REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2011-000467
Asunto: VP02-R-2011-000467
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
201° y 152°
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, bajo el N° 705-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ROMERO, LITZAY UZCATEGUI VILCHEZ, KATERIN MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO.
Fue recibida la presente causa en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 120-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2011, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos identificados en autos, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ROMERO, LITZAY UZCATEGUI VILCHEZ, KATERIN MONTIEL y EL ORDEN PUBLICO.
La defensa esboza en su escrito, lo fundamentado en el acto de presentación de imputados, lo alegado por el juez de control y en el punto denominado como “PRIMER MOTIVO DE RECURSO”, señala: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde (sic) NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta (sic) defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras. …”; continúa la defensa citando extracto de la decisión recurrida.
Refiere igualmente, que: “…el Juez de Control además de no motivar su decisión, ASEGURA sin duda al respecto que mis defendidos son AUTORES de los que se le imputan, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, sobre todo en un proceso que no solo (sic) no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta (sic) magna (sic)…”, citando al efecto la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado, y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto de 2005.
Indica que: “…considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Séptimo (sic) de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.
Manifiesta que: “se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. …”.
En el punto denominado “SEGUNDO”, refiere: “Ésta (sic) defensa no sólo denuncia, !a falta de motivación en la decisión dictada por la Juez (sic) de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.
Continua la defensa argumentando que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importarte de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal..”; y en ese sentido, la defensa realiza algunas consideraciones referentes a los elementos de convicción existentes en actas, relacionadas con los objetos que las víctimas de autos indican como robados y los objetos que fueron encontrados en poder de los imputados de autos, a los fines de alegar que no resultan ser los mismos, en razón de lo cual considera que los objetos encontrados a sus representados deben presumirse como de su propiedad.
Sostiene: “que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que precalificó el juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Asalto a Transporte Público, ya que de las mismas denuncias efectuadas por las Víctimas se evidencia claramente que a mis defendidos NO LES INCAUTARON LOS OBJETOS DENUNCIADOS POR LAS VICTIMAS (sic), además de no aparecer en actas la existencia del micro bus de la línea Manuel López Cachiri..”.
Manifiesta la defensa que: “En el caso sub-índice, el a quo en aplicación del Principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Asalto a Transporte Público imputado, por cuanto, no se dejó constancia en el procedimiento policial de que el hecho se hubiese perpetrado en un transporta público, además de que los objetos incautados a mis defendidos no son los mismos que los denunciados por las victimas de autos, debiéndose en todo caso, imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal…”; la defensa cita el artículo 277 del Código Penal.
Indica la recurrente de autos “que no sólo debe ser corregida la calificación del delito al delito de Porte Ilícito de Armas, por cuanto no existen los elementos constitutivos del tipo penal referido ai Asalto de Transporte Publico (sic)…”.
Arguye que: “Bajo este marco de consideraciones esta Defensa considera y así pido sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral 1o (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Asalto a Transporte Público ….”.
Alega además la defensa de marras, que “consideró el a quo que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencian de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero no señala cuáles son esas circunstancias, ni cuáles son esas actuaciones, una vez más la decisión incurre en el vicio de inmotivación…”.
Establece que: “…En el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 251; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos...”.
Alega que: “Por todo lo anterior, al no haberse acreditado los numerales 2o (sic) (elementos de convicción) y 3o (sic) (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad de mis defendidos debe cesar…”.
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que la presente apelación se tramite conforme a la ley, y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 705-11 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, sea acordada una medida menos gravosa a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del tiempo hábil, procedió a presentar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
Señala el Representante Fiscal que “En efecto la defensa apelante considera que el Tribunal A-QUO (sic) no determina en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar porque (sic) considera que la conducta de sus defendidos no se adecua dentro del delito que el Ministerio Público le imputó en el acto de presentación formal de imputado en el cual la defensa yerra al ignorar el contenido del acta policial de fecha 22 de mayo del año 2011…”; continúa el Ministerio Público trascribiendo la mencionada acta policial.
