REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 881-08
Decaimiento

En fecha 27 de febrero de 2008 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado GERARDO J. RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 10.446.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, tomo 11-A. El Recurso fue intentado en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008 se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. El 22 de abril de 2008, el abogado Gerardo J. Ramírez en su carácter de apoderado de la contribuyente otorgó poder apud acta a la abogada Ana María Rojano, portadora de la cédula de identidad no. 15.194.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.737.
El 22 de abril de 2008 el abogado Gerardo J. Ramírez en su carácter de apoderado de la recurrente presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos. El 29 de septiembre de 2008 el apoderado de la contribuyente presentó escrito. En fecha 01 de octubre de 2008 este tribunal dictó auto ordenando la apertura de pieza por separado.
En fecha 19 de noviembre de 2008 este tribunal dictó decisión donde se declaro competente, admitió temporalmente el recurso e inadmisible la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. El 28 de noviembre de 2008 se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.
El 22 de enero de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, recibido, firmado y sellado en la Oficina Regional Occidental del mencionado organismo. Adicionalmente, el 19 de marzo de 2009 se recibió oficio No. 004580 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00968 publicada en fecha 7 de octubre de 2010, caso: LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ratifica el criterio sentado en el caso: SUPER OCTANOS, C.A. al comentar el artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.

En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso el 27 de febrero de 2008, asistiendo a este tribunal en fechas 22 de marzo y 29 de septiembre de 2008 a solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin que conste haya venido a impulsar las notificaciones respectivas para que se admitiera el Recurso Contencioso Tributario. Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis fue interpuesto el 27 de febrero de 2008, y la última actuación fue el 29 de septiembre de 2008, sin que hasta la presente fecha (13-07-2011) haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA)”, anteriormente identificada, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente N° 881-08, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente recurso incoado por la contribuyente GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se libró oficio bajo el No. _______ - 2011 dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,









Resolución No. _______- 2011.-
RLB/mtdlr.-