REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2007-004132

PARTE ACTORA: COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.091.025 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABELIS DEL C. LUQUE GRATEROL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA 119.654, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TANIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.024.680 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ, contra la ciudadana TANIA SÁNCHEZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.091.025 y de este domicilio, contra la ciudadana TANIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. En fecha 20/09/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 26/09/2007 fue admitida (Folio 06). En fecha 29/10/2007 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la demandada (Folio 08) y en fecha 19/11/2007 la secretaria del Tribunal consignó la boleta complementaria de la misma (Folio 12). En fecha 07/01/2008 el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (Folio 15). En fecha 13/02/2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por la actora (Folio 16). En fecha 26/02/2008 fueron admitidas (Folio 18). En fecha 24/04/2008 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ, contra la ciudadana TANIA SÁNCHEZ. Expone la actora que en fecha 05/12/2005 prestó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) en efectivo a la demandada, los cuales serían devueltos en máximo de quince días o máximo los últimos del mes, dicho préstamo ya que había comprado 60 pantalones para la venta de los cuales, aproximadamente diez (10) días después entregó 48 pantalones a la demandada por sugerencia de ella misma con el motivo de ayudarla a vender. Que todo fue en un ambiente de confianza y trabajo común. Que por el 30/12/2005 la actora empezó a solicitar el pago a la demandada, por cuanto necesitaba completar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) para la compra de una casa en el Barrio San Francisco, además de haber transcurrido el lapso verbal acordado. Que la demandada se ha negado a la cancelación de la deuda. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.270, 1.264 y 1.393 del Código Civil, para lo cual demandó por el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de dinero prestado en efectivo; MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.920,00), por concepto de cuarenta y ocho (48) pantalones entregados a la demandada por un precio de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) cada uno; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) por los daños y perjuicios causados por la pérdida de oportunidad de compra de vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.920,00).

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUNICES PASTORA PÉREZ DELGADO, MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, MARGELYS EDITAR ROJAS GUASIMUCARO, HILDA ROSA PÉREZ DELGADO, en cuanto a las testifícales quien juzga debe traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.” No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, de la norma in comento no es admisible la prueba testifical en el caso de marras, por lo que se desechan los mismos,. Así se establece.


CONFESIÓN FICTA


En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundados en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato verbal, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ contra la ciudadana TANIA SÁNCHEZ, así como el pago de las cantidades demandadas por la mercancía y los daños y perjuicios deben ser declaradas con lugar como bien se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana COROMOTO YAMILETH MARTÍNEZ, contra la ciudadana TANIA SÁNCHEZ, todos antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de dinero prestado en efectivo; la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.920,00), por concepto de cuarenta y ocho (48) pantalones entregados a un valor de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) cada uno; La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) por los daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria



Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p.m., y se dejó copia.




La Secretaria