REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013601
ASUNTO : VP02-R-2011-000426


Decisión N° 153-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha primero (01) de julio del año que discurre, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jesús Antonio Ripoll y Eddy Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.780 y 46.428, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados Elvira Elena Torregroza Fernández, portadora de la cédula de identidad N° 13.495.234; Yelitza Josefina Torregroza Fernández, portadora de la cédula de identidad N° 12.217.056; y Eddy Rafael Torrealba Cambar, portador de la cédula de identidad N° 15.411.195, en contra de la decisión N° 702-11, de fecha 21 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros pronunciamientos: “…esta (sic) juzgador considera procedente en derecho declara con lugar, la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIÓN (sic) ALGUNA solicitada por la Defensa Técnica; en consecuencia Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál (sic) ha sido señalado por la Vindicta Pública, y sin olvidar los principios que rigen el sistema penal acusatorio venezolano (…) Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado (sic) ELVIRA ELENA TORREGROZA FERNANDEZ (sic), YELITZA JOSEFINA TORREGROZA FERNANDEZ (sic) Y EDDY RAFAEL TORREALBA CAMBAR, plenamente identificado (sic) en actas…”.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso sub-judice, se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo del año en curso, signada con el N° 702-11, tal como riela a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del asunto principal, en la cual los Defensores Privados al momento de firmar el acta de presentación se dan por notificados de la decisión emitida por el Juzgado ut supra, tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para computar el lapso de interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, se constata al folio cincuenta y tres (53) del asunto principal N° VP02-P-2011-013601, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose que los Abogados en Ejercicios Jesús Antonio Ripoll y Eddy Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.780 y 46.428, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados Elvira Elena Torregroza Fernández, Yelitza Josefina Torregroza Fernández, y Eddy Rafael Torrealba Cambar, plenamente identificado en autos, consignaron su escrito de apelación en fecha treinta (30) de mayo del corriente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado a quo.

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría, adscrita al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2.011, siendo este el sexto día hábil siguiente luego de la notificación, tomándose en consideración el día 21 de mayo del año que discurre; fecha esta en la cual los recurrentes se dieron por notificados, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, y la efectiva interposición del mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo.

En tal sentido, observa este Tribunal ad quem, el contenido normativo del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace referencia de cómo pueden computarse los días en la fase intermedia y la fase de juicio, estableciendo:
Artículo 172: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas y el subrayado son de la Sala).


No obstante, observa este Tribunal ad quem, el criterio con carácter vinculante esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional de fecha cinco (05) de agosto del año 2.005, mediante sentencia N° 2560, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se establecido textualmente:
“…omisis… El hecho que en la fase preparatoria todos los días sean hábiles, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal…omisis…Se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse como días hábiles…omisis...”

De lo anterior se infiere que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso. Igualmente el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, hace referencia y estipula que el recurso de apelación de autos, se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jesús Antonio Ripoll y Eddy Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.780 y 46.428, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados Elvira Elena Torregroza Fernández, portadora de la cédula de identidad N° 13.495.234; Yelitza Josefina Torregroza Fernández, portadora de la cédula de identidad N° 12.217.056; y Eddy Rafael Torrealba Cambar, portador de la cédula de identidad N° 15.411.195, en contra de la decisión N° 702-11, de fecha 21 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jesús Antonio Ripoll y Eddy Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.780 y 46.428, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados Elvira Elena Torregroza Fernández, portador de la cédula de identidad N° 13.495.234; Yelitza Josefina Torregroza Fernández, portador de la cédula de identidad N° 12.217.056; y Eddy Rafael Torrealba Cambar, portador de la cédula de identidad N° 15.411.195, en contra de la decisión N° 702-11, de fecha 21 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 347 literal “b” ejusdem. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abog. KEYLI SCANDELA
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 153-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


Abog. KEYLI SCANDELA
La Secretaria