REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000595
ASUNTO : VP02-R-2011-000595
DECISION N° 165-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
En fecha 20 de Julio de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.194, en su carácter de defensor del acusado RÓMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-47, portador de la cédula de identidad N° 3. 635.854, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de Petróleos de Venezuela S.A., hijo de Antonio Olivero (D) y Carmen Olivero de Olivero (D), residenciado en la Calle Córdova, entre Calle Buenos Aires y Carretera O, casa N° 312, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIGNORAY LISLET GÓMEZ DE JIMÉNEZ y MELVA AURORA GÓMEZ SUÁREZ DE ESTRADA, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SUÁREZ.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Junio de 2011, en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora A quo, entre otros emitió, los siguientes pronunciamientos: “
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público en contra de ROMULO (sic) ENRIQUE OLIVERO OLIVERO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, en concordancia co (sic) el artículo 15 ordinal (sic) 3° y 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DIGNORAY LISLET GOMEZ (sic) DE JIMENEZ (sic) y MELVA AURORA GOMEZ (sic) SUAREZ (sic) DE ESTRADA, y como autor del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON JOSE (sic) GREGORIO GOMEZ (sic) SUAREZ (sic) en virtud de la acusación de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo (sic) modo (sic) y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada (sic) de los requisitos del Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal…
…SEGUNDO: Conforme al numeral 9° (sic) del Artículo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten (sic) todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, las cuales se encuentran arriba descritas así como en el escrito acusatorio y de contestación respectivamente; por estar todas promovidas en termino (sic) de Ley (sic), siendo legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que (sic) el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa descrita y narrada en el punto previo del escrito de contestación de la acusación, considera esta juzgadora que son materia de fondo que debe ser tratada en el Juicio Oral y Publico (sic). Así mismo (sic) en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas descritas en el escrito acusatorio en los particulares DECIMO (sic), DECIMO (sic) PRIMERO Y (sic) DECIMO (sic) SEGUNDO las cuales son: DECIMO (sic): ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, LAGUNILLAS-CIUDAD OJEDA, ACTA POLICIAL, OJEDA (sic) 01 DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. DECIMO (sic) PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA RECIBIDA EN ESTE (sic) DESPACHO FISCAL EN FECHA Jueves (29) de Abril de 20 (sic), Y (sic) DECIMO (sic) TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA VERBAL RENDIDA ANTE ESTE (sic) DESPACHO FISCAL EN FECHA Martes (18) de Mayo de 2010, así como lo solicitado en e (sic) petitorio del escrito de contestación de la acusación, se declaran sin lugar por cuanto dichas pruebas promovidas por la vindicta publica (sic), fueron admitidas por este Tribunal ”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 07 de Junio de 2011, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez realizado el análisis del mismo, que apela en los particulares primero, segundo y tercero, tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad del proceso penal llevado en contra de su representado.
Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes:
“…En primer lugar: Es consideración de esta defensa, que la decisión que tomara la juzgadora, en el acta de Audiencia Preliminar (APERTURA A JUICIO) contenido (sic) en el numeral quinto de su decisión; donde considera como: “materia de fondo que debe ser tratada en juicio oral y público”; con respecto del punto previo expuesto por esta defensa en el escrito de descargos a la acusación fiscal; por el atropello en sus derecho individuales vocados (sic) como fundamento para la tutela jurisdiccional de protección al: “DOMICILIO”; HONOR e INTIMIDAD; pues es errada ella no se corresponde con los postulados de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal ,y la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco se corresponde con los supuestos de hecho y de derecho solicitados en el escrito de descargo presentados por esta defensa en cuanto a extremos (sic) de los alegatos y tiempo de ocurrencia de los mismos (sic); más aún de las motivaciones de ocurrencia, gravedad y consecuencias; dentro de la trama procesal planteada (sic)…
…En segundo lugar: De otra parte Apelo (sic) de la decisión resuelta en el particular primero de la sentencia recurrida por las razones antes expuestas en este escrito.
En tercer lugar: Apelo de la decisión tomada por ese órgano judicial al sentenciar en sus numerales Segundo y Quinto, en los cuales se refiere a las pruebas cuando las declara: “legales, lícitas, pertinentes y necesarias”, decisión que deja de lado la solicitud hecho por esta defensa en el escrito de descargo. Fundamentanda esta solicitud en todo lo anteriormente expuesto y en los argumentos de hechos (sic) y de derechos (sic) explayados (sic) en el escrito de contestación a la acusación fiscal que invoco en este mismo acto como fundamento de los solicitado en este particular…
…Declare las nulidades solicitada de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los razonamientos expuestos. Igualmente declare la nulidad de lo informes médicos forenses y en definitiva declare la Nulidad (sic), tanto (sic) del proceso penal llevado en contra de mi representado, violándole sus derechos constitucionales y legales…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los tres particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, particulares éstos que no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado o aquellas que de acuerdo a sus características particulares causan un gravamen irreparable a alguna de las partes, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, o del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano RÓMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVERO, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RÓMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVERO, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del acusado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano RÓMULO ENRIQUE OLIVERO OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIGNORAY LISLET GÓMEZ DE JIMÉNEZ y MELVA AURORA GÓMEZ SUÁREZ DE ESTRADA, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 165-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA