REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000502
ASUNTO : VP02-R-2011-000502
DECISIÓN N° 156-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADOS: 1.- NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 05/01/1992, portador de la cédula de identidad N° 23.475.134, de 19 años de edad, hijo de Egleinis Terán y Eulis Luzardo, residenciado en el sector la Perrera, calle 1, entrando por el Club Meco al final en un racho, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón, del estado Zulia.
2.- DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, nacionalidad venezolana, natural del municipio Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 15/05/1992, portador de la cédula de identidad N° 25.665.254, de 19 años de edad, hijo de Mileida Leal y Jesús Díaz, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Chamarreta, Av 3F, casa N° 06-03, entrando por el Taller Inciarte, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón, del estado Zulia.
DEFENSAS: Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Diego José Díaz Leal.-
Abogada en Ejercicio Yoleida Beatriz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, en su condición de defensora privada del ciudadano Neulis José Luzardo Terán.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesionales del Derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO y RODOLFO SEGUNDO FERNÁNDEZ VALECILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de junio de 2011, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 471-2011, dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, alega el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra “acéfala de fundamento jurídico”, pues había decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que durante el acto de presentación quedó demostrado la existencia de un hecho punible, que es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN y DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, haciendo presumir que han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible.
Señalan los recurrentes, que se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, donde además, resultaron amenazados de muerte varias personas, atentando contra la vida de las mismas, pudiéndose presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible injerencia que pueda ejercer el imputado en las víctimas y sus familiares, por encontrarse habitando en el mismo poblado; también considera la unidad Fiscal, la posible pena que pudiera a llegarse a imponer, por cuanto el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la Vindicta Pública, revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Neulis José Luzardo Terán y Diego José Díaz Leal, y decretar su privación judicial preventiva de libertad.
Como segunda denuncia, arguyen los accionantes, la falta de fundamentos de la decisión recurrida, por cuanto el Juez A quo, estimó que no se encontraba acreditado el peligro de fuga; lo cual a juicio de la Representación Fiscal no resultada acertado, toda vez dicho supuesto efectivamente si estaba presente en la situación personal y procesal de los imputados; y señalan que para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, el Juzgador requiere acreditar de manera concurrente todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello se desprende del contenido del mismo artículo 256 (sic). Convienen en acotar los representantes del Ministerio Público, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, como ocurre en el caso que los ciudadanos NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN y DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, existiendo fundados elementos de convicción en su contra que pueden comprometer la responsabilidad penal por parte de los mismos.
Finalmente como tercera denuncia, esgrime la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia, plasma en la recurrida que se violento el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, lo que a criterio del Ministerio Público es un error, toda vez que la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal de los imputados, pudo habérseles ocasionados con una detención que excedió del plazo de cuarenta y ocho (48), de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna, cesó con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, en virtud de que la presentación tiene como fin determinar si la detención fue ajustada a derecho y si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 (sic), aunado al hecho de lo excepcional del presente asunto debido a que el reten policial cuenta tan sólo con una unidad para trasladar a los detenidos, siendo presentadas las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo en tiempo legal, sin embargo por asunto del traslado de los imputados y por razones administrativas no imputables a la Fiscalía, los ciudadanos imputados de autos, fueron efectivamente presentados cuando había transcurrido una hora y veinte minutos fuera del lapso establecido en la Carta Magna.
Por todo lo antes expuesto, los representantes del Ministerio Público, solicitan que declaren con lugar el presenten recurso, revocando en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fue acordada a favor de los imputados NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN y DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, ordenando en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL.
La Profesional del Derecho Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano imputado Diego José Díaz Leal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Esgrime la defensa pública, que en el Acta de Investigación de fecha siete (07) de mayo del año 2.011, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Diego José Díaz, no fue individualizada al momento de su aprehensión, realizándole los funcionarios actuantes una inspección corporal, incautándole un móvil (sic) no relacionado con el presente hecho.
Continua afirmando la defensa que: “…Nuestra legislación adjetiva penal establece que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resultare insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se restringen las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización ordenado por el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, únicas razones que pueden justificar una medida de privación preventiva de libertad durante el proceso y en el caso de marras, la conducta desplegada por mi defendido no esta individualizada, no fue aprehendido en el lugar de los hechos o presuntos hechos, solo con una Rueda de Reconocimiento de Individuos, la victima (sic) pudiere reconocer a sus agresores y la representación no lo surgió en la Audiencia de Presentación, además el tipo penal que la precalifico a mi defendido la Fiscalia (sic) Décima Sexta del Ministerio Público no es la correspondiente ni se ajusta con las actuaciones, ya que los objetos presuntamente incautados no fueron hallados en posesión de mi defendido, tales como arma de fuego o arma blanca, motos, prendas de vestir, entre otros; es por lo que mal podría atribuírsele la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”
Afirma la Abogada Reina Lacruz, que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están desvirtuados el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que el ciudadano Diego José Díaz Leal, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, tomándose en cuenta de que su defendido es venezolano de nacimiento, tiene su domicilio en el territorio nacional, no existiendo temor fundado de destrucción u obstaculización de la verdad, ni corre peligro la vida de las víctimas o testigos, pues hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia para denunciar tal situación. Igualmente alega que su defendido se encuentra amparodo por los principios constitucionales de Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyendo, solicita la defensa pública que sea declarada sin lugar, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y se mantenga a su defendido en el goce de su libertad personal sometido a condiciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN.
