REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004163
ASUNTO : KP01-P-2011-004163


JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Ramón Camacaro
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Diego Maldonado.
Defensa: Abg. Carlos Castillo, Inpre Nº 46080 y Elizabeth García; Inpre Nº 119670
IMPUTADOS:
1) JOSÉ FÉLIX JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17195491, nacido en Barquisimeto, el día 30-04-1983, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Obrero, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA
2) ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, cédula de identidad N° V-7433148, nacido en Barquisimeto, el día 30-04-1964, de 49 años de edad, venezolano, casado, de Ocupación comerciante, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA
3) WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, cédula de identidad N° V-15176900, nacido en Barquisimeto, el día 17-08-1978, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación albañil, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2011, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos pre-nombrados, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente.

PRIMERO: Los hechos imputados:
“ En fecha 03 de abril de 2011 como a las 4:45 de la tarde el ciudadano Aldana Quevedo Jonny José, se traslado hacia el sector macuto en virtud de que recibió llamada telefónica de su hermano formándole que su padre se había trasladado en compañía de un adolescente hacia el botadero de basura ubicado en el sector macuto y que habían transcurrido mas de cuatro horas y su padre no llegaba, ni contestaba el teléfono, a la altura del puente macuto el ciudadano Aldana Quevedo Jhonny José observa el vehiculo marca Dodge, modelo Cabalier, color plomo propiedad de su padre, por lo que comenzó a seguirlo hasta llegar al sector el estadio donde se detuvo el vehiculo, del cual se bajo un ciudadano desconocido que tenia puesta la chaqueta y la gorra propiedad de su padre, por lo que procedió acercarse hasta el comando de la Guardia Nacional en busca de ayuda. Una vez que los funcionarios actuantes tiene conocimiento de el hecho proceden a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba el vehiculo interceptado a los sujetos a quienes les incautaron reloj, cartera, teléfono celular pertenecientes al padre del denunciante.
Sobre el particular, el ciudadano Aldana Hernández Juan José (victima) manifiesta que aproximadamente a la uno de la tarde salio en su vehiculo marca: Dodge, modelo: Cabalier, color: plomo perlado, en compañía de LUIS MIGUEL PÉREZ ESCALONA (adolescente) hacia los lado del sector macuto, específicamente en el botadero de basura, para botar unos escombros y estando en el lugar llegaron unos sujetos desconocidos amenazándolos de muerte, empujándolos contra el vehiculo y gritándoles que se metieran dentro del vehiculo porque sino hacían los iban a matar, uno de los sujetos agarro al adolescente y lo metió dentro del vehiculo… una vez dentro del vehiculo lo despojaron de su cartea, reloj, la chaqueta , las tarjetas de debito y crédito, los acostaron boca abajo en el piso del vehiculo, uno de los sujetos le coloco el pie en la cabeza mientras el otro les quemaba la piel con un cigarrillo y golpeándolos obligándolos a darle la clave de las tarjetas de debito, cuando obtienen la clave de la tarjeta de debito los amarran, los amordazan y los meten dentro de la maletera del vehiculo y emprenden la huida en el dicho vehiculo. Minutos mas tarde abren la maletera del vehiculo, los sacan, comienzan a golpearlo, le propinan un golpe en la cabeza con una piedra y proceden a dejarlos abandonados dentro de un tanque. Posteriormente el adolescente comenzó a zafarse logrando soltarse e inmediatamente procede a liberar al ciudadano Aldana Hernández Juan José, quienes emprendieron una veloz carrera para lograr huir del lugar, en busca de ayud, a la altura de la entrada del sector chigua avistaron una alcabala de la Guardia Nacional, a quienes le informaron lo sucedido, los funcionarios en virtud de esto le prestaron ayuda, las victimas estando en el lugar lograron identificar a los sujetos quienes los habían secuestrado…”-

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. Diego Maldonado, la Defensa Privada Abg. Carlos Castillo, Inpre Nº 46080 y Elizabeth García; Inpre Nº 119670 y el acusado de autos previo traslado del CPRCO. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: como punto previo manifiesta que la víctima concurrió a la realización de la audiencia en dos oportunidades no pudiéndose realizar la misma, el día de ayer recibí llamada de la víctima donde me informaban que no podían asistir a la audiencia por razones personales por lo que esta representación fiscal asume su representación; ahora bien se procede formalizas la acusación en contra de los ciudadanos José Jiménez, Alvaro Villamizar y Wenyer Parra, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2011, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente, me reservó el derecho de ampliar el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, así mismo solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, es todo. Seguidamente, la Jueza explica a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto les impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo les informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta a cada imputado si desea declarar, a lo que los mismos por separado responden libre de presión, apremio y coacción: 1) José Jiménez, “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: lo que le puedo decir es que los guardias llegaron cerca de mi casa y me sacaron de mi casa cuando estábamos en el comando fue que nos dijeron que nos encontraron un reloj y toda esa vaina, yo estaba entrando a mi casa, nunca me encontraron con chaqueta, ni nada, es todo. Las partes y el Tribunal no hacen preguntas. 2) Alvaro Villamizar “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día estaba en mi negocio como a las 3 de la mañana me llego un señor para preparar una piedra en Chirgua, ese domingo llego y fuimos a macuto para instalar la piedra en Guanare, conseguí a una persona y nos fuimos a Chirgua, me dio un cheque y me dejaron en valle hondo y de ahí me fui a mi casa y cuando voy llegando a mi casa, saludo a un pana que me estaba haciendo un trabajo ahí estaba la guardia y me detienen, yo tengo 25 años trabajando con lajas, yo andaba solo, yo iba pasando solo y la guardia me agarró y por eso estoy aquí, agradezco se haga justicia, yo no tengo culpa de lo que esta sucediendo, yo tengo familia e hijos y estoy perdiendo todo, soy una persona trabajadora, nunca he estado metido es una situación como esta, es todo. La Defensa pregunta: yo estuve todo el día en mi negocio con el señor de Guanare; allí habían muchas personas cuando nos detienen, es todo. La Fiscalía y el Tribunal no hacen preguntas. Y 3) Wenyer Parra, “si deseo declarar” ese día me pare temprano por que estaba echando un piso en macuto llegó un señor para botar unos escombros pero el señor no quiso pagar lo que se le estaba pidiendo, tuvimos una discusión de ahí me fui a la parte alta de macuto como a las 4:30 llegó un carro era de la guardia y me llevaron esposado al comando y diciendo que nosotros habíamos robado unas pertenencias, cuando nos tenían en el módulo llegó un señor y dijo que lo habíamos secuestrado, yo estoy privado de libertad, solicito una medida, es todo. Las partes y el no hacen preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa interpuso excepción la cual ratifica, la cual se basa en que el Ministerio Público no señala la conducta individual de cada imputado, al parecer se nos ha olvidado la relación de causalidad a fin de establecer la responsabilidad penal, el ministerio público no señala la participación de cada uno de los imputados dentro de los hechos y solo se limita que las personas fueron señaladas por la víctima, solo señalan la vestimenta, pero de ahí a establecer características para establecer grado de participación de los hoy acusados según el escrito de acusación, esa relación de causalidad es la que nos puedo indicar que delito se le pueda atribuir por separado, sino que globaliza la participación, por eso es que esta determinada la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 del COPP, la cual se presentó dentro del lapso legal, por lo que mal podemos seguir a la fase del juicio oral y público, respecto a la calificación jurídica por el cual se acusa así tenemos el delito de Secuestro, donde el tipo penal exige se solicite a una persona la entrega de dinero a fin de liberar a una persona, lo cual no sucedió y en la denuncia la víctima dijo que ellos (captores) solicitarían dinero lo cual nunca se materializó, por lo que tal vez exista una privación ilegítima de libertad, nunca hubo comunicación con los familiares para solicitar dinero; respecto al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.- El cual establece que se comprueba la existencia de una banda y que se reúnan previamente para realizar hechos delictivos, lo cual es distinto a cometerse el delito por la unión de dos o mas personas, en todo caso sería una agravante, por lo que mal pudiese admitirse dicho delito; respecto al delito de Robo agravado de vehículo, las actas señalan una cosa y otra y una cosa es que hallan robado el vehículo y otra que los encontraron en posesión del mismo, en cuanto al delito de lesiones, quien lazó la piedra? No esta determinado cual de ellos lo hizo; por otra parte respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados en procedente ya que hay mucho que investigar por lo antes expuesto, se ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones, por lo que solicito la revisión de la medida haciendo énfasis en Alvaro Villamizar quien solo estaba llegando a su casa y por saludar lo detienen, solicito sean admitido el escrito de descargo, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien entre otras cosas expone: En relación a la excepción planteada esta representación fiscal considera que se narran los hechos extremadamente claros, asi como los alegatos de convicción, no se puede decir que no se individualizó la participación de cada uno de ellos, los ciudadanos son detenidos previa la denuncia de un familiar de la víctima y que estos son detenidos en posesión del vehículo de su padre; en cuanto al delito de Secuestro. Respecto al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y reflexiona señalando que las personas fueron encontradas en flagrancia en posesión del vehículo es decir que si estaban agrupadas para cometer el delito, en relación al cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ya el ministerio Público emitió opinión al respecto, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: Como punto previo Entiende esta juzgadora que la excepción se refiere a que el Ministerio Público no hace una individualización de la conducta en los hechos de cada uno de los acusados, considerando quien decide que los mismos son coautores, los tres participaron, por lo que esta clara la participación en los hechos de los acusados, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se decide. PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente, en contra de los ciudadanos José Jiménez, Alvaro Villamizar y Wenyer Parra. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, las pruebas promovidas por el ministerio Público, así como las promovidas por la defensa en el escrito de excepciones presentado en fecha 09-06-2011. TERCERO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), cada uno por separado expone: “No deseo Admitir los Hechos, es todo”.

