se circunscribe a determinar si la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA) en sede administrativa en contra del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/DF/08/0148 de fecha 13 de marzo de 2008, declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se encuentra ajustada a derecho.
A tales fines, debe examinarse la naturaleza del acto administrativo impugnado en sede administrativa, a objeto de determinar si, en el caso concreto, el acto en cuestión es recurrible, o si, por el contrario, no es susceptible de ser recurrido mediante el Recurso Jerárquico, por ser ésta un “acto de mero trámite”.
Respecto a la naturaleza del acto impugnado, esto es, el acta fiscal, debe en primer lugar el Tribunal destacar que es un acto preparatorio o de trámite adoptado en el marco de un procedimiento para determinar un tributo omitido o imponer una sanción ante el incumplimiento de la obligación tributaria, que no resuelve de forma definitiva la investigación fiscal siendo, justamente el que da inicio al procedimiento sumario que debe terminar en el acto definitivo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo.
En armonía con lo expresado, la doctrina administrativa ha asumido como regla aplicable a los actos administrativos de naturaleza tributaria, que el administrado sólo tiene la posibilidad de impugnar o recurrir aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, el prenombrado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Art. 8. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme al criterio citado, los actos de trámite de naturaleza administrativa o tributaria pueden ser impugnados mediante el ejercicio de los correspondientes recursos administrativos (reconsideración o jerárquico) y/o contencioso administrativo (nulidad o contencioso tributario), siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El punto que nos ocupa ha sido reiteradamente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (01-01-1982), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.
A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que “..., el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto.” (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En relación específica a la naturaleza jurídica de las Actas de Reparo Fiscal, ha opinado reiterada y pacíficamente la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de la siguiente manera:
“…Respecto a la naturaleza del acto impugnado, esto es, el acta fiscal, cabe destacar que es un acto preparatorio o de trámite adoptado en el marco de un procedimiento para determinar un tributo omitido o imponer una sanción ante el incumplimiento de la obligación tributaria, que no resuelve de forma definitiva la investigación fiscal siendo, justamente el que da inicio al procedimiento sumario que debe terminar en el acto definitivo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo.
En armonía con lo expresado, cabe resaltar como regla asumida por la doctrina administrativa aplicable sin lugar a dudas a los actos administrativos de naturaleza tributaria, que el administrado sólo tiene la posibilidad de impugnar o recurrir aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00532 del 02 de abril de 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma, criterio el cual fue ratificado por este Supremo Tribunal en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A).
…(omissis)…
En consecuencia, no cabe duda que el Acta de Reparo antes identificada, objeto del recurso contencioso tributario de autos, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituyó uno de la cadena de actos que conformaron el acto administrativo que causó estado e incidió en forma directa en la esfera jurídica de la contribuyente (resolución culminatoria del sumario administrativo), siendo en efecto irrecurrible la aludida Acta. Así se declara. (Sentencia No. 01682 del 29/06/2006).
Establecido lo anterior, es necesario aclarar que dichas Actas de Reparo Fiscal resultan impugnables mediante el Recurso Jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario bajo un único supuesto contemplado en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario que es del siguiente tenor:
Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad e las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa a analizar si estamos en presencia de un caso de impugnaciones mero derecho, y en este sentido el Tribunal primeramente requiere establecer que el criterio asumido por nuestra jurisprudencia, prevé que para que una causa sea declarada como de mero derecho es necesario que, a fin de decidirla, baste la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse del simple análisis de aspectos jurídicos, sin que exista discusión alguna sobre hechos, como sería la interpretación de normas o contratos, lo que permite obviar la fase probatoria del proceso. (Sentencia de fecha 14/07/94 - S.P.A/C.S.J, caso: Moisés Domínguez Hernández vs. Consejo de la Judicatura).
En los casos en que no se evidencie claramente lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en este tipo de recursos contenciosos es excepcional, toda vez que normalmente existen hechos que generalmente constituyen el origen del acto impugnado, los cuales ameritan comprobación en el proceso de revisión judicial.
En la causa de autos, se observa del Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente en sede administrativa, signado bajo el No. 000059 de fecha 10 de abril de 2008 lo siguiente:
“PRETENDIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
(…omissis…)
En lo que pudiera llamarse el dispositivo del reparo in comento se señala la utilización en el desarrollo sancionatorio del artículo 115 del vigente Código Orgánico Tributario.
‘2. La actuación fiscal mediante el análisis practicado durante el proceso de fiscalización determinó que la contribuyente presenta un ilícito formal tipificado en el numeral 1 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario vigente, por los elementos que se mencionan a continuación:’
(…omissis…)
No cabe la menor duda del que, ante estos hechos se debe concluir en tres variables:
Primero: Los elementos recibidos no entraron en forma alguna a ser considerados en el acta de reparo que se supone que debe ser la culminación de la fiscalización a la luz de la norma transcrita.
Segundo: Podríamos estar frente a fiscalizaciones paralelas.
(…omissis…)
DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.
(…omissis…)
ESTUDIO SOMERO DEL ACTA DE REPARO.
