REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2007-004609
Asunto: VP02-R-2011-000417









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ, identificados en actas, contra la decisión N° 8J-049-2011, dictada en fecha 08.04.11, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los acusados de autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA, INGRITH JOHANN TAPIA TOLEDO y EL ORDEN PÚBLICO, y de otra parte, procedió a decretar la extensión de las presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida la presente causa en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 123-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público Vigésimo Primero, abogado FERNANDO SILVA, inicia su escrito realizando un resumen de los hechos que dieron origen a la causa, así como el recorrido procesal de la misma y lo alegado por la Jueza de instancia, al momento de resolver la petición de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por esa defensa, para luego, en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, expresar que: “Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela , respecto a la tutela (sic) Judicial Efectiva, la Libertad (sic) personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez, que en (sic) dicha decisión, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez, que habida cuenta, han transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes desde la presentación de mis defendidos, y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Noveno de Control, sin que hasta la presente fecha , (sic) en virtud de lo cual les corresponde que se decrete a su favor el Decaimiento de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, tal como lo prevé el Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; citando la defensa, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referida al decaimiento de las medidas de coerción personal.

Señala el recurrente de autos, que: “No comprende la defensa cómo es posible que el Juzgador de Juicio de manera relajada que hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio a mis defendidos después de transcurridos cuatro Años (sic) de investigación, lapso en el cual mis defendidos han visto restringido su derecho a la libertad, fundamentando su decisión en que hay que asegurar le presencia del encausado sometido al proceso para asegurarlo y que no se sacrificará la justicia por apego a formalidades no esenciales, cuando el derecho a la Iibertad previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) es propugnado corno uno de los valores fundamentales del ser humano…”, y al efecto, cita esa defensa el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente de marras “…que resulta totalmente irrazonable y atentatorio al derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic) y al debido proceso es que aún sin realizase (sic) el juicio oral y luego de haber transcurrido tanto tiempo no se le respeten los derechos a mis defendidos quienes según el criterio del Juez de Juicio deben esperar diez años, que es la pena a imponer en el presente caso, para que se proceda a darle una oportuna respuesta, vulnerando las garantías procesales que le permiten la efectividad de la justicia, que le aseguren su derecho material frente a los órganos de administración de justicia, por lo cual no puede el Estado afectar sus derechos constitucionales y procesales, lo cual se traduce en violación de artículo 49 Constitucional…”.

Refiere además el defensor de autos que: “En otros palabras al dictar los Juzgados de Juicios decisiones cómo (sic) la recurrida están violentando los derechos de los ciudadanos de ser juzgados en libertad, a través de un juicio debido en atención a la celeridad procesal, porque lo contrario sería caer en una involución del derecho procesal penal, es decir, un retroceso que conlleva a contradecir lo dispuesto en los Artículos 19 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual debe garantizárseles a mis defendidos su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”; de seguidas procedió a citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29.07.2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como decisiones de fecha 18.07.2005, signada con el N° 1776, N° 2434 de fecha 20.10.2004, ambas de la Sala antes aludida, e igualmente transcribe un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 31-01.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, todas relacionadas con el decaimiento de las medidas de coerción personal luego del lapso de dos años.

Indica la defensa que “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo todo ello, dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde, sin duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso mayor a los DOS (02) AÑOS lapso que al consumarse conlleva al personal es un derecho humano (sic) y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”.

Finalmente, el defensor de autos esgrime que “En virtud de lo anteriormente expuesto…la Resolución N° 8J-049-2011, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual Apelo de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales de mis defendidos consagrados en nuestra Carta Magna.”

En el punto denominado “PETITORIO”, el defensor de los ciudadanos ERICK MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ LAMBIZ, solicita que el escrito de apelación se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la resolución Nro. 8J-049-2011, de fecha Ocho (08) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerar que la medida impuesta al imputado no es desproporcionada al tipo penal incriminado por ser éste de mayor fundamento causa un gravamen irreparable” a sus defendidos.

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso presentado por la defensa de autos.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso presentado por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ, observa que el mismo se centra en atacar la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por parte del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar la defensa de marras, que en el caso de autos han transcurrido más de cuatro años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, lo cual, atenta contra el debido y la tutela judicial efectiva que ampara a sus representados..

Ahora bien, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo, el cual resulta del siguