REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de JULIO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-012521

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 26-07-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.459, venezolano, de 19 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 12/10/1991 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Norelis del Carmen Carecí y de Héctor Manuel Raffle Ortiz, residenciado en la avenida 4 sector 2 Urbanización La Carucieña, casa Nº 17, A UNA CASA DEL Ambulatorio La Carucieña, Teléfono:0251-4434046 (presenta una causa en el Tribunal de Control Nº 3, P-2010-1135, no hay acto conclusivo, tiene presentación cada 08 días)
RAJIR ANGEL GURROLA GURROLA, cedula de identidad V.- 22.329.603, fecha de nacimiento 09/08/91, de 19 años de edad, hijo Miguel Caraballo y Anabel Gurrola, de ocupación vendedor en un auto periquito, domiciliado en la avenida 4, sector 2, calle 15, vereda 77, casa 6, teléfono 0251.4418897. (No presenta otra causa), Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 26-07-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.459 y RAJIR ANGEL GURROLA GURROLA, cedula de identidad V.- 22.329.603, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó RAJIR ANGEL GURROLA GURROLA expone: “nosotros no nos resistimos a la autoridad, nosotros no vendimos ningún afiche a la gente no le hicimos nada, el denunciante ni me vio ni me conoce. No hay preguntas. HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI: no desea declarar. Es todo”.
LA DEFENSA: “se observa que hay una victima que manifiesta que 3 personas llegaron a su casa, y que había uno alto que huyo en un vehiculo, no se hace mención de lo que le robaron a la victima, mis defendidos son personas sanas que predican la palabra junto con su familia, por lo cual solicito una medida establecida en el art. 256 numeral 1 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito copias simples del asunto. Es todo”
. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 25-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial El Cuji del Cuerpo de Policia del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios des 5 al 6, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (07), de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.459 y RAJIR ANGEL GURROLA GURROLA, cedula de identidad V.- 22.329.603, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publiquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