REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000051
ASUNTO : VP02-X-2011-000051
DECISIÓN N° 164-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Se ingresó la causa en fecha quince (15) de Julio del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta en fecha ocho (08) de Julio del año 2011, por la Abogada María José Abreu, en su carácter de Jueza Profesional, adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal signada bajo el N° VP11-P-2010-007326, seguido en contra de las acusadas MORELA ÁLVAREZ y MARÍA TERESA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente plasmar lo expuesto por la Jueza Inhibida para fundar su escrito:
“(Omissis) Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2010-7326, seguida en contra de las Acusadas MORELIA (sic) ALVAREZ (sic), MARIA TERESA MENDOZA por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la ley especial, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que en fecha 02 DE MAYO DEL 2011 actuando como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, realice (sic) la respectiva Audiencia Preliminar pronunciándome, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que las acusadas fueses (sic) llevadas al contradictorio oral y publico (sic) en la fase correspondiente para ello. Es por estas razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Temporal en fase de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitieran con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que, previamente estime la procedencia de la apertura de dicho Juicio atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal (…) Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente asunto observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida consigna copia fotostática certificada del acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha dos (02) de mayo del año que discurre; en el cual la Profesional del Derecho María José Abreu, ejercía funciones de Jueza Temporal en el Tribunal en mención, tal como consta a los folios tres (03) al ocho (08) del presente asunto, con el objeto de demostrar la veracidad de la información suministrada por ella misma; lo cual admite este Tribunal Colegiado al resultar útil y pertinente al caso concreto, por cuanto de la misma se corrobora la veracidad de lo alegado, por la referida Jueza.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el informe de inhibición presentado los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar, comparten el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 200, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante el cual estableció:
“…Omissis… Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectada por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”
En tal sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, y en ese orden puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen que ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22)
El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto, emitido opinión la funcionaria inhibida, de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento durante la celebración de la audiencia preliminar, sería contrario al espíritu que originó la disgregación funcional de tres fases (Control, Juicio y Ejecución) y lesivo para el debido proceso, que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar al conocimiento de la causa impoluto, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.
De manera obvia, al haber dictado la inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia la existencia de la causal de inhibición alegada, la cual obra en contra de las acusadas en forma directa y contra las partes intervinientes en el proceso, por haber emitido opinión, contaminando el debido proceso al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, atendiendo el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; Abogada María José Abreu, corroborando, de la revisión de las pruebas insertas a que hace referencia la funcionaria, evidenciando efectivamente que la misma se encontraba a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; celebrando en fecha dos (02) de mayo del año 2.011, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra las ciudadanas MORELA ÁLVAREZ y MARIA TERESA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual ordenó el Auto de Apertura a Juicio, constatando que ciertamente la funcionaria en mención conoció de la referida causa. Concluye este Cuerpo Colegiado, que la profesional del Derecho María José Abreu, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada María José Abreu, en su carácter de Jueza Profesional, adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal signada bajo el N° VP11-P-2010-007326, seguido en contra de las acusadas MORELA ÁLVAREZ y MARIA TERESA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con en el artículo 96 ídem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-11 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA