REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-18556

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
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IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, edad 20 años, natural de Barquisimeto, nacido el 16-07-1991, hijo de Rosa Yolanda de Garrido y Gumersindo Garrido, ocupación Trabaja en el comedor PAE, residencia José Gregorio Hernández Calle principal con vereda 22 casa Nº G-65. Teléfono: 0426-707-63-52(HERMANA FRANCIS). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS NO POSEE OTRAS CAUSAS EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 27/12/2010, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 24/01/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando José Gregorio Sangronis le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 22/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me reservo el derecho de incorporar cualquier otro elemento. Es todo”.
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, plenamente identificados en autos, adscritos a la Estación Policial La Carucieña, del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499
2.- Testimonio del ciudadano PIÑERO HERNANDEZ LUIS ANTONIO, en su condición de Victima- testigo.
3.-TESTIMONIO DEL EXPERTO EDWURD LIZARDO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara quien depondrá en juicio lo relacionado a la experticia RECONOCIMIENTO AVALUO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-202-12-10 de fecha 27/12/2010.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

1.- RECONOCIMIENTO AVALUO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-202-12-10 de fecha 27/12/2010, suscrita por el Experto: EDWURD LIZARDO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara.
2.- Asunto signado con el Nº Kp01-D-2010-1722, llevado por el tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, llevado en contra del ciudadano Esis Amaro Antonio de Jesús, por su participación en los hechos.

El EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
Se acuerda de conformidad solicitado por la Fiscalía del Ministerio público y se mantienen la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. _

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada en su oportunidad.TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Vista que la decisión fue fundamentada el mismo día de su pronunciamiento.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,