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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva Inadmisibilidad del Recurso
Jerárquico en sede Administrativa.-

Se inicia el presente proceso en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, mediante escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano VICTOR FERNANDO SULBARAN BASTIDAS, identificado con la cédula de identidad No. 7.610.500 obrando en su condición de Vicepresidente, de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ADUANALES IRCA, C.A” inscrita bajo el No. 1145 del Registro Nacional de Agentes de Aduanas adscrito al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en su condición de Agente de Aduanas y apoderada de la contribuyente sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A (EXPOMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 49-A, y su modificación que consta en Acta Asamblea, registrada ante dicho Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2.006,inserta bajo el No. 49, Tomo 25-A de los libros respectivos; asistido por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, identificado con la cédula de identidad No. 3.548.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 27.590 Contra La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0657, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de julio de 2.009 y notificada a la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2.009.
 Relación de los actos acaecidos con motivo de la actuación en sede administrativa por parte de la contribuyente EXPORTADORA MARINA, C.A (EXPOMARCA):
 Según se desprende de las actas integradoras del presente caso, los actos administrativos impugnados tienen su origen en la importación llegada a la Aduana Principal de Maracaibo procedente de Colombia en el vehículo placa TPN-751, amparada por la Factura Comercial No. E-506 de fecha 30 de marzo de 2006 y a la Declaración Única de Aduanas No. C-4441, de fecha 30 de mayo de 2006, relativa a la mercancía descrita a continuación:
 CANTIDAD  DESCRIPCION  USO
 220.080  CAJAS DE CARTON REVESTIDO DE POLIETILENO IMPRESAS  PARA EMPACAR ALIMENTOS
  PEGABLES CON CAPACIDAD DE CINCO (5) LINEAS REFERENCIA  CONGELADOS CAMAMARONES
  CIA TORNADO BRAND 
 220.080  CAJAS DE CARTON REVESTIDO DE POLIETILENO IMPRESAS 
  PEGABLES CON CAPACIDAD DE CINCO (5) LINEAS REFERENCIA 
  STRAVAGANZA 

 Dicha mercancía ingresó bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple (autorización No. APM-DT-2006-1195 de fecha 24 de marzo de 2.006 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se otorgó un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada de la misma, para que la mercancía en cuestión fuera reexpedida,
 En fecha 27 de julio de 2.007, la Administración Aduanera mediante oficio No. SNAP/GAP/INA/APMR/DO/URAE/2007/532, le informó a la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A, que a los fines de evaluar su expediente presenten su documentación que compruebe fehacientemente la reexpedición de la mercancía admitida o en su defecto la autorización de la nacionalización del saldo pendiente, toda vez que el mismo se encontraba vencido al 26 de noviembre de 2.006 y en virtud de lo cual emitió la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007/6792 y subsecuente Planilla de Liquidación No. 0790504869, ambas de fecha 26 de octubre de 2007.
 En fecha de febrero de 2008, la ciudadana YUMA ZORAIDA SUARÉZ, identificada con la cédula de identidad No. 5.036.592 en su carácter de Directora de la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A., (EXPOMARCA), asistida por el abogado NICOLAS JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad No. 6.201.568 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.969 interpuso formal Recurso Jerárquico por ante la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007/6792 y subsecuente Planilla de Liquidación No. 0790504869, ambas de fecha 26 de octubre de 2007.
 Como corolario de lo antes indicado, la Gerencia en referencia emitió Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 de fecha 31 de julio de 2009 declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana YUMA SORAIDA SUARÉZ identificada con la cédula de identidad No. V-5.036.592 contra los actos administrativos dictados en sede aduanera.
Iter Procedimental Vía Judicial
En el auto de entrada de fecha 22 de octubre de 2.009, el Tribunal ordenó notificarle a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ulteriormente en fecha 10 de noviembre de 2.009, este Despacho Judicial dictó auto subsanando error material en lo que respecta al auto de entrada de fecha 22 de octubre de 2.009, en virtud de lo cual dejó sin efecto la orden de notificación contenida en el mismo, ordenándose nuevamente notificar a la partes en el presente proceso, asimismo en atención al planteamiento presentado por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente dictó Resolución interlocutoria No. 386-2009, acordando garantía por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 129.727,56) y se ordenó notificar a la República.
