REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-014056
Asunto: VP02-R-2011-000454









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

I
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, actuando en este único acto en colaboración con la Defensora Décima Segunda Encargada Penal Ordinario, JEILEN CAMBAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OMAR ALFONSO BRACHO PÉREZ, identificado en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo de 2011, signada con el Nº 8C-1182-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAYNER PÉREZ y el adolescente (Identidad omitida por mandato expreso de ley).

Fue recibida la presente causa en fecha catorce (14) de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 130-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensora en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando lo alegado por la Defensa en el acto de presentación y lo resuelto por la Jueza de Control en relación a dichos alegatos, y manifiesta en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida Privativa (sic) de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta (sic) magna (sic)…”.

Indica que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta (sic) magna (sic), y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden se inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”; y al efecto señala el contenido de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa argumentando la recurrente de marras que en el caso de autos, su defendido “…fue aprehendido el día 27 de Mayo de 2011, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30am) (sic), según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial (sic) del Estado Zulia. Posteriormente fue presentado el día 29 de de 2011, aproximadamente a las Doce y Quince horas de la tarde (l2:l5pm) (sic), por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 tercera (sic) aparte del Código Penal, es decir mas (sic) de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su aprehensión decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Alega que: “…para la Defensa resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a mi defendido, el hecho que le haya sido decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun (sic) cuando habían transcurrido desde la fecha de su aprehensión, mas (sic) de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención, puesto que el mismo fue aprehendido en fecha 27 de del presente año en curso, y fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control en fecha 29 de Mayo de 2011, debiendo haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula la Constitución (sic) y no esperar que se venciera dicho lapso, pues la norma es clara y taxativa y tan siquiera (sic) un minuto después de esas horas estipuladas ya deben considerarse violatorias de la Constitución (sic); mal pudiera el Juez de Control entonces señalar “obviamente el imputado fue trasladado fuera del referido lapso por razones atinentes al procedimiento administrativo seguidos por el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite”…; y en ese sentido continúa la defensa citando sentencias Nros. “562/01, 182/07” (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis a las mencionadas jurisprudencias.

Refiere que: “la Juez (sic) Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES decretó la privación Judicial preventiva de Libertad de mi defendido aún cuando, como incesantemente se ha dicho él mismo admite que se ha inobservado el lapso para presentar a una persona privada de libertad ante un juez de control…”.

Arguye la defensa que: “Mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en la norma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este (sic) establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo (sic) podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem”; continúa la defensa citando sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, igualmente cita decisión N° 001-07, de fecha 08 de Enero de 2007, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Luisa Rojas; realizando una reflexión en torno a la decisión antes mencionada.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO, solicita que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la resolución Nro. 8C-1182-2011, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la libertad inmediata a favor de su defendido, desde la Sala que corresponda conocer el recurso.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa del ciudadano OMAR ALFONSO BRACHO PÉREZ, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con tal decisión se violentaron derechos y garantías constitucionales, puesto que la presentación del mismo se realizó, luego del lapso de 48 horas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 29 de mayo de 2011, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
En cuanto a la NULIDAD ABSOLUATA (sic) DE TODAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO solicitada por la Defensa en cuanto a la presentación del imputado de actas por ante el Juez de Control fuera del lapso a que se refiere el artìculo (sic) 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que si bien es cierto el imputado fue notificado de su aprehensión en fecha 27 de mayo (sic) de 2011 a las 10:40 a.m. y de acuerdo a la hora de recepción de las actuaciones que presentó el Ministerio Público ante el Departamento de Alguacilazgo es a las 10:44 a.m. de esta misma fecha (29-05-2011) y de acuerdo al Comprobante de recepciòn (sic) de este asunto por el Departamento de Alguacilazgo se distribuyó para la guardia a los tribunales Octavo y Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a las 11:14 a.m., correspondièndole (sic) a este Tribunal, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en cuanto a la supuesta lesión que genera la presentación luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artìculo (sic) 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesa al verificarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control a que se refiere el artìculo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dicha presentación genere la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien (sic) que no existe tal violación ni ninguna otra que violente alguna garantía o norma de rango constitucional y/o procesal, por lo que este Tribunal (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUATA (sic) DE TODAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme lo ha solicitado la Defensa, con fundamento en la sentencia citada y conforme el artìculo (sic) 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-05-2011, siendo 10:40 horas de la noche (sic) el mismo fue aprehendido por ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias minutos antes en esa misma fecha, por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 357, 3er aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policial del Estado Zulia, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la Mañana, encontrándonos en el ejercicio de nuestras funciones policial, en servicio de recorrido de patrullaje a pie, por la Avenida Libertador, específicamente frente al Banco Fondo Común, en la parada de la unidad colectiva Palo Negro del Casco Central de Maracaibo, acudimos del llamado de un ciudadano, quien se identifico como; RAYNER PEREZ, de 18 años de edad, señalándonos a un ciudadano que estaba a su lado con las siguientes características de 170 metros de alto de tez morena, de contextura fuerte el cual vestía de la manera siguiente: suéter de color mostaza, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color Blanco, y según versión propia había sido víctima de este de habado despojado de su teléfono celular, como así también a su amigo de clase, a quien identifico como; (Identidad omitida por mandato expreso de ley), de 16 años de edad, quien minutos después hizo acto de presencia, en vista de la situación y los señalamientos de los ciudadanos, le manifestamos al Ciudadano señalado que exhibiera voluntariamente, todos los objetos que tenia (sic) dentro de sus pertenencias y adheridos a su cuerpo, no accediendo el mismo a la exhibición, procediendo a realizarle la debida inspección corporal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Articulo N° 205, presumiendo motivo suficiente de que tuviese oculto algún otro objetos relacionado con un hecho punible acaecido hace unos minutos, logrando incautarle al ciudadano en el cinto de su pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca, tipo Navaja pequeña, marca STAINLESS, hoja de metal acero inoxidable, mango de plastico (sic) de color negro, sin marca ni serial visible, que presuntamente había utilizado para despojar a las víctimas de sus pertenencias así mismo en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca Motorola, modelo No Visible color negro serial N° SJUG5694AA, con su respectiva botería marca Motorola modelo BT51-T, identificando la victima RAYNER PÉREZ, de 18 años de edad, el teléfono como de su propiedad”. Aunada a la DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano (sic) ERNESTO TROCONIS, por ante el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (06)… DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano RAYNER PEREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (07)…Aunada al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (sic), de fecha 26-05-2011, inserta al folio (04), en la cual se describen: un (01) arma blanca, tipo Navaja pequeña, marca STAINLESS, hoja de metal acero inoxidable, mango de plastico (sic) de color negro, sin marca ni serial visible; un (01) teléfono marca Motorola, modelo No Visible color negro serial N° SJUG5694AA, con su respectiva botería marca Motorola modelo BT51-T, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Aunada al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26-05-2011, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en dicho delito al ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que la despojó de un celular, el cual al ser objeto de inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue hallado adherido a su vestimenta. Ahora bien…considera este Tribunal que tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad conforme lo establecen los artículos 243 y 244, conjuntamente con lo que establece el artículo 251, relacionado al peligro de fuga, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, este Tribunal considera que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic)…es un delito que atenta Contra La Propiedad, contra la libertad de las personas y contra la vida de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo, y además, por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que establece una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS A DIECISÉIS (16) AÑOS, por lo que excede de diez años o mas (sic) en su límite máximo, lo que evidencia el peligro de fuga; por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (sic) imputados (sic) OMAR ALFONSO BRACHO PÉREZ…por la presunta comisión de AUTOR, en los (sic) delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic)…por lo que se declara Sin Lugar la (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Y ASÍ SE DECIDE.”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, esta Sala de Alzada, precisa indicar lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR BRACHO, se practicó a las 10:40 de la mañana, del día 27.05.11, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar”, de la Policía del estado Zulia, luego de ser denunciado por el ciudadano RAYNER PÉREZ, como uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 29.05.11, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), es decir, cuatro (04) minutos luego de transcurridos efectivamente el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44.1 constitucional, siendo iniciado el acto de presentación por ante el Juzgado de instancia, a las doce horas quince minutos del mediodía (12:15 m), lo cual, tomando en consideración los trámites administrativos de entrada de las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo y distribución al Juzgado de Control correspondiente, y el traslado del imputado hasta la sede del Juzgado de instancia, permite concluir a esta Alzada, que en el presente caso, no existe violación alguna del lapso establecido en la norma constitucional, pues dicho acto se realizó dentro de los límites previstos legalmente, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato, tal como efectivamente lo resolvió la Juzgadora de instancia.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la presentación realizada por ante el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de Enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano OMAR BRACHO, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, con relación al alegato de la defensa, referido a la inexistencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder, por parte del Juzgado de Control, al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OMAR ALFONSO BRACHO PÉREZ, este Tribunal de Alzada, observa del análisis realizado al fallo impugnado, que la Jueza de instancia, constató de las actas que corren insertas al asunto, que el imputado de autos, fue aprehendido, en virtud de habérsele incautado en el cinto de su pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca, tipo navaja pequeña, marca STAINLESS, hoja de metal acero inoxidable, mango de plástico de color negro, sin marca ni serial visible, que presuntamente había utilizado para despojar a las víctimas de sus pertenencias, asimismo en el bolsillo derecho de su pantalón se le decomisó un teléfono marca Motorola, modelo no visible, color negro, serial N° SJUG5694AA, con su respectiva batería, marca Motorola, modelo BT51-T, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, todo lo cual, a juicio del Tribunal de instancia, resultaba en la satisfacción de los elementos establecidos en la norma in comento, para la procedencia de la imposición de la medida de coerción dictada, todo lo cual, permite considerar a esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa de autos, en relación a dicho alegato, y en consecuencia, se declara sin lugar dicho aspecto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es necesario que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano OMAR BRACHO, no significa que esté considerándolo culpable, o resulte en una sanción adelantada tal como lo señala la defensa, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, toda vez que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por lo que, la decisión en mención no violenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo señala la recurrente de autos. ASÍ DE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano OMAR BRACHO PÉREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa de autos, a favor del ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Décima Segunda Encargada Penal Ordinario, JEILEN CAMBAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OMAR ALFONSO BRACHO PÉREZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 8C-1182-2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos, interpuesta por la defensa de marras. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Dra. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-11 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA
LRB/jadg.-