REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-15.552.383, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.335; la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, alegó en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, que en fecha 10 de octubre del año 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Administradora de Contratos, que sus funciones eran realizar facturación, avances de obras, valuaciones de obras, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 51,33. Alega que en fecha 31 de julio de 2009, terminó su relación laboral con la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Palmerito Ferrari, en su condición de Propietario, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días. Alega que en fecha 05 de febrero de 2010, instauró una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia signada con el Nro. 008-2010-03-00181, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter labora que le correspondían, una vez practicada la notificación la empresa reclamada no acudió al acto fijado para la contestación del reclamo planteado, asumiendo la empresa una posición contumaz, por lo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos reclamados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que acude a demandar a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), para que le cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley. Señala que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el período 10/10/2007 al 10/10/2008: le corresponden 45 días x el salario integral diario de Bs. 55,36 (salario básico de Bs. 46,67 + alícuota de utilidades de Bs. 7,78 [60 x 46,67 = 2.800,20/360 = 7,78] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 [7 x 46,67 = 326,69/360 = 0,91] = Bs. 55,36) = Bs. 2.491,20; Para el período 10/10/2008 al 31/07/2009: le corresponden 62 días x el salario integral diario de Bs. 60,33 (salario básico de Bs. 51,33 + alícuota de utilidades de Bs. 7,94 [45 x Bs. 51,33 = Bs. 2.309,85/291 = Bs. 7,94] + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,06 [6 x Bs. 51,33 = Bs. 307,98/291 = Bs. 1,06] = Bs. 60,33) = Bs. 3.740,46; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS PERIODO 10/10/2007 AL 10/10/2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) x Bs. 51,33 = Bs. 1.231,92; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS PERIODO 10/10/2008 AL 31/07/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 18 días (12 días [16 días / 12 meses = 1,33 días X 09 meses = 12 días] + 6 días [08 días / 12 meses = 0,67 días X 09 meses = 6 días] = 18 días) x Bs. 51,33 = Bs. 923,94; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 01/01/2009 AL 31/07/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días (60 días / 12 meses = 5 días x 07 meses = 35 días) x Bs. 51,33 = Bs. 1.796,55; 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 60,33, le corresponde la cantidad de Bs. 3.619,80. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 60,33, le corresponde la cantidad de Bs. 2.714,85. 7.- SALARIO RETENIDO QUINCENAS PENDIENTES: Le adeudan seis (6) quincenas a razón de Bs. 770,00, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.620,00; 8.- BONO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el pago del beneficio de cesta ticket que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 36 la penalidad al no cumplimiento del beneficio, que tales conceptos demandados son los siguientes: Año 2007: Octubre: laboró 16 jornadas, Noviembre: laboró 22 jornadas, Diciembre: laboró 21 jornadas, Año 2008: Enero: laboró 23 jornadas, Febrero: laboró 21 jornadas, Marzo: laboró 21 jornadas, abril: laboró 22 jornadas, Mayo: laboró 22 jornadas, Junio: laboró 21 jornadas, Julio: laboró 22 jornadas, Agosto: laboró 21 jornadas, Septiembre: laboró 22 jornadas, Octubre: laboró 23 jornadas, Noviembre: laboró 20 jornadas, Diciembre: laboró 22 jornadas, Año 2009: Enero: laboró 21 jornadas, Febrero: laboró 20 jornadas, Marzo: laboró 22 jornadas, abril: laboró 22 jornadas, Mayo: laboró 21 jornadas, Junio: laboró 22 jornadas, Julio: laboró 23 jornadas, lo que suma una totalidad por este concepto de Bs. 7.637,50. Señaló que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.776,22) del cual recibió por adelantos de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.904,00), quedando a su favor una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.872,22), monto por el que demanda a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 151 al 157), mediante la cual se negó la Homologación de la Transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, por lo que se ordenó la continuación de la presente causa, y a tales efectos se fijó la celebración de la audiencia de juicio correspondiente; la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Si la acción interpuesta por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no es contraria a derecho, y