La Abogada en Ejercicio Yoleida Beatriz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado Neulis José Luzardo Terán, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Argumenta la Defensa Técnica, que su defendido no fue individualizado al momento de su aprehensión, además los funcionarios actuantes de la policía del municipio Colón, indican que dos sujetos habían tratado de robar al denunciante y la comunidad trato de lincharlos, forcejeando con los sujetos, aportando características de los presuntos tipos, huyendo posteriormente del lugar, dejando evidencias que no se le pueden atribuir a su defendido, toda vez que en el momento de la detención del ciudadano Neulis José Luzardo, se le realizaron una inspección corporal, en la cual se le encontraron dos celulares, que forman parte de la cadena de custodia.
Arguye la profesional del derecho Yoleida González, que desde el momento de la aprehensión hasta la fecha en que fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, pasaron más de 48 horas, no resultando ajustado a derecho mantenerlo privado de libertad por la presunta comisión de una hecho en donde no hay serios elementos de convicción que haya participado en el hecho punible y menos sin que le haya individualizado su conducta, además de no haber sido reconocido por las víctimas. A criterio de la defensa privada, mantener privado de libertad a una persona sólo porque el Ministerio Público considera que son culpables, sin antes investigar, sería violatorio del derecho constitucional referido a la libertad personal, tutelada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contradice la defensa privada, el tipo penal que calificó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, argumentando que no se encuentra ajustada a las actuaciones, que los objetos que constituyen cadena de custodia no fueron encontrados en posesión del ciudadano Neulis José Luzardo, es por lo que no se le puede imputar la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no están llenos los elementos para que se configure el delito penal y de la fundamentación de la decisión apelada establece que se está en una etapa incipiente del proceso, en donde el Ministerio Público, tendrá que demostrar la responsabilidad penal de su defendido y el juez determinar si el tipo penal amerita acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Razona la Profesional del Derecho Yoleida González, que en la presente causa se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez de que no hay riesgos razonables que su defendido evadiera el proceso, demostrando el ciudadano Neulis José Luzardo, que posee arraigo en el país, no existiendo temor de destrucción u obstaculización de la verdad por cuanto todo las pruebas están en manos de la administración de justicia. Finalmente su defendido se encuentra amparado por los principios constitucionales de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia, ambos establecidos en los artículos 44 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional.
En razón de dichos argumentos, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y se mantenga al ciudadano Neulis José Luzardo la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso, la decisión N° 471-2011, dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra carente de motivación; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el Acta de presentación de imputado de fecha 09 de Mayo del año que discurre, decisión N° 471-11, la cual establece textualmente:
“…Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revidadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 07/05/11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia (sic) Municipal del Municipio Colón, el día 07/05/11, aproximadamente a las 4:10 horas de la mañana, en la avenida 1 de la Libertad, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Así mismo, consta en actas del expediente: Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Derechos del Imputado, Informe Médico Provisional, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Policial, denuncia Común, Actas de entrevista, por lo que una vez estudiados todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presume que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecidos el día 07 de Mayo de 2011, y calificados provisionalmente por el representante discal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO. En segundo lugar, que los imputados de autos son participes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que inicia en contra de los mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 Código Eiusdem, realativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de salir de los Municipio, Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun, Francisco Javier Pulgar y Sucre y del Pais (sic) sin autorización del mismo. Queda así declarada Parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometido. Por toso los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia…” (Negrillas de la Sala)
De la lectura de la recurrida, se observa que el Juez a quo, argumentó, que lo ajustado a derecho resultaba decretar una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
En tal sentido, estos jurisdicentes, deben citar la opinión de la doctrina del Autor PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278”, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)”
También, es oportuno señalar que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27 de noviembre del año 2.001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, evidencia de oficio que la presente decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no se encontraba acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, yerra al momento de fundamentar su decisión, desprendiéndose que no otorgo respuesta a cada uno de los alegatos realizados por todas las partes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).
Al respecto, debe este Tribunal Ad quem, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, resultando el fallo contradictorio, toda vez que una parte de la recurrida establece la satisfacción de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de otro modo indica que no existe peligro de fuga y por tanto otorga una medida cautelar, vulnerando con ello la exigencia establecida en la norma en cuestión, acerca de la necesidad y concurrente verificación de todo y cada uno de los elementos en cuestión, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión N° 471-2011, dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 471-2011, dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN y DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO y RODOLFO SEGUNDO FERNÁNDEZ VALECILLO. SEGUNDO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos NEULIS JOSÉ LUZARDO TERÁN y DIEGO JOSÉ DÍAZ LEAL, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abog. KEILY SCANDELA
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 156-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.