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Testimonio del funcionario Experto DANNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, sub-Delegación, quien realizo la Expertita de Reconocimiento Técnico, signada con el nº 9700-127-DC-UEI-111-11, de fecha 12 de abril de 2011, practicado a un teléfono celular marca Blacberry, modelo 9000 serial IMEI 980041005101884 y sobre in teléfono celular marca Motorola, modelo L7c, serial HEX 118975E51CJ0G18G39RW1.-
• Funcionario experto TSU JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-032-04-11, de fecha 04-04-11, practicado sobre un vehiculo marca Dodge, case automóvil, modelo Cabalier, color gris, tipo sedan, uso particular, placas FBX-13E… dicho vehiculo presenta los seriales originales.-
• Funcionario experta Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien realizo la Expertita de Reconocimiento Técnico, signada con el nº 9700-056-AT-0533-11, de fecha 06-04-11, practicada sobre un (01) accesorio, de los denominados comúnmente Gorra, color Beige, marca Rooger… en su parte anterior con inscripciones donde se lee BOCONO… Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como Chaqueta, color negro marca FORAGE, talla M. Una (01) pieza de medición del tiempo del tipo pulsera denominada comúnmente como RELOJ, marca TIMEX.-
• Testimonio del funcionario Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quien realizo la Expertita de Reconocimiento Médico Legal, signada con el nº 9700-152-1900, de fecha 04 de abril de 2011, practicado al ciudadano Aldana Hernández Juan José.-
• Testimonio del funcionario Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quien realizo la Expertita de Reconocimiento Legal, signada con el nº 9700-152-2027, de fecha 04 de abril de 2011, practicado al ciudadano Pérez Escalona Luís Miguel (adolescente).-
FUNCIONAROS ACTUANTES:
• Tnte. William Molina Sánchez, SM/2 Miranda Sira Eduardo, SM/2 Peraza Peraza Alfredo, S/1Riera Arrieche Juan, S/2 Castillo Gil Alberto, S/2 Azuaje Rodríguez Javier y S/2 Sosa Hernández Joel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara.-

