REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de marzo 2009, por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.356, V-17.336.530 y V-19.311.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY y DAYSI PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797 y 25.586, respectivamente; en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-177.513, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS, alegaron en su libelo de demanda que conforme a la fecha de ingreso y egreso de los antes mencionados demandantes que indican en forma individual, en lo concerniente a la relación de los hechos particulares, en razón de que como trabajadores laboraron en forma personal y continua e ininterrumpida, hasta que el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono les informó en fecha 01 de septiembre de 2008, que estaban despedidos y que no tenían derecho al pago de prestaciones sociales ni de otro concepto laboral, por tal motivo, al no cancelar el monto de estos derechos, han considerado demandar. Es por ello que acuden a las reclamar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que les corresponden a cada uno, por la prestación de sus servicios. En el caso del ciudadano ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS: Alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2008, según contrato de trabajo verbal realizado con el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono; que su cargo era de albañil, trabajando en forma continua, realizando labores de albañilería en labores ejecutadas de fundación y viga diestra encofrado y vaciado de columnas vigas, machón, de piso y placa, colocación de paredes de bloque y frisado e instalación de tubería eléctrica y de aguas servidas y blanca, en la construcción de una casa ubicada en el sector Amparito, Calle Retruco, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono le informó en fecha 01 de septiembre de 2008, que estaba despedido y que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales ni de otro concepto laboral, acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 19 días. Aduce un salario básico semanal de Bs. 446,95, lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 63,85 (Bs. 446,95 / 7 días = Bs. 63,85), y un salario básico mensual de Bs. 1.915,50 (Bs. 63,85 X 30 días = Bs. 1.915,50). Alega como Utilidades Proporcionales, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 88 días / 12 meses = 7,33 días X 5 meses (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días) = 36,65 días X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 2.340,10 de Utilidades Proporcionales. Aduce un salario integral mensual de Bs. 2.383,52 (que se obtiene sumando el salario básico mensual de Bs. 1.915,50 + Bs. 468,02 por concepto de Utilidad de salario mensual, la cual se obtiene de multiplicar 7,33 días X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 2.383,52), lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 79,45 (Bs. 2.383,52 / 30 días = Bs. 79,45). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 446,95. 2.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 5 días mensuales (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días = 5 meses), que totalizan 20 días X Bs. 79,45 de salario integral diario = Bs. 1.589,00. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42, literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 25,40 días (61 días que establece la norma contractual / 12 meses = 5,08 días X 5 meses laborados = 25,40 días) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 1.621,79. 4.- UTILIDAD PROPORCIONAL: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 36,65 días (88 días que establece la norma contractual / 12 meses = 7,33 días X 5 meses [al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días] = 36,65 días) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 2.340,10. 5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 15 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de Bs. 11,50 (Correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00) X 98 días (al haber laborado 4 meses y 19 días, de lunes a viernes exceptuando los días sábados, domingos, 1° de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2008) = Bs. 1.127,00. 6.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 92 días (Correspondiente al tiempo que ha transcurrido desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 5.874,20. Los conceptos y montos antes discriminados totalizan la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.899,04), que se le adeuda y reclama. En el caso del ciudadano ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES: Alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2008, según contrato de trabajo verbal realizado con el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono; que su cargo era de albañil, trabajando en forma continua, realizando labores de albañilería en labores ejecutadas de fundación y viga diestra encofrado y vaciado de columnas vigas, machón, de piso y placa, colocación de paredes de bloque y frisado e instalación de tubería eléctrica y de aguas servidas y blanca, en la construcción de una casa ubicada en el sector Amparito, Calle Retruco, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono le informó en fecha 01 de septiembre de 2008, que estaba despedido y que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales ni de otro concepto laboral, acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 19 días. Aduce un salario básico semanal de Bs. 354,20, lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 50,60 (Bs. 354,20 / 7 días = Bs. 50,60), y un salario básico mensual de Bs. 1.518,00 (Bs. 50,60 X 30 días = Bs. 1.518,00). Alega como Utilidades Proporcionales, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 88 días / 12 meses = 7,33 días X 5 meses (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días) = 36,65 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.854,49 de Utilidades Proporcionales. Aduce un salario integral mensual de Bs. 1.888,89 (que se obtiene sumando el salario básico mensual de Bs. 1.518,00 + Bs. 370,89 por concepto de Utilidad de salario mensual, la cual se obtiene de multiplicar 7,33 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.888,89), lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 62,96 (Bs. 1.888,89 / 30 días = Bs. 62,96). