REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000232
ASUNTO : VG02-X-2011-000001


Decisión N° 155-11


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000232, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Teresa Pineda León, titular de la cédula de identidad N° 12.308.746, debidamente asistida por el profesional del derecho Leonardo Zuleta, Abogado en ejercido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.898, en contra de la decisión No. 248-11 de fecha 18 de Marzo de 2.011, dictada por del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:


I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La Profesional del Derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2011-000232 aduciendo lo siguiente:

“…por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal VP02-P-2010-006360, Asunto VP02-R -2011-000232, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Querellante Maria Teresa Pineda León, asistida por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA, contra la decisión N° 248-11, de fecha 18 de Marzo de 2011, en contra de los ciudadanos: DAVID PINEDA BELLOSO CELINA LEON DE PINEDA, EDGAR DE JESUS GIL MACHADO JOSE PINO FUEMAYOR Y ALBERTO PINEDA FUEMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 y 286 del Código Penal, en grado de cooperadores y se evidencia de las actas que conforma la presente causa, que Dr. JESUS VERGARA PEÑA, aparece como Abogado del querellado ALBERTO PINEDA FUEMAYOR. De igual manera, se evidencia de las actas que integra la causa en el folio Doscientos Veintisiete (227) auto donde se indica la inhibición, de fecha 20-12-2010, cuando cumplía el rol de JUEZA DUODECIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FASE DE CONTROL, me correspondió el conocimiento de la presente querella la cual admitir conforme a derecho y se sustancio hasta que aparece el Dr. JESUS VERGARA, profesional del Derecho del cual me inhibo de conoce sus causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde las distintas Sala que integran las Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar toda vez, que se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. Jesús Vergara Peña, antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de instancia y como Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr Jesús Vergara, actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que oriental al administrador de Justicia…omissis…Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el N° Asunto Principal VP02-P-2010-006360 y asunto: VP02-R -2011-000232...”. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, para el Juez que suscribe la presente decisión, es menester señalar en primer lugar, el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 200, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante el cual estableció:

“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectada por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”

En segundo lugar, se considera necesario y pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterios estos, los cuales resultan aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para quien aquí decide, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, dejo establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2010-006360 y en el asunto del recurso penal signado bajo el N° VP02-R-2011-000232, observando esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2010-006360 y en el asunto del recurso penal signado bajo el N° VP02-R-2011-000232, observando esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Teresa Pineda León, titular de la cédula de identidad N° 12.308.746, debidamente asistida por el profesional del derecho Leonardo Zuleta, Abogado en ejercido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.898, en contra de la decisión No. 248-11 de fecha 18 de Marzo de 2.011, dictada por del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUECES DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 155-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.