Fue presentada la presente demanda junto con sus anexos por ante la oficina U.R.D.D CIVIL, en fecha 14-03-2011 por el ciudadano RICARDO DIEZ MOYANO, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 114.330, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., en contra de la Empresa Mercantil “RECTIMOTIRES M.M. C.A.”, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, destinado a Local Comercial, constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la calle 16, entre la Av. Libertador y la Carrera 3, signado con el Nº 3, de la zona industrial I de esta ciudad, y previo sorteo correspondiente, le fue asignada a este juzgado, siendo recibido en fecha 15-03-2011.
…………………………………..

Mediante auto del Tribunal en fecha 28-03-2011, el Tribunal admite la presente demanda, y libra la correspondiente boleta de citación.

En fecha 11-04-2011, el alguacil del Tribunal hace constar que la parte accionada se negó a firmar.

En fecha 07-04-2011, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. Ricardo Díaz, Inscrito en el I.P.S.A Nº 114.330, donde solicita se notifique de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así lo acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2011.

La secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 09-0-2011, se traslado e hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 917.862.

En fecha 15-06-2011, el ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA, ya identificado, en su condición de Gerente General de la firma mercantil RECTIMOTORES M.M., C.A., otorga poder apud acta, a los abogados EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, CLAUDIO JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.232, 90.479 y 66.991, respectivamente.

En fecha 15-06-2011, la parte accionada da formal contestación a la demanda, donde como punto previo opone la falta de cualidad e interés del demandante, así como opone la inepta acumulación.

En fecha 30-06-2011, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abg. EDMUNDO RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, en cinco (05) capítulos.
Mediante auto del Tribunal de fecha 06-07-2011, la Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena se libre boletas de notificación.

En fechas 08 y 11-07-2011, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna las boletas de notificación correspondiente a las partes, debidamente firmadas.

La secretaria del Tribunal hace constar los días trascurridos en la presente causa.

El Tribunal mediante auto de fecha 20-07-2011, admite las pruebas promovidas por la parte demandada de autos.

ALEGATOS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, que en fecha 01-11-2006, su representada CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., plenamente identificada, suscribió contrato de arrendamiento privado con la empresa mercantil RECTIMOTORES M.M. C.A, ya identificada a los autos, y representada en la persona de su Gerente General, ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA, debidamente identificado, donde dicho contrato tenia como objeto un inmueble constituido por un GALPON COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la calle 16, entre la Avenida Libertador y la Carrera 3, signado con el Nº 3, de la Zona Industrial de esta ciudad.

Donde se convino la duración del contrato por un plazo de ciento ochenta (180) días fijos prorrogables por un periodo igual y con un canon mensual de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), incrementándose de manera voluntaria por las partes contratantes, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), donde vencido el contrato la arrendatario continuo ocupando el inmueble dado en arrendamiento, operando la tacita reconducción.

Que la parte demandada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2010, y Enero y Febrero de 2011, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), es por lo que procede a demandar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE a la empresa mercantil RECTIMOTORES M.M. C.A, ya identificada, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA, en su condición de Gerente General, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, en cancelar la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y al pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, así como las costas de la presente acción.

Fundamenta su demanda en lo establecido en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los articulo 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil Venezolano.

Estimo la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, oo), equivalentes a 1.824 U/T.

Indico domicilio procesal en el libelo de demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, representada por su Gerente General y debidamente asistido de Abogado, dio contestación a la demanda, donde opuso como punto previo la falta de cualidad en interés del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener en presente juicio, por cuanto que la empresa CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO, S.R.L., no tiene condición de arrendador, del inmueble que ocupa la empresa demandada, en calidad de arrendataria, ya que esta celebró formal contrato de arrendamiento sobre el inmueble a que se refiere el libelo de demanda, con la firma mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 21; por lo que es la única que detenta la condición de arrendadora del mencionado inmueble, siendo la demandante una persona jurídica distinta, tal como se demuestra en los anexos marcados en las letras “C, D y E”, por lo que tanto al demandante como al demandado no las une la relación arrendaticia actual, donde el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, así los sostienes criterios jurisprudenciales reiterados y la doctrina procesal civil, por lo que están dadas las condiciones para que sea declarada la falta de cualidad e interés del actor y así lo solicita.

