REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-3840

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, casado, hijo de Graciano Rangel y Yolanda Sangronis, edad 29 años, oficio agricultor, domiciliado: caserío quebrado onda de guache, sector la bucarita, calle principal, casa S/N de color blanco, sanare, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara. Teléfono: (0416.3522074) de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presenta mas causa
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 26/02/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 12/04/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.


HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando José Gregorio Sangronis le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, conforme a derecho por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “: Ratifico mi escrito presentado en fecha 06.06.11, en cuanto hubo una denegacion de justicia de la forma y manera de cómo se manejo el asunto, en cuanto que el imputado estuvo en indefencion por un lapso mas de 1 mes, pues habiéndose exonerado la defensa cae el peso en la republica en nombrar un defensor, aparte de cuando el imputado hace una designación por mas de 2 semanas trato de juramentarse y le fue imposible la comunicación por este Tribunal, lo que impidió a esta defensa cumplir con el lapso de los 5 días para promover las pruebas dado que en ese lapso se interpusieron 4 días feriados. Es todo.”
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, y Califica Jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios, T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto – Estado Lara, en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión del ciudadano: REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296
2.- Testimonio del ciudadano VICTOR CRISENCIO MARQUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.459.376, en su condición de testigo, por ser quien indica que el hoy imputado llamo a su hijo (occiso), y este al salir le propino varias puñaladas, emprendiendo de manera inmediata la huida en un vehiculo tipo moto, tripulada por su hermano.

3.- Testimonio del ciudadano GUEDEZ JUAREZ RINDER RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.092.518, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, llamo a Miguel Marques para un sitio oscuro, donde se pusieron a conversar y luego JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS y le dio dos puñaladas al hoy occiso.

4.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANASTACIO COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.410, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO y su hermano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, llegaron a la casa de Miguel Marques, procediendo JOSE GREGORIO RANGEL a llamar a Miguel y cuando este salio, le origino dos puñaladas, estos salieron corriendo y se montaron en una moto y se fueron del lugar del suceso.

5.- Testimonio del ciudadano ROBERTO ESTEBAN COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.999, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO RANGEL y JOSE RANGEL SANGRONIS, llegaron al sitio del suceso en una moto color rojo y JOSE RANGEL se acerco a Miguel Ramón Marques y sin mediar palabras le dio varias puñaladas y se fue de una vez del lugar del suceso.

6.- Testimonio del ciudadano ARGELIS GREGORIO VISCAYA OSAL, titular de la cedula de identidad Nº 22.106.679, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO RANGEL y JOSE RANGEL, llamaron a Miguel Márquez y cuando este salio llego JOSE RANGEL y lo apuñalo.

7.- Testimonio del ciudadano ROSO AMERICO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.965.125, en su condición de testigo, por ser quien traslado al imputado a sanare con la finalidad de entregarse a la Policía y durante el camino el ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, le manifestó que había matado a Miguel Márquez.

8.- Testimonio de los Expertos T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionarios que realizaron EL RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER nº 3535, de fecha 26/09/2006, donde dejan constancia entre otras cosas de las características fisonómicas del cadáver.

9.- Testimonio de los Expertos T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionarios que realizaron INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 30/09/2006, efectuada en el sitio del suceso.

10.- Testimonio del Experta ISOLINA RAMIREZ PIÑA, Profesional III, Anatomopatologica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, funcionario que realiza Resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-09-2009, signado con el numero 9700-152-1285-06, efectuado al cadáver del ciudadano MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296, quien deja constancia al examen del cadáver y Autopsia.

11.- Testimonio del MENDEZ T. CELSO J., adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara, funcionario que realizo RESULTADO DE RECONOCIMIENTO ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO, de fecha 03-03-2007.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 3535, de fecha 26/09/2006, suscita por los funcionarios T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 30/09/2006, suscita por los funcionarios T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

3.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27/09/2006, signada bajo el Nº 9700-152-1285-06, realizado por el Experto ISOLINA RAMIREZ PIÑA, Profesional III, Anatomopatologica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, al cadáver de MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLICUION DE CONTINUIDAD, de fecha 03/03/2007, suscrita por el Experto: MANDEZ T. CELSO J., adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara.

5.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 01/12/2006, inserta bajo el numero 88 de los libros de registro de Defunciones del Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde se deja constancia que en fecha 25/09/2006, falleció el ciudadano MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa, esta juzgadora observa que las misma fueron promovidas de manera extemporáneas, visto que la defensa técnica solicitó la reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y fue acordado el día 30/05/2011, quedando notificado en el miso acto de la celebración de la audiencia para el día 10/06/2011, y el escrito de promoción fue presentado el día 06/06/2011, encontrándose fuera del lapso establecido en el referido artículo, motivo por el cual no son admitidas las pruebas promovidas por la defensas, por considerarlas extemporáneas. Así se decide._
El acusado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
Se acuerda de conformidad solicitado por la Fiscalía del Ministerio público y se mantienen la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. _

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.918296, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada en su oportunidad.TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Vista que la decisión fue fundamentada el mismo día de su pronunciamiento, estando las partes debidamente notificadas, no se hace necesaria su notificación._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,