2) Constatar si la Empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, por cuanto no obstante haber comparecido tanto al acto de apertura de la Audiencia Preliminar como a las prolongaciones celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., fijada según sentencia de fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 151 al 157), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010 (folios Nros. 45 al 47), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio Nro. 57) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 25 de enero de 2011 (folios Nros. 132 y 133).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00181, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, correspondiente a Reclamo interpuesto por la Ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES, en contra de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), constante de NUEVE (09) folios útiles; 2.- Original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa SERELVENCA, correspondiente a la ciudadana NAIRY MORALES, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 62 al 71; dichos medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Originales y copia al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la empresa SERELVENCA, correspondientes a la ciudadana NAIRY MORALES, constante de DIECISIEIS (16) folios útiles; y 4.- Original de Acta de Pago, emitida por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas; signada con el Nro. Exp. 008-2009-03-01625 de fecha 09-10-09, entre la empresa SIEMENS, S.A., y la ciudadana NAIRY MORALES, constante de DOS (02) folios útiles; conjuntamente con copia fotostática simple de Cheque de Gerencia signado con el Nro. 98000513 de fecha 08 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 10.904,00, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 72 al 91; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA) en los períodos del 14/12/2007, 15/01/2008, 31/01/2008, 15/02/2008, 1° quincena del mes de marzo de 2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 30/05/2008, 15/06/2008, 30/06/2008, 1° quincena del mes de julio de 2008, 30/07/2008, 15/08/2008, 30/08/2008, 1° quincena del mes de septiembre de 2008, 30/09/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, y 01/04/2009 al 15/04/2009; y que en fecha 09 de octubre de 2009 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia acta transaccional entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana NAIRY MORALES, en la cual se estableció que la referida ciudadana es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), la cual le quedó adeudando la cantidad de Bs,F. 10.904,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que dado que la trabajadora ha sido empleada de SERELVENCA quien a su vez es sub-contratista de SIEMENS, S.A., en la obra denominada EL DANTO, SIEMENS, S.A., de común acuerdo con la trabajadora y con el sindicato que la representa, decidió asumir el pago de esas diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la ex trabajadora de SERELVENCA, pagando SIEMENS, S.A., en ese acto mediante cheque de gerencia a favor de la referida ciudadana la cantidad especificada y la cual declaró la ex trabajadora recibir en ese acto de SIEMENS, el cual es el saldo neto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales; y que le correspondía a la ciudadana NAIRY MORALES por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.904,00. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Recibos de Pago, emitidos por la empresa SERELVENCA, correspondientes a la ciudadana NAIRY MORALES, constante de VEINTICUATRO (24) recibos, distribuidos en ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “A”; y 2.- Copia certificada del Expediente Nro. 008-2009-03-01627, emitido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia; constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 94 al 106 y del 113 al 117; del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, quien juzga, observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA) en los años 2008 y 2009, y que en fecha 09 de octubre de 2009 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia acta transaccional entre la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y la ciudadana NAIRY MORALES, en la cual se estableció que la referida ciudadana es ex trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. SERELVENCA, la cual le quedó adeudando la cantidad de Bs,F. 10.904,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que dado que la trabajadora ha sido empleada de SERELVENCA quien a su vez es sub-contratista de SIEMENS, S.A., en la obra denominada EL DANTO, SIEMENS, S.A., de común acuerdo con la trabajadora y con el sindicato que la representa, decidió asumir el pago de esas diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la ex trabajadora de SERELVENCA, pagando SIEMENS, S.A., en ese acto mediante cheque de gerencia a favor de la referida ciudadana la cantidad especificada y la cual declaró la ex trabajadora recibir en ese acto de SIEMENS, el cual es el saldo neto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