Indica además que “En lo atinente a la detención de sus defendidos el apelante manifiesta y así lo refiere en su escrito recursivo que la misma fue violatorio al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en sus artículos 26, 44, 49, la cual se desprende de actas que la Juez (sic) de la causa actuó apegada a derecho, una vez que fueron puesto a derecho en el tiempo de ley, estar asistido de una defensa técnica que el presente caso fueron asistidos por la defensa pública la cual hace uso del derecho de recurrir de la decisión tomada por este Tribunal, concurriendo los dos presupuestos procesales ó requisitos esenciales, que la doctrina ha llamado “sus Columnas de Atlas” 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito…2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas)…Olvidando el apelante el contenido programático del Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal ….”.
Continúa señalando el Representante de la Vindicta Pública que: “…En lo atinente a la adecuación a la norma establecida en el Código Penal en la cual el Ministerio Público solicitó su aplicación en el primer acto de procedimiento por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos son los autores o partícipes de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a título de autores imputados en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecidos en el artículo 44 numeral 1° (sic) de (sic) Constitución de la República Bolivariana Venezuela, (sic)130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que los imputados son individualizados se apertura la fase preparatoria para investigar, pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad de los investigados mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que el caso en comento se dio inicio a la misma mediante investigación No. 24F1-0377-11, de fecha 26/05/11 comisionando para ello al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO…”; continúa el Ministerio Público citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 9 de julio de 2004, signada con el N° 1296, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 23-05-2011, y confirme la decisión N° 705-11.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales, elemento de convicción alguno que señale a sus representados como autores o partícipe de los hechos, esta Sala de Alzada precisa indicar a la recurrente de autos, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de instancia, tuvo a su vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en las cuales se recoge el procedimiento policial practicado, y en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, en compañía de la ciudadana YOSELIN RODRÍGUEZ, refiriendo la Jueza a quo, el siguiente fundamento, a los fines de decretar la medida de privación de libertad:
“…Seguidamente, vistas las actas presentadas y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Declaración de los Imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del acta policial de fecha 22 de mayo de 2011, que funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Maracaibo del Estado Zulia, siendo las tres y treinta horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 100 con avenida 15 Las Delicias, en la parte inferior del Puente Jesús Enrique Losada, cuando desde la parte superior del menciona unte le hicieron señas con las manos una ciudadana que se identificó como LUISANA ROMERO, quien manifestó que momentos antes tres ciudadanos entre ellos una mujer, los habían despojados de sus pertenencias a ella y a varios ocupantes de una unidad colectiva de la ruta Manuelote-Cachirí, indicándole que los mismos descendieron y habían abordado una unidad colectiva de la ruta Palo Negro que se dirigía en sentido Este — Oeste. Consta que la comisión policial comenzó a perseguir a la unidad colectiva, logrando darle alcance, presentándose la ciudadana LUISANA ROMERO, señalando los dos ciudadanos y a la ciudadana que la habían despojado de sus pertenencias a ella y a varios pasajeros, por lo que se procedió a la detención flagrante los hoy imputados a poco de haberse cometido el delito. Consta que uno de los sujetos tenía en el lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, y un bolso y en su interior un mini componente; el segundo sujeto mostró del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, y un bolso multicolor y en su interior varias tarjetas telefónicas, varias prendas de vestir, y en bolsillo delanero (sic) un fajo de billetes de diferentes denominaciones. Consta que el sitio se presentó una oficial femenina Micheli Fereira, quien realizó la inspección corporal de la femenina, observándole una cartera y en su interior seis celulares de diferentes marcas, quedando identificada como la YOSELIN RODRÍGUEZ, quien fue detenida igualmente en forma flagrante. Consta en actas los objetos colectados, lectura de derechos, acta de denuncia verbal de las ciudadanas LUISANA ROMERO, LITZAY UZCATEGUI y KATERIN MONTIEL, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Entrega de Evidencias. Cumple el Procedimiento Policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito y que evidencia que la detención se realizó en forma Flagrante Y ASÍ SE DECLARA, resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica para todos los imputados como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal e igualmente para los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos cometidos en contra de LUISANA ROMERO, LITZAY USCATEGUI VILCHEZ y KATERIN MONTIEL y el ORDEN PUBLICO; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN RODRÍGUEZ , en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, len relación al peligro de Fuga, considera esta juzgadora que teniendo en cuenta / respecto de todos los imputados, imputados por ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, la entidad del delito y la pena a imponer, y así mismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA para los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, aunado a la presunción legal de fuga, existe un inminente peligro de fuga. Así mismo observa esta juzgadora que los imputados ÁNGEL MORALES y NELSON GONZÁLEZ, registran procesos penales en este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia una conducta predelictual que aumenta las posibilidades de fuga de los mismos. Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora que estando la presente causa en la Fase de Investigación, de permanecer los imputaos en libertad podría poner en peligro la investigación, y así mismo, influir en testigos para lograr un comportamiento desleal o reticente, razón por la cual considera que existe peligro de obstaculización, por lo que concluye esta Juzgadora, que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN RODR1GUEZ, durante esta Fase Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por Io que lo procedente en derecho es someter a los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN RODRÍGUEZ, a MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 eiusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales evidenció dichos elementos de convicción.