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 354,20. 2.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 5 días mensuales (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días = 5 meses), que totalizan 20 días X Bs. 62,96 de salario integral diario = Bs. 1.259,20. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42, literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 25,40 días (61 días que establece la norma contractual / 12 meses = 5,08 días X 5 meses laborados = 25,40 días) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.285,24. 4.- UTILIDAD PROPORCIONAL: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 36,65 días (88 días que establece la norma contractual / 12 meses = 7,33 días X 5 meses [al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días] = 36,65 días) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.854,49. 5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 15 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de Bs. 11,50 (Correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00) X 98 días (al haber laborado 4 meses y 19 días, de lunes a viernes exceptuando los días sábados, domingos, 1° de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2008) = Bs. 1.127,00. 6.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 92 días (Correspondiente al tiempo que ha transcurrido desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 4.655,20. Los conceptos y montos antes discriminados totalizan la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.525,33), que se le adeuda y reclama. En el caso del ciudadano HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS: Alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2008, según contrato de trabajo verbal realizado con el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono; que su cargo era de albañil, trabajando en forma continua, realizando labores de albañilería en labores ejecutadas de fundación y viga diestra encofrado y vaciado de columnas vigas, machón, de piso y placa, colocación de paredes de bloque y frisado e instalación de tubería eléctrica y de aguas servidas y blanca, en la construcción de una casa ubicada en el sector Amparito, Calle Retruco, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en su carácter de patrono le informó en fecha 01 de septiembre de 2008, que estaba despedido y que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales ni de otro concepto laboral, acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 19 días. Aduce un salario básico semanal de Bs. 354,20, lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 50,60 (Bs. 354,20 / 7 días = Bs. 50,60), y un salario básico mensual de Bs. 1.518,00 (Bs. 50,60 X 30 días = Bs. 1.518,00). Alega como Utilidades Proporcionales, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 88 días / 12 meses = 7,33 días X 5 meses (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días) = 36,65 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.854,49 de Utilidades Proporcionales. Aduce un salario integral mensual de Bs. 1.888,89 (que se obtiene sumando el salario básico mensual de Bs. 1.518,00 + Bs. 370,89 por concepto de Utilidad de salario mensual, la cual se obtiene de multiplicar 7,33 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.888,89), lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 62,96 (Bs. 1.888,89 / 30 días = Bs. 62,96). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 354,20. 2.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 5 días mensuales (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días = 5 meses), que totalizan 20 días X Bs. 62,96 de salario integral diario = Bs. 1.259,20. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42, literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 25,40 días (61 días que establece la norma contractual / 12 meses = 5,08 días X 5 meses laborados = 25,40 días) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.285,24. 4.- UTILIDAD PROPORCIONAL: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 36,65 días (88 días que establece la norma contractual / 12 meses = 7,33 días X 5 meses [al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días] = 36,65 días) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 1.854,49. 5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 15 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de Bs. 11,50 (Correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00) X 98 días (al haber laborado 4 meses y 19 días, de lunes a viernes exceptuando los días sábados, domingos, 1° de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2008) = Bs. 1.127,00. 6.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 92 días (Correspondiente al tiempo que ha transcurrido desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009) X Bs. 50,60 de salario básico diario = Bs. 4.655,20. Los conceptos y montos antes discriminados totalizan la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.525,33), que se le adeuda y reclama. Alega que el monto global totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.949,70), los cuales demandan al ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con los demás pronunciamientos de Ley, reclamando finalmente las costas y costos del proceso y aplicar la corrección monetaria.