3.- Original de Recibo de Egreso Nro. 6129, emitido por la empresa SERELVENCA a favor de la ciudadana NAIRY MORALES, por la cantidad de Bs. 133,00 por concepto de “Abono a Quincena Trabajada”; 4.- Comprobante de Egreso por Bs. 2.170,00, de Cheque Nro. 4746 del Banco B.O.D., constantes de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielada al pliego Nro. 108; 5.- Original de Acta de Reclamo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00181, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, correspondiente a Reclamo interpuesto por la Ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES, en contra de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “D”, rielada al folio Nro. 110; y 6.- Copia fotostática simple de Formato de Liquidación Final, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “E”, rielada al folio Nro. 112; en relación a dichas instrumentales la parte demandante reconoció las mismas al no haber sido impugnadas ni desconocidas, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la instrumental up supra señalada no se evidencia que el recibo de egreso y el comprobante de pago estén referidos a alguna quincena laborada a la cual se le pueda imputar dicho pago, sin que se pueda evidenciar al cuál periodo laborado corresponden dichos pagos; asimismo del Acta de Reclamo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00181, no se evidencia el reconocimiento de dichas deudas por parte de la empresa, debiendo tomar en consideración que los conceptos y argumentos de hechos efectuados en dicha sede administrativa sólo resultan pertinentes para el referido reclamo administrativo; y finalmente con respecto al Formato de Liquidación Final, este Tribunal no evidencia que dicha cantidad haya sido cancelada a la parte demandante; en consecuencia, por los argumentos antes efectuados, se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos SUHEYDI COROMOTO NAVA GONZÁLEZ, NICOLÁS SEGUNDO MEDINA SÁNCHEZ, JENNY YANIRE BONILLAS, ROSANNA CAROLINA MATOS GONZÁLEZ, MARCOS TULIO URRIBARRÍ PORTILLO y ÁNGEL JESÚS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.552.903, V-7.874.572, V-14.722.349, V-16.848.127, V-3.636.422 y V-14.448.148; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., fijada según sentencia de fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 151 al 157), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 21 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., fijada según sentencia de fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 151 al 157), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 108, 219, 226, 225, 223, 173, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A. (SERELVENCA), no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., fijada según sentencia de fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 151 al 157), admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 10 de octubre del año 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Administradora de Contratos, que sus funciones eran realizar facturación, avances de obras, valuaciones de obras, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 51,33; que en fecha 31 de julio de 2009, terminó su relación laboral con la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Palmerito Ferrari, en su condición de Propietario, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días; que en fecha 05 de febrero de 2010, instauró una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia signada con el Nro. 008-2010-03-00181, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter labora que le correspondían, una vez practicada la notificación la empresa reclamada no acudió al acto fijado para la contestación del reclamo planteado, asumiendo la empresa una posición contumaz, por lo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, en base al cobro de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de febrero de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días (desde el 10 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 10-10-2007 al 10-10-2008 (01 AÑO):
Del 01-02-2008 (4to mes) al 30-04-2008 (03 MESES):
Salario Básico Diario: Bs. 40,00 (Bs. 600,00 / 15 días de la quincena = Bs. 40,00, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 74, 75, y del 95 al 97 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 0,78.
Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 40,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,67.
Salario Integral Diario: Bs. 47,45 (Salario Básico diario de Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,67) x 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 711,75.