Tras el proceso de notificación, en fecha 21 de enero de 2010 se admitió el presente recurso mediante Resolución No. 013-2010. La representación de la recurrente presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Resolución No. 115-2010 de fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la recurrente en fecha 30 de junio de 2010 solicitó la autorización de la presentación de los informes en forma breve y oral. El Tribunal mediante auto de fecha 16 den septiembre de 2010 fijó la Audiencia Oral y Pública (17/9/2010 10: 00 a.m), dicho acto se declaró desierto dado la incomparecencia de las partes. Sin embargo, si hubo la presentación y consignación del escrito de informes por la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la abogada ROSA VIRGINIA MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad No. 16.213.897 obrando en su condición de apoderada judicial de la República y posteriormente el abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, supra identificado, presentó escrito de observaciones.
En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana MARIA IGNACIA AÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, en respuesta al pedimento planteado por la representación de la recurrente mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, realizó cómputo de los días de despacho hasta la presente fecha.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia la abogada PILAR OBERTO, identificado con la cédula de identidad No. 9.355.556, indicó la impertinencia de la presentación de las observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Planteamientos de la recurrente
 La contribuyente manifiesta, la nulidad absoluta por manifiesta incompetencia y usurpación de funciones, que según su criterio configura una extralimitación de atribuciones, de la supuesta funcionaria Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, obrando como supuesto órgano dependiente del SENIAT, para reforzar su defensa invoca la nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad y de orden público que tocan la ilegalidad, por no tener el carácter que se le atribuye.
 Invoca la extemporaneidad de la decisión recurrida No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0657 de fecha 31 de julio de 2007, con sujeción a que la Administración Aduanera dispone de un lapso de sesenta días (60) días continuos para decidir, ya que en fecha 06 de febrero de 2008, la recurrente EXPORTADORA MARINA, C .A (EXPORMACA), formalizó recurso jerárquico y la Administración recurrida resolvió en fecha 31 de julio de 2009, concluyendo la recurrente que transcurrieron más de diecisiete (17) meses, operando para ellos la caducidad.
 Arguye la reexpedición oportuna de las mercancías, y en tal sentido señala que los Manifiestos de Exportación, se reexpidieron en 440.160 Cajas de Cartón revestidas de polietileno, para envasar alimentos congelados, con peso de 34.709, Kgs dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía, que se verificó en fecha 25 de mayo de 2.009 y venció el día 26 de noviembre de 2009, que ampara la Declaración de Aduanas y Manifiesto de Importación signado con el No. 4.441, de fecha 30 de mayo de 2.009, a través de la Aduana Subalterna de Paraguachon de la Región Zuliana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de mayo de 2006, cuya mercancía ingresó bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple como se evidencia de autorización No. APM-DT-2006-1195 de fecha 24 de marzo de 2.006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en armonía con lo indicado esgrime la normativa contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, lo cual ha su criterio hecha por tierra y destruye los falaces, espurios y sedicentes argumentos proferidos en la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 27 de octubre de 2.007 emanada de la Gerencia antes indicada.
 Siguiendo el prefijado orden de ideas, esgrime la relevancia de destacar el conocimiento pleno y absoluto de la Administración Aduanera de la reexpedición oportuna bajo su control, las mercancías ingresadas bajo el régimen de destinaciones suspensivas, en razón que mediante Decreto Ejecutivo No. 825, de fecha 10 de mayo de 2.000, emanado de la Presidencia de la República , publicado en Gaceta Oficial No. 36.955 de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual declara el acceso y uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.
De los Informes de la representación fiscal
En su escrito de Informes la abogada ROSA VIRGINIA MUÑOZ, identificada con al cédula de identidad No. 16.213.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.129 en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de la República, señala en cuanto a la nulidad absoluta por manifiesta incompetencia y usurpación de funciones del funcionario que la funcionaria quien suscribe la Resolución objeto de impugnación es la ciudadana ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, en su condición de Gerenta de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizada mediante Providencia Administrativa No. SNAT/2007/0179 de fecha 22 de marzo de 2.007, en la cual se atribuyen las facultades conferidas en el artículo 11 de la Administrativa No. 0318 publicada en Gaceta Oficial No. 339.201 de fecha 24 de mayo de 2005.