Continua, el escrito de contestación, donde niega, rechaza y contradice que la demandante sea la arrendadora del inmueble que ocupa la accionada, en calidad de arrendataria.

Así mismo solicita, la indebida acumulación de pretensiones, prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora solicita además del desalojo del inmueble supuestamente dado en arrendamiento, el pago de cánones de arrendamientos insolutos, acumulando pretensiones como lo son la resolución y cumplimiento, por lo que niega que la demandada, le adeude a la accionante, cantidad de dinero alguno, por ningún concepto.

Pasa a dar contestación al fondo de la demanda, donde niega, rechaza y contradice la procedencia de la acción de desalojo, debido a que el contrato de arrendamiento contenido anexo al presente escrito es a tiempo fijo y determinado, no siendo esta la vía judicial apropiada, por lo que niega que el CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO, S.R.L., tenga el derecho de demandar el desalojo del inmueble que RECTIMOTORES M.M., C.A., ocupa en calidad de arrendataria.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la defensa perentoria de la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, debido a que el actor, es decir, Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., ya identificado, en su libelo de demanda indica al Tribunal que suscribió contrato de arrendamiento privado con la empresa mercantil RECTIMOTORES M.M. C.A, ya identificada a los autos, sobre un Local Comercial, constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la calle 16, entre la Av. Libertador y la Carrera 3, signado con el Nº 3, de la zona industrial I de esta ciudad, donde a su vez alega el demandado que con quien suscribió contrato de arrendamiento con el mencionado local fue con la firma mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A., y así lo demuestra, trayendo a los autos contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto al folio 56 de la presente causa, como anexo marcado con la letra “C”, y el que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad, por ser esta de orden público, al ser falta ella, no puede el juez pasar a dictar sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta.

Ahora bien, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son:
a) la demanda en forma,
b) la capacidad procesal de las partes; y,
c) la competencia del Juez;

Y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son:
a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley;
b) la legitimidad para obrar;
c) el interés para obrar; y
d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

En cuanto a la cualidad, el autor Arístides Rengel Romberg, en libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica que la regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)m para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el merito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, al explicar que “…siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Así lo afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, anteriormente traído a colación, donde sostiene que: “…si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.

El doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:


"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"


Decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala que:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar.

…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

…de allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, ala tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.

En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que su representada, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento privado sobre un local de su propiedad, constituido por un galpón industrial ubicado en la calle 16, entre Avenida Libertador y la Carrera 3, signado con el Nº 3 de la Zona Industrial de esta ciudad, con la EMPRESA MERCANTIL RECTIMOTORES M.M.C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA, tantas veces identificado, y a su vez, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, niega haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con la hoy demandante, toda vez que con quien suscribió contrato fue con la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., del cual trae como anexo el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, el cual no fue desconocido por su adversario, lo que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo.

De este modo, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”).

Por lo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de Enero de 2009, y las personas que intervienen en esta controversia.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora, siendo esto desvirtuado al momento de contestar la demanda y traer a los autos, un nuevo contrato suscrito en fecha 01-01-2009.

De este modo, como puede observarse la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra un contrato de arrendamiento privado con fecha 01 de noviembre de 2006, la parte accionada trajo a los autos un contrato con fecha 01 de enero de 2009, es decir, vigente para los efectos, siendo lo fundamental es este tipo de acción demostrar ser titular actual del derecho que se alega y en este caso no es la persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento, no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendataria, ni consignando prueba alguna que le demostrara a esta Juzgadora que, la empresa CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., le cedió sus derechos a la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A, con respecto al contrato celebrado junto con la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.


Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, por tal motivo en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07-07-1989, bajo el Nº 70, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 23-06-2005, bajo el Nº 29, Tomo 34-A, representada en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, abogado, Inscrito en el I.P.S.A Nº 114.330, de este domicilio, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar la presente demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. Así se decide.