Del 01-05-2008 al 10-10-2008 (06 MESES):
Salario Básico Diario: Bs. 46,67 (Bs. 700,00 / 15 días de la quincena = Bs. 46,67, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 76 al 81 y del 98 al 100 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 0,91.
Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 7,78.

Salario Integral Diario: Bs. 55,36 (Salario Básico diario de Bs. 46,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,78) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.660,80.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.372,55.

SEGUNDO CORTE:
Del 10-10-2008 al 31-07-2009 (09 MESES y 21 DIAS):
Del 10-10-2008 al 30-04-2009 (06 MESES):
Salario Básico Diario: Bs. 46,67 (Bs. 700,00 / 15 días de la quincena = Bs. 46,67, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 81 al 86 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 1,04.
Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 46,67 /12 meses /30 días = Bs. 7,78.

Salario Integral Diario: Bs. 55,49 (Salario Básico diario de Bs. 46,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,78) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.664,70.

Del 01-05-2009 al 31-07-2009: (03 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 51,33 (Bs. 769,95 / 15 días de la quincena = Bs. 51,33, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 86 al 88 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador).
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 51,33 /12 meses /30 días = Bs. 1,14.
Alícuota de Utilidades: 60 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 51,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,56.

Salario Integral Diario: Bs. 61,03 (Salario Básico diario de Bs. 51,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,56) X 17 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.037,51.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.702,21.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.074,76), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al período 10/10/2007 al 10/10/2008; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 51,33 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 24 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo + 2 días de descanso conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 51,33 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.231,92), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; correspondiente al período 10/10/2008 al 31/07/2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 18 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (16 días anuales de vacaciones + 8 días anuales de bono vacacional = 24 días /12 meses = 2 días x mes x 09 meses completos laborados = 18 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 51,33 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 923,94), que debe cancelar la empresa demandada a la demandante ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 01/01/2009 al 31/07/2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo de la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose que la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no demostró el pago liberatorio del referido concepto, por lo cual le corresponde en derecho a la demandante las utilidades fraccionadas, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de julio de 2009, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de 35 días (60 días de utilidades anuales conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada / 12 meses = 5 días X 07 meses = 35 días) X el salario básico diario de Bs. 51,33, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.796,55), que se ordena cancelar a favor de la ex trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), al haber admitido y aceptado tácitamente y al no haber desvirtuado que la relación de trabajo de la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, culminó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 33,89 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 61,03 se obtiene el monto total de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.661,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 61,03 se obtiene el monto total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.746,35), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados de quincenas pendientes, a los efectos de que le sean reembolsados seis quincenas efectivamente laboradas, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte demandante en su escrito libelar no discrimina las quincenas pendientes sino que se refiere a un total de seis (06) quincenas no canceladas sin determinar cuáles ni a qué periodo se refiere, siendo que de las documentales consignadas por la parte demandada, relativa a recibos de pago, que fueron reconocidas por la parte contraria, se evidencia que le fueron canceladas varias quincenas por parte de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a favor de la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar a cuáles quincenas se está refiriendo y por consiguiente, no puede analizarse y determinarse cuáles se reclaman, ni mucho menos a cuáles se les puede aducir algún pago de las mismas que haya sido probado por la empresa. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets, o Bono de Alimentación, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a dicho concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), estableció el cumplimiento de forma retroactiva del referido Beneficio de Alimentación con fundamento en la norma antes trascrita, el cual, según criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), resulta procedente el pago de dicho concepto en forma retroactiva, siempre y cuando no vulnere derechos adquiridos, debiendo tomar en consideración que el cumplimiento retroactivo de dicho beneficio se fundamenta en la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual se encontraba en vigencia al momento de generarse y de adquirirse el referido derecho, así como la falta de cumplimiento del mismo.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, fundamentó dicho reclamo en que se le adeuda el cesta tickets del año 2007 desde el mes de octubre al mes de diciembre, 2008 y 2009 desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2009; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), tenga menos de 20 trabajadores ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de julio de 2009, por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CUATROCIENTOS SETENTA (470) Bonos o Cupones de Alimentación; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dado que el cumplimiento del Beneficio de Alimentación debe ser condenado de forma retroactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que este Juzgador establece la improcedencia de la Indexación del concepto condenado, toda vez que la indexación opera en virtud del incumplimiento en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de manera que la indexación constituye una justa indemnización que permite reparar la pérdida material sufrida, y compensa de ese modo el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, y en virtud de que en el presente asunto, se está condenado el concepto del Beneficio de Alimentación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no existe en consecuencia, una disminución en el patrimonio del acreedor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que la demandante ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO reconoció en el libelo de la demanda y en la reforma, lo cual se verifica de igual forma en las actas procesales, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.904,00, por parte de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., como sub contratista de la empresa demandada, la cual asumió el pago de las diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a dicha ciudadana; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.435,32), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 10.904,00, adicionándose a la cantidad resultante, la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), a la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.074,76), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.360,56), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), ocurrida el día 14 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 24 al 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.360,56), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.074,76); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, en contra de la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), por la cantidad QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.435,32), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 10.904,00, adicionándose a la cantidad resultante, la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), pagar a la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:52 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000485.-
JDPB/mb.