REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001650
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 25-07-2011 por la Defensora Publica Abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, en su carácter de defensor Publica Primera Penal Ordinario actuando en este acto como Defensora de lA ciudadana AMELIA CASTILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.181.075, de nacionalidad venezolana, nacida el 08-11-1956, edad 55 años, casada, hijo de Isidora Ortega y Pedro Castillo, grado instrucción 3º grado primaria, profesión Trabaja en casas de familia, residenciada en Barrio Simón Bolívar Calle 10, Av. 60 Casa Nº 99D-68, cerca del Abasto Felito. Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424 647 54 90, donde solicita la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido impuesta en fecha 12 de mayo de 2010, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha abogada su solicitud en que su defendido ha cumplido cabalmente con la misma.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fuere impuesta contra la ciudadana AMELIA CASTILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.181.075, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la misma, y siendo que en fecha 26 de mayo de 2010, la imputada mencionado no ha cumplido cabalmente pues desde dicha fecha solo se ha presentado el, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron su decreto, en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia; no obstante dado lo señalado por la Defensa Pública considera esta juzgadora procedente que el cumplimiento de dicha medida se realice por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente presentaciones periódicas a la imputada; en consecuencia se mantiene las presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
SEGUNDO: Se acuerda que dichas presentaciones se realicen en la sede del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
CUARTO: Líbrese oficio al la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia a los fines de indicar el cambio de presentaciones, designándose correo especial a la imputada de autos a los fines de remitir dicho oficio a la Unidad de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia. Es todo, dada firmada y sellada en la sala de este despacho el día 27 de Julio de 2011.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
EL SECRETARIO
ABG. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001650