II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado, por no ser ciertos los fundamentos en que se basa la misma, por lo que niega la relación laboral existente entre los actores y el demandado. Rechaza, niega y desconoce todos los conceptos laborales que reclaman los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS; niega, rechaza y contradice que los mencionados ciudadanos hayan comenzado a laborar en fecha 13 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008; que se hayan desempeñado como albañiles; niega, rechaza y contradice que hayan ejecutado tareas de albañilería, ni mucho menos ayudante ni de primera ni de segunda; niega, rechaza y contradice que hayan cumplido una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 07:00 a.m., a 04:00 p.m.; así como que el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en algún momento haya sido patrono de los mencionados ciudadanos. Niega, rechaza y contradice que hayan recibido una remuneración de salario básico semanal de Bs. 446,95, lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 63,85 (Bs. 446,95 / 7 días = Bs. 63,85), y un salario básico mensual de Bs. 1.915,50 (Bs. 63,85 X 30 días = Bs. 1.915,50). Niega, rechaza y contradice que los co-demandantes recibían órdenes por cuanto no eran trabajadores del demandado. Niega, rechaza y contradice que, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, se les adeude la cantidad de Bs. 2.340,10 de Utilidades Proporcionales. Niega, rechaza y contradice que devengara para el último mes de servicio la cantidad de Bs. 2.383,52, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 79,45. Niega, rechaza y contradice que los co-demandantes fueron despedidos por parte del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en fecha 01 de septiembre de 2008, de manera verbal, por cuanto los co-demandantes no eran trabajadores, ni empleados, ni albañiles, ni ayudantes algunos, para el demandado. Niega los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 446,95. 2.- ANTIGÜEDAD: Conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 5 días mensuales (al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días = 5 meses), que totalizan 20 días X Bs. 79,45 de salario integral diario = Bs. 1.589,00. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 42, literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 25,40 días (61 días que establece la norma contractual / 12 meses = 5,08 días X 5 meses laborados = 25,40 días) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 1.621,79. 4.- UTILIDAD PROPORCIONAL: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 36,65 días (88 días que establece la norma contractual / 12 meses = 7,33 días X 5 meses [al haber laborado 4 meses y 19 días, tomándose este último lapso como un mes completo al haber laborado más de 14 días] = 36,65 días) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 2.340,10. 5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 15 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de Bs. 11,50 (Correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00) X 98 días (al haber laborado 4 meses y 19 días, de lunes a viernes exceptuando los días sábados, domingos, 1° de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2008) = Bs. 1.127,00. 6.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a razón de 92 días (Correspondiente al tiempo que ha transcurrido desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009) X Bs. 63,85 de salario básico diario = Bs. 5.874,20; todo ello fundamentado en que jamás ni nunca realizó ni formó contrato de trabajo de construcción con los mencionados ciudadanos; por cuanto los co-demandantes no prestaron servicios de contrato de obra con el demandado; y por cuanto no hubo contratación laboral alguna con los co-demandantes. Asimismo, desconoce e impugna la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.525,33), reclamada por los co-demandantes, en virtud de que los mismos, jamás fueron contratados por el demandado para realizar la mencionada obra. Asimismo niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.949,70), por los conceptos antes mencionados, por cuanto los referidos ciudadanos no laboraban, ni eran trabajadores, ni empleados, ni obreros, ni albañiles, ni ayudantes de albañilería, del demandado. Asimismo, solicita que se declare la Perención de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda y sean condenados los co-demandantes en costos y costas por tan temeraria acción.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.
2.- Establecer si le corresponden en derecho a los accionantes, ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS, el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, negó, rechazó y contradijo que los accionantes, ciudadanos ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ PALACIOS, ÁNGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HÉCTOR MANUEL MELÉNDEZ PALACIOS, mantuvieron con él una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo con las partes co-demandantes, así como tampoco que le hayan prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de las partes co-demandantes, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, este Tribunal verifica que la representación judicial de la parte demandada, opuso en el escrito de contestación que sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, lo cual fue reiterado en la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, por lo que este Juzgador procederá a pronunciarse en forma previa sobre la procedencia o no de la referida defensa previa. ASÍ SE ESTABLECE.
V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin argumentar en cuál de los supuestos requiere sea declarada la perención (anual o breve), así como tampoco el supuesto tiempo de inactividad transcurrido en el presente asunto.