Si bien la defensa de autos, denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de manera fundada, los elementos de convicción sobre los cuales descansa el decreto de privación de libertad emitido a los ciudadanos ÁNGEL MORALES ZARRAGA y NELSON GONZÁLEZ, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de instancia, estableció de manera sucinta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, de acuerdo a la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí deciden, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien la defensa alega, que en el presente caso, los hechos suscitados no se adecuan a la calificación jurídica atribuida a los mismos, en el caso específico del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por cuanto en el caso de marras, a criterio de la defensa, el acta policial no dejó plasmada la existencia del autobús de la ruta “Manuelote-Cachirí”, que permita configurar el asalto a un transporte público, no menos cierto resulta, que de las denuncias presentadas por las víctimas, todas son coincidentes al señalar que fueron asaltadas dentro de una unidad de transporte que cubre la ruta en mención, por tres (3) sujetos, uno de ellos del sexo femenino, y dos de ellos armados, despojándolos de sus pertenencias, y para el momento en el cual abordan a los funcionarios policiales, habían desabordado el referido transporte, y todos son armónicos al indicar que se encontraban en la referida unidad, y que dentro de la misma se encontraban otras personas quienes también fueron despojadas de su bienes. Aunado a lo cual, es preciso destacar, que la ubicación de la referida unidad de transporte público, será parte de las diligencias de investigación que el Ministerio Público debe realizar, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
Sobre la base de dicha apreciación, considera esta Sala de Alzada, que no asiste la razón a la defensa de autos cuando señala, que en el presente caso, los hechos no se adecuan a la calificación atribuida a los mismos, toda vez que tal como lo apreció la Jueza de instancia, las víctimas refieren haberse encontrado dentro de la unidad pública, cuando fueron despojados de sus objetos personales, lo que determina la adecuación de los hechos al tipo penal.
De otra parte, es preciso señalar, que la calificación atribuida a los hechos, en esta etapa primigenia del proceso, es de carácter provisional, y por tanto, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, la misma puede variar a los fines de ajustarse a los elementos que sean recabados en el transcurso de la misma, siempre que el acto conclusivo derive en la acusación fiscal.
En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, con el objeto de ajustar la conducta de los imputados a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente le son atribuidos. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, a juicio de esta Alzada, no asiste la razón a la defensa cuando alega, que en el presente caso, los objetos encontrados en poder de sus representados al no coincidir con los referidos por las víctimas de autos como despojados, deben presumirse como propiedad de los imputados, por cuanto, dichos ciudadanos fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían asaltado en la unidad de transporte público, y además hacen mención de la existencia de otros usuarios que se encontraban dentro de dicho transporte, que también habían sido despojados de sus pertenencias, de acuerdo con lo establecido por la Jueza de instancia, del análisis efectuado a las actas, por lo que, carece de fundamento el alegato de la apelante de marras, con respecto a dicho punto de impugnación.
Así las cosas, observa esta Alzada que la Jueza a quo, estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos ya señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho, sin que de la misma se verifique la violación por parte de la instancia, del principio de presunción de inocencia, pues del fallo impugnado se constata que a lo largo del mismo se habla de la presunción acerca de la participación de los imputados de autos, no así, de la culpabilidad de los mismos, por lo que, no asiste la razón a la recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la Jueza a quo analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, identificados en actas, y, en consecuencia, se RATIFICA la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, mediante la cual decretó a los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ROMERO, LITZAY UZCATEGUI VILCHEZ, KATERIN MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ÁNGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, bajo el N° 705-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ROMERO, LITZAY UZCATEGUI VILCHEZ, KATERIN MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Dra. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
LMRB/lmrb.-