En tal sentido adujo que corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto administrativo, no solo alegando los supuestos vicios de que esté adolezca, sino probando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las actuaciones de voluntad de la Administración (Favor acti) hará sucumbir la actuación interpuesta por el administrado al no demostrar la recurrente, siendo inexistente a su criterio la configuración de la incompetencia y usurpación de funciones del funcionario jerárquico,
Sobre la extemporaneidad:
Indica la recurrente que la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 y subsecuente Planilla de Liquidación No. 0790504869, ambas de fecha 26 de octubre de 2007 fueron notificadas al ciudadano ARAUJO ESPINOZA GONZALO RAMÓN, identificado con la cédula de identidad No. 9.740.857, en su carácter de Agente de Aduanas, el día 31 de octubre de 2007, en virtud de lo cual señala que no cabe duda que a partir del día hábil siguiente es decir, el 1 de noviembre de 2007, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la notificación surtiera efectos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse efectuado en la persona del Agente de Aduanas, es decir, tal notificación surtió efectos el día 8 de noviembre de 2007. De modo que la contribuyente tenía plazo para presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico hasta el día 13 de diciembre de 2007 (al realizarse la notificación conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario). Para robustecer el criterio anterior, resalta que el referido escrito fue consignado ante el respectivo órgano de la Administración Tributaria, el día 6 de febrero de 2008, por lo que es evidente que para esa fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual era el lapso que tenia la contribuyente que recurrir de lo cual se concluye que dicho lapso precluyó, en razón de lo cual feneció el lapso para accionar.
Consideraciones para Decidir

En cuanto a la inadmisibilidad declarada en sede administrativa, este Despacho Judicial aprecia de las actas que la recurrente interpuso formalmente recurso jerárquico por la ciudadana YUMA ZORAIDA SUÁREZ, identificada con la cédula de identidad No. 5.036.592 actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A (EXPOMARCA) en fecha 6 de febrero de 2008, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007/6792 y la subsecuente Planilla de Liquidación No. 0790504869, ambas de fecha 26 de octubre de 2007 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0657, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de julio de 2.009, declarándolo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece que son causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:
“1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se p como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
Este Tribunal debe examinar si está presente alguna de dichas causales, prevista en el artículo 250 antes citado. En razón de lo cual pasa a analizar la tempestividad del Recurso Jerárquico, que fue el motivo por el cual la Administración lo declaró inadmisible.
Dispone el artículo 244 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, se evidencia de actas que la notificación de la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2.007 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana fue notificada a la contribuyente en fecha 31 de octubre 2007, por lo que la notificación surte efectos al quinto día de haberse practicado la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario; tomando en cuenta la fecha de interposición del escrito del recurso jerárquico 06 de febrero de 2.009 contra la precitada Providencia Administrativa y la subsecuente planilla de liquidación No. 0790504869, ambas de fecha 26 de octubre de 2.007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, una vez consumada la notificación de la Providencia Administrativa impugnada jerárquicamente (31-7-2007), se tiene que para la fecha de interposición del recurso jerárquico (07-08-2007) habían transcurrido los siguientes días del lapso que en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007 y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2007 sería el día vigésimo quinto (25); por lo cual habiendo sido interpuesto el Recurso Jerárquico el día 6 de febrero de 2.008 es extemporánea dicha interposición por caducidad.
En resumen, el Tribunal considera que la declaratoria de inadmisiblidad por extemporáneo es procedente, por cuanto de actas se desprende que el expresado Recurso Jerárquico fue intentado vencido el lapso para intentarlo y así se declara.
En consecuencia, siendo inadmisible el expresado Recurso, el Tribunal confirma en todas sus partes el acto administrativo impugnado y así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A (EXPOMARCA) contra la REPÚBLICA en el expediente signado con el N° 1058-09 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil EXPORTADORA MARINA, C.A (EXPOMARCA) contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0657, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de julio de 2.009 y notificada a la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2.009, y en consecuencia se confirma todos y cada de los argumentos explanados en el expediente administrativo a que se contrae la presente causa.
2. Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en tres por ciento (3%) del monto del Recurso.

Regístrese Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1058-09, registrándose bajo el No. _______-2011.-
RLB/ebjg.-