(…omissis…)
FACTURAS CON FALSEDAD IDEOLÓGICA
(…omissis…)
La primera a la actividad que debe desplegar la administración tributaria, de ser cierto lo que ella plantea en el acta de reparo de marras, y la segunda relativa al llamado control de la prueba.
(…omissis…)
El acta de reparo sugiere que la administración tributaria realizó una investigación paralela y obtuvo elementos probatorios que ha utilizado en la fiscalización a nuestra representada.
(…omissis…)
Con esa afirmación a la mano recordemos que en el introito del acta de reparo se establece que el inicio de la fiscalización data del 22 de junio de 2007.
Aparentemente ampliado el escenario de la fiscalización por nueva providencia de fecha 19 de octubre de 2007.
De la lectura de la providencia de inicio de fiscalización, en contraste con lo que pudiera llamarse y perdóneseme el término, una ampliación de la fiscalización, no hay acto administrativo motivado que le informe al administrado, si son dos investigaciones paralelas con distintas fechas de inicio, o, si de la fiscalización inicial (junio 2007) surgieron elementos que permitieron deducir la necesidad de ampliar el ámbito señalado en fase primigenia (octubre 2007)
…(omissis)…
Nuevamente en el escenario del control de la prueba y de las ‘…pruebas obtenidas en forma clandestinas…’ como lo ha expresado la jurisprudencia transcrita, no hay méritos para la fiscalización con base presuntiva, por cuanto de autos no aparece actividad alguna del administrado que pueda catalogarse como que ha dejado de suministrar cualquier información que le hubiese sido requerida, y, en lo que se refiere a las presuntas pruebas obtenidas mediante el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN FISCAL (SIVIT), este instrumento no es de acceso público por lo que el administrado no puede en forma alguna desvirtuar lo afirmado por la administración tributaria”. (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, y sin prejuzgar sobre el fondo debatido, este Operador de Justicia observa que no basta para decidirla, la confrontación del acto cuya impugnación se pretende con las normas legales indicadas por el contribuyente como presuntamente violadas, máxime considerando los diversos alegatos opuestos por la recurrente en torno a las fiscalizaciones paralelas, vicios en el procedimiento administrativo de determinación tributaria, violaciones al debido proceso entre otras, hechos estos que obviamente requieren del despliegue de una actividad probatoria que permita al Tribunal dilucidar sobre su veracidad.
En este sentido, siendo que el acto administrativo recurrido en vía administrativa (Acta de Reparo) no versaba en asuntos de mero derecho, éste Tribunal confirma la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. Así se declara.
Resueltos los puntos argüidos por las partes, el Tribunal advierte que existe un particular que pese a que no fue alegado no puede pasar desapercibido del control jurisdiccional, por lo que se procede a analizarlo de seguidas:
Considera el Tribunal, que pese a que la resolución impugnada fue confirmada en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/DF/08/0148 de fecha 13 de marzo de 2008, resulta imperativo resguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a la justicia (artículo 26 constitucional).
La Administración Tributaria en la resolución aquí impugnada, declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente por una causal distinta a las que plantea el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, a saber: el acta de reparo impugnada en la sede administrativa “…no es un acto definitivo que afectó los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente un acto previo o preparatorio de otro acto que sí es susceptible de impugnación…”.
Ahora bien, no obstante que dicha declaratoria fue realizada acertadamente, observa este Juzgador que la recurrente de autos, más allá de una regulación meramente formal de lo que debe ser el curso de un procedimiento administrativo, no ha logrado obtener la justicia que pretende cualquier administrado que recurre las actuaciones de la administración pública, a saber el control de la legalidad de los actos administrativos.
Así entonces, considera quien aquí decide que una simple confirmación de la resolución impugnada en el caso de autos, extinguiría la posibilidad de que el contribuyente lograse la revisión de la procedencia y legalidad de los fundamentos del acto originario (acta de reparo) por un error de carácter procedimental que no afecta el fondo del debate.
Es necesario advertir que el proceso no haya su fin en sí mismo, sino que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), en razón de lo cual este Tribunal considera imperioso asegurar los mecanismos a través de los cuales los administrados no vean cercenada su posibilidad de obtener la justicia que requieren.
Con fundamente en lo anterior, este Tribunal acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, la recurrente de autos podrá acudir por ante la Administración Tributaria a ejercer sus defensas en contra del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/DF/08/0148 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de los correspondientes descargos, quedando abierto así el respectivo sumario administrativo conforme lo prevé el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Dispositivo
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA), bajo el expediente No. 1070-09; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARAN improcedentes los alegatos formulados con carácter previo por la representación judicial de la recurrente.
2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SUPLIDORA CONTINENTAL C.A. (SUPLICONCA), en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0725, de fecha 28/08/2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
a) Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución impugnada No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0725 de fecha 28 de agosto de 2009.
b) Se acuerda que una vez quede definidamente firme el presente fallo, la recurrente podrá acudir por ante la Administración Tributaria a ejercer sus defensas en contra del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RZU/DF/08/0148 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de los correspondientes descargos.
3.- Se condena en costas a la recurrente SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA) en un dos (2%) del monto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1070-09, bajo el No. _______-2011. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/dcz/dd.-
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