Al respecto, se debe traer a colación que la Perención de la Instancia es un modo de extinguirse el proceso iniciado, en virtud del transcurso de un lapso establecido en la Ley (anual o breve), sin que haya habido actividad alguna por las partes o por el Tribunal.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, en base a la autonomía y especialidad de la materia laboral, se debe hacer uso y análisis de dicha institución procesal denominada la Perención de la Instancia, bajo el lente y en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en sus artículos 201 al 204, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), que estableció:
“…Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, hechas las consideraciones anteriores, y revisadas en forma exhaustiva las actas procesales que conforman el presente asunto, si bien es cierto hubo ciertos y determinados periodos en los que no hubo actuaciones procesales, verificándose la inactividad de la presente causa en determinadas oportunidades, no es menos cierto que dicha paralización no fue por un lapso superior a un año, sin haberse efectuado ningún acto del proceso, tendiente a impulsar el mismo, conforme lo establece dicha norma adjetiva. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, relativa a la Perención de la Instancia, con motivo de la acción interpuesta en su contra, por los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2011 (folios Nros. 74 y 75), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de abril de 2011 (folio Nro. 81) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folios Nros. 97 al 99), haciendo referencia que la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; a exponer como promoción de pruebas, determinados argumentos referidos al fondo de la controversia, impugnando y desconociendo los hechos alegados por las partes co-demandantes, así como los conceptos y las bases salariales aducidos por los co-demandantes; a argumentar el fundamento de su defensa que es el desconocimiento de la relación de trabajo alegada; solicitó la intervención del tercero, ciudadano Nerio Guillermo Soto Villalobos; y finalmente solicitó que sea declarada la Perención de la “Causa”; razones por las cuales este Tribunal, al no constituir ninguno de dichos alegatos material probatorio sobre el cual providenciar, declaró la inadmisilidad de los mismos, por lo que no existe material probatorio que evacuar, con respecto a la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos EMILIA VALLES, SANDRA VALLES, ANGEL RIQUILDO TORRES y NORVIS DEL CARMEN ORDOÑEZ, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.967.818, V-13.210.449, V-5.171.257 y V-7.838.774, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos EMILIA VALLES, SANDRA VALLES, ANGEL RIQUILDO TORRES, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo NORVIS DEL CARMEN ORDOÑEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ANGEL RIQUILDO TORRES, el mismo declaró conocer a los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, que ellos realizaron labores de construcción de una casa ubicada en el sector amparito de la ciudad de Cabimas, que en dicha construcción la persona encargada o contratista de esa obra se llama GIOVANNI, que no sabía el apellido, que los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ eran trabajadores de ese señor GIOVANNI, que le consta que el señor GIOVANNI era contratista de la obra y que los trabajadores ALFREDO MELENDEZ, HECTOR MELENDEZ y ANGEL TORRES trabajaron para él, al ser interrogado por la parte demandada; el testigo declaró que le constaba que el ciudadano GIOVANNY ANTONACCI contrató con los demandantes porque era testigo y al ser interrogado por quien juzga, señaló que tiene conocimiento que era testigo porque ellos trabajaron allí, que también trabajó allí, que trabajó en el 2008 empezaron el 13 de abril, trabajaron hasta el último de septiembre, que también estuvo trabajando con los co-demandantes, que también fue contratado por GIOVANNY, que laboraron de albañil, hicieron una casa que era de un señor que vivía en el frente pero que no sabe como se llama, que el sector es amparo, amparito, no tiene idea del sector, empezó en 2008, 13 de abril, hasta el último de septiembre, que los contrataron el señor para que hicieran el trabajo, le trabajaron por contrato, pero nunca les cumplió el señor con el pago, que contrataron el trabajo de la construcción que hicieron, que ellos trabajan por metro, que en base a metro de construcción era que cobraban, que les pagaba de por mitad de lo que hacían semanal, que estuvo en todo momento desde que se hizo la construcción, desde que empezó la fundación hasta que terminó, que en ningún momento interpuso una demanda contra GIOVANNY porque estaban esperando que les iba a pagar, y nunca les pagó.
Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana SANDRA VALLES; la misma declaró conocer a los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, porque ellos trabajaban al lado de una construcción, y conoce a los albañiles que le trabajan al señor GIOVANNY ANTONACCI, que el ciudadano GIOVANNY ANTONACCI era el dueño de la constructora, que llevaba los materiales, que incluso llegó a hablar con el señor ANTONACCI, porque se comunicaba con la cocina de su mamá, que habló con él referente a una construcción de una pared, que tenía que pedir permiso, al ser interrogada por la parte demandada; la testigo declaró en cuanto a que si verificó que en algún momento hubo un pago por parte del ciudadano GIOVANNY a los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, declaró que no, que ellos dejaron de trabajar porque tuvieron un problema pero de allí de pago ella no sabe, porque escuchaban porque era cerca de la pared que da a la cocina de su mamá, y se la mantenían allí y sabían quien llegaba a la constructora, que el señor GIOVANNY era el que se encargaba de pagar, y traía todo, y después que culminó la construcción no podría decir, y al ser interrogada por quien juzga, señaló que conoce al ciudadano GIOVANNY, que llegó a hablar con él, que la llamó para lo de la pared, cruzaron palabras, y le estaba explicando lo de la pared, que le iban a frisar, los llama y le dijo que era el dueño de la constructora, que eso antes lo dividía una cerca de ciclón y venían todo lo que pasaba en la construcción, que estaban en la cocina y venían todo, a la gente trabajando, a los albañiles, que en cuanto a si verificó en algún momento que el ciudadano GIOVANNY ANTONACCI le pagó a los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, no lo verificó, que verificó que el ciudadano GIOVANNY ANTONACHI le giraba instrucciones al ciudadano ALFREDO MELENDEZ, que conoce a ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, que no verificó que le giraba instrucciones a los ciudadanos ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, siempre era al otro albañil, al señor ALFREDO, que eso de pago ella no venía, que ella veía que prácticamente ellos laboraban allí, que supone que le trabajan al señor GIOVANNY, que le consta que los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ fueron contratados por el señor GIOVANNY, que era el de la contratista, porque el señor fue el que trajo a los albañiles, era el dueño de la contratista el señor GIOVANNY ANTONACCI, porque el señor que compró esa casa NERIO SOTO, que tenía dos casas una al frente y esa que esta detrás de ellos, se ponían a hablar con los que trabajaban allí, el señor todo que tenía un hijo que le llamaban TATO, y el les dijo que el señor GIOVANNY les dijo que contrató a estas personas porque era una contratista, que la casa queda en el sector Ambrosio, amparito, que en el 2008 fue que se hizo esa construcción, como el 13 de abril y culminó como en septiembre, que recuerda la fecha de comienzo por su prima, porque esa casa era de una prima de ella y se la vendió al señor NERIO SOTO, y que allí se hizo una casa de dos plantas, culminada, toda completa.
Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana EMILIA VALLES; la misma declaró conocer a los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ, ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, que tenían una relación de trabajo con el ciudadano GIOVANNY ANTONACCI, que venían que el señor GIOVANNY era el jefe desde que llegaba a la construcción y le daba al señor ALFREDO todas las instrucciones, era el que mandaba todo, que el señor ALFREDO era el que se encargaba de todo, al ser interrogada por la parte demandada; la testigo declaró que le constaba que el ciudadano GIOVANNY ANTONACCI contrató a los ciudadanos mencionados en su construcción, porque ella lo venía, él era el que llegaban y cuando ellos llegaron el señor GIOVANNY fue el que los llevó, que la cocina de su mamá era al lado y siempre veían todo, que pararon la construcción y preguntaron y les dijeron que era porque no les habían cancelado, y al ser interrogada por quien juzga, señaló que la cocina y la construcción está al lado, a un metro, y que mientras estaban en la cocina vieron que hubo una discusión porque no hubo ningún tipo de pago, y de allí pararon la construcción, que en esa discusión estaba el señor ALFREDO y los mismos trabajadores, que conoce a ALFREDO MELENDEZ de la construcción, que de ANGEL TORRES, no sabe cual es porque eran varios, que no conoce a HECTOR MELENDEZ, que le consta que el señor GIOVANNY contrató a varias personas entre ellos a ALFREDO MELENDEZ, porque cuando ellos llegaron, llegaron allí a la construcción, que ellos mismos le dijeron que fueron contratados, porque muchos le pedían trabajo, que no vio ningún tipo de pago que le realizara el ciudadano GIOVANNY a alguno de los trabajadores, que vio al señor GIOVANNY girarle instrucciones siempre al señor ALFREDO, porque cree que era el jefe de ellos, que la hicieron completas, una casa de dos pisos, ubicada en el amparito, que queda cerca donde vive su mamá, que esa obra se realizó en abril, hasta septiembre que terminaron los trabajo.
Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos ANGEL RIQUILDO TORRES, EMILIA VALLES y SANDRA VALLES, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con los co-demandantes, observándose con respecto al primer testigo que manifiesta haber laborado en las mismas condiciones de los co-demandantes, por lo que considera este Juzgador que pudiera tener interés en las resultas del presente asunto al denotarse la expectativa del cobro de alguna acreencia de índole laboral en contra del demandado de autos; y con respecto al resto de las testigos, las mismas no tienen conocimiento de las circunstancias en que supuestamente los co-demandantes prestaron servicios, sin tener una mayor noción ni constarle los hechos relacionados a dicha prestación de servicios, siendo incluso testigos referenciales, al tener determinados conocimientos por parte de los mismos co-demandantes, y sin que puedan adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS y ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ y ANGEL TORRES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron: El ciudadano ALFREDO MELENDEZ, que cuando el señor GIOVANNY lo llama para hacer la construcción, fueron y verificaron el terreno, empezaron a trabajar desde fundación, y dejar la construcción lista, que lo contrató el señor GIOVANNY, que le dice que van a elaborar esa construcción, y semanalmente realizaba el pago, que compraban el material y lo llevaban hacia la obra, que le dijo a GIOVANNY que necesitaban ayudantes, y tenía que contratar gente de confianza y contrataron a ANGEL TORRES y HECTOR MELENDEZ, y él le realizaba también el pago a los muchachos, que semanalmente como es la persona de confianza de él, que él le pagaba a ellos porque le daba la plata y le decía que le entregaba la plata a cada personal, que hicieron una casa ubicado en amparito, que del 13 del mes de abril hasta septiembre, que las instrucciones las giraba GIOVANNY a él, y él se las explicaba a los demás, que no le daban ningún tipo de recibo, que se hace un presupuesto semanal de acuerdo al pago que se va a dar al personal, que ese pago se cuadraba unos días antes, que él se encargaba de pagarle a esa gente, porque en ese momento era como el caporal, que había que cumplir un horario de 7 a 5 de la tarde, con una hora de descanso, que lo fijó él (GIOVANNY), que era de lunes a viernes y el sábado era para arreglar las cosas, que el dueño de la casa era el señor NERIO SOTO, y que el señor GIOVANNY los contrató a ellos. En el caso del ciudadano ANGEL TORRES manifestó que el señor ALFREDO lo fue a buscar para la obra que le dieron para realizar, que el señor ALFREDO fue el que lo llamó para la obra, que empezó de cabillero, y después de ayudante, que empezó el 13 de abril hasta los últimos de septiembre, que el pago lo realizaba el señor ALFREDO, las instrucciones se las daba el señor ALFREDO y el señor ANTONACCI, en la mañana cuando mandaba hacer otras cosas, le mandaba a hacer a él algo, que la casa era para el señor que vive en el frente que se llama NERIO, que la casa no era para GIOVANNY.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ y ANGEL TORRES, este Juzgador observa que si bien los mismos manifiestan ciertas circunstancias relacionadas con la presente controversia, no es menos cierto que denotan en sus declaraciones una especie relación subordinada entre ambos co-demandantes, sin embargo, no obstante lo anterior, observa este Tribunal que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por los co-demandantes, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, se les resta valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO MELENDEZ y ANGEL TORRES, y los desecha de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con las partes co-demandantes, los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, por lo que le correspondían a estos últimos, demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS y el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente los co-demandantes prestaron servicios personales para el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por los co-demandantes, en consecuencia, tenían estos últimos la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que las partes co-demandantes, los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS y el ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, nunca prestaron servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, relativa a la Perención de la Instancia, con motivo de la acción interpuesta en su contra, por los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONACCI LOSURDO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. }
TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ALFREDO JOSE MELENDEZ PALACIOS, ANGEL GUILLERMO TORRES JAIMES y HECTOR MANUEL MELENDEZ PALACIOS, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar cada uno menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:51 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000301
JDPB/mb.-
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