REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000871
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000871
Vista la solicitud del Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, del imputado ÚBALDO RAFAEL GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.275.193 y en la cual exponen: “...que su defendido tiene una propuesta de trabajo en AGROPECUARIA LA CUBETA, ubicada en esta ciudad, aunado al hecho de que su esposa esta embarazada y requieren de ingresos económicos para el sustento de ellos, su defendido fue presentado en fecha 21-02-2011, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación, donde se le decretó medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del COPP, en virtud de que su defendido a cumplido a cabalidad con dicha medida desde el primer momento en que le fuera impuesta, es decir hace tres meses, es por lo que solicita sea revisada de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2011, la Fiscal octava del Ministerio Público, Abg. Yetsy Gutiérrez, presentó y dejó a disposición del Juzgado Doce de Control al Imputado ÚBALDO RAFAEL GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.275.193, por la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, acordándose en esa misma fecha, Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del COPP.

SEGUNDO: En fecha 07 de julio de 2011, la defensa solicita le sea revisada la medida de Detención por una medida menos gravosa, en virtud de que su defendido a cumplido a cabalidad con dicha medida desde el primer momento en que le fuera impuesta, es decir hace tres meses, tiene una propuesta de trabajo en AGROPECUARIA LA CUBETA, ubicada en esta ciudad, aunado al hecho de que su esposa esta embarazada y requieren de ingresos económicos para el sustento de ellos.

TERCERO: En fecha 24/05/2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud del escrito presentado por la defensa el cual corre inserto al folio 49 y 50 del asunto, el cual se explica por si solo, este tribunal acuerda oficiar a la Comisaría de Carora a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida esto a objeto de proveer sobre lo solicitado por la Defensa.

En fecha 19-07-2011, El Centro de Coordinación Policial de Torres, mediante Oficio Nº 1349-2011-CCPT-EPC, de fecha 19-07-2011, notifica que el referido ciudadano up-supra, ha cumplido con la medida impuesta en su oportunidad de Detención Domiciliaria, anexando Copia Fotostáticas Certificadas del Libro de Medidas Cautelares, llevados por ellos, donde se evidencia el cumplimiento de dicha medida.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes, la revisión de las medidas, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo, previsto en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participes del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de Detención Domiciliaria.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera quien juzga, que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la de detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del COPP IMPUESTA, imponiendo al Imputado ÚBALDO RAFAEL GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.275.193, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y darle cumplimiento a la misma, caso contrario se revocara dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DECRETADA al imputado ÚBALDO RAFAEL GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.275.193, residenciado en Cantaclaro, calle 5, casa S/N, frente a la bodega del Sr. Domingo, de esta ciudad, E IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y darle cumplimiento a la misma, caso contrario se revocara dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del COPP, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL


ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA