REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA BRACHO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.471.344, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RUBEN PIÑA, NERYS RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ y LUISANA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780 y 102.108, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 197, bajo el N° 23, Tomo 14-A y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, RAFAEL DIAZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA INES LEON, MARIA REBECA ZULETA, LISEY LEE, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, MARIA ANGELICA VILCHEZ REYES, ANDREINA RISSON, JOANA ROMERO, JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, MAUREN CERPA, CARLA RANGEL, CARLA TANGREDI y LUISA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321, 129.089, 83.362, 117.933, 142.955 y 141.669, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; reclamando sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en base a los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo); 2.- ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo); 3.- ANTIGÜEDAD 2005–2008 (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo); 4.- VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 y 2006-2007 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); 5.- VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 15-07-2007 al 20-05-2008 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006 y 2006-2007 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 15-07-2007 al 20-05-2008 (Artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo); 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); 9.- UTILIDADES VENCIDAS 2006 y 2007 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 11.- CESTA TICKET 2005 al 2008; cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.886,00), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, C.A., más las costas procesales y la indexación, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de junio de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en diferentes oportunidades, hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, y en consecuencia ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediéndose a celebrar la audiencia de juicio en fecha 03 de mayo de 2011, oportunidad en la cual, por cuanto las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, dirigida a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, extensión Cabimas, no constan en las actas procesales, la representación judicial de la parte demandada manifestaron a viva voz que insistían en la referida prueba informativa, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, extensión Cabimas, ubicada en la Avenida Principal de las 40, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre lo requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, suspendiéndose la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación se fijaría dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de la Prueba de Informe ordenada en líneas anteriores.

Pues bien, en fecha 29 de junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, ciudadana CARMEN BRACHO GÓMEZ, antes identificadas, y la abogada en ejercicio LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas, quienes consignaron documento contentivo de Acuerdo Transaccional (folios Nros. 43 al 50 de la Pieza Principal Nro. 2), en la cual consta lo siguiente:

“…TERCERA: LA TRANSACCIÓN: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.1713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial (…), es por lo que ambas partes hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y recíprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguiente consideraciones: CUARTA: No obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA EMPRESA, y atendiendo esta última al pedimento formulado por EL DEMANDANTE, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier procedimiento adicional por diferencias de prestaciones, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la reclamación Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes y para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda realizar el mencionado pago. Suma esta que será acreditada en dos pagos, siendo el primero de ellos a través de cheque de gerencia en fecha 12 de agosto de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el segundo a realizarse en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). En este sentido EL DEMANDANTE, declara que dicha cantidad de dinero la recibe a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA EMPRESA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación acciones y/o interés, la cantidad anteriormente mencionada, con la cual se cancelan todos los conceptos y montos demandados y señalados en la presente acta. Es así como la cantidad señalada alcanza la totalidad del monto acordado como Acuerdo Transaccional y que LA EMPRESA acredita hoy, a la más entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada en la primera parte de acuerdo que ha sido acordada con ocasión a la culminación de la relación de trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieren corresponder a la misma, o que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, toma la palabra EL DEMANDANTE quien manifiesta que al suscribir el presente acuerdo transaccional se entiende haber satisfechos todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber cancelado todas las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, y/o diferencias derivadas de dichos derechos laborales. EL DEMANDANTE conviene que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA por todos y cada uno de los derechos señalados en el texto de este documento, tales como PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, TARJETA DE ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA 69 CCP, SALARIOS CAÍDOS, INDEXACIÓN SALARIAL, INTERESES DEVENGADOS, INDEXACIÓN MONETARIA, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, HONORARIOS PROFESIONALES, así como por todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, derivados o como consecuencia de la prestación de los servicios (…) QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto la primera parte del acuerdo a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pudiere corresponder (…) SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, (…) y solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal (…), declare la homologación de la presente transacción y terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado, así como el archivo del expediente…”.

Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 29 de junio de 2011, que la representación judicial de la parte demandante, manifestó en nombre de su representado, que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago en dos (02) partes, el primero de ellos a través de cheque de gerencia en fecha 12 de agosto de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el segundo a realizarse en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representada la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto haya el cumplimiento total de la transacción celebrada.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, que a los folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 1, se encuentra inserto el documento poder Apud Acta conferido a los abogados en ejercicio RUBÉN PIÑA, NERYS RAMÍREZ e YMAIRE ORTIZ, y a los folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal No. 2, se encuentra inserta la sustitución del poder, realizado por la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, a la abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, sin observarse que dichos abogados se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición; razones por las cuales, este Juzgador se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la omisión en cuestión, para lo cual se le concedió a la representación judicial de la parte demandante, un lapso de cinco (05) días hábiles, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, a los fines de que procedieran a subsanar dicha omisión, o bien comparezca la parte demandante a fin de ratificar los términos en los cuales fue celebrado el acuerdo transaccional de fecha 29 de junio de 2011; advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 13 de julio de 2011, compareció la ciudadana CARMEN BRACHO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, antes identificadas, a los fines de conferir Poder Apud Acta a esta última, en el cual se verifica que le fue otorgado facultades para transigir, convenir, y disponer del derecho en litigio, subsanando de esta manera la omisión verificada por este Tribunal y en los términos puntualizados en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, ratificando de esta manera los términos en los cuales fue celebrado el referido acuerdo transaccional; en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana CARMEN BRACHO GÓMEZ, con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representación judicial de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder rielado a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 2, aceptando de esta forma la parte demandante, los términos en los cuales fue celebrado el acuerdo transaccional de fecha 29 de junio de 2011, y que la representación judicial de la parte demandada se encontraba debidamente facultado para realizar dicho acto, conforme se evidencia de instrumento poder rielado a los folios Nros. 19 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA; se declara TERMINADO el presente asunto y finalmente se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana CARMEN TERESA BRACHO GÓMEZ, contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Quince (15) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:31 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000411.-