CIUDADANOS:
• Luis Miguel Pérez Escalona (adolescente), quien depuso en compañía de su representante legal, ciudadano Nelson Coromoto Catari, quien rindió entrevista en fecha 03-04-2011 y víctima del secuestro.-
• Juan José Aldana Hernández, victima del secuestro.
• Juan José Aldana Quevedo, quien rindió entrevista en fecha 03-04-11, quien formuló denuncia (Hijo de la víctima).-
• Jhonny José Aldana Quevedo, quien dio parte a las autoridades del hecho.-

EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-111-11, de fecha 12 de abril de 2011, practicado sobre un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000 serial IMEI 980041005101884 y sobre un teléfono celular marca Motorola, modelo L7c, serial HEX 118975E51CJ0G18G39RW1.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-032-04-11, de fecha 04 de abril de 2011, practicado sobre un vehiculo marca Dodge, case automóvil, modelo Cabalier, color gris, tipo sedan, uso particular, placas FBX-13E… dicho vehiculo presenta los seriales originales.-
• Expertita de Reconocimiento Legal, signada con el nº 9700-152-2027, de fecha 04 de abril de 2011, practicado al ciudadano Pérez Escalona Luís Miguel (adolescente).-
• Experticia de Identificación Plena, realizada a los ciudadanos PARRA ARIAS WENYER ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº 15.176.900, GIMENEZ RODRIGUEZ JOSÉ FELIX, titular de la cedula de identidad nº 17.195.491 y VILLAMIZAR ALVARADO WILFREDO, titular de la cédula de identidad nº 7.443.148.-
• Facturas de Compra nº 00-01080128 y 00-01080127, de fecha 29 de marzo de 2010, emitidas por la compañía telecomunicaciones Movilnet C.A. a favor del ciudadano Juan José Aldana Hernández, titular de la cedula de identidad nº 3.959.330, por la compra de una tarjeta SIM, serial 895806000120807489, y un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 980041005101884.-
• Expertita de Reconocimiento Técnico, signada con el nº 9700-056-AT-0533-11, de fecha 06-04-11, practicada sobre un (01) accesorio, de los denominados comúnmente Gorra, color Beige, marca Rooger… en su parte anterior con inscripciones donde se lee BOCONO… Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como Chaqueta, color negro marca FORAGE, talla M. Una (01) pieza de medición del tiempo del tipo pulsera denominada comúnmente como RELOJ, marca TIMEX.-
• Reconocimiento del Medico Legal, signada con el nº 9700-152-1900, de fecha 04-04-2011, practicada por el medico forense FRANCO GRACIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del Estado Lara, practicado a la victima Pérez Escalona Luís Miguel (adolescente).-
• Expertita de Reconocimiento Médico Legal, signada con el nº 9700-152-2027, de fecha 04 de abril de 2011, practicado al ciudadano victima Aldana Hernández Juan José.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
TESTIMONIALES:
• UVALDO ANTONIO SANTELIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.646.930
• DARYELI CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.299.451




DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos y peticiones presentadas por las partes, así como oído al acusado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme al artículo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos se encuentran totalmente determinados en el escrito acusatorio, así como individualizada la conducta desplegada por cada uno de los acusados,

PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17195491, nacido en Barquisimeto, el día 30-04-1983, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Obrero, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, cédula de identidad N° V-7433148, nacido en Barquisimeto, el día 30-04-1964, de 49 años de edad, venezolano, casado, de Ocupación comerciante, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA y WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, cédula de identidad N° V-15176900, nacido en Barquisimeto, el día 17-08-1978, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación albañil, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, las pruebas promovidas por el ministerio Público, así como las promovidas por la defensa en el escrito de excepciones presentado en fecha 09-06-2011.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional, cada uno por separado expone: “No deseo Admitir los Hechos, es todo.-
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, esta Juzgadora mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por cuanto las circunstancias que originaron la imposición de la misma no han variado.
QUINTO: Vista la manifestación de los acusados de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal.
SEXTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio, s emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme al contenido de los artículos 28, 327, 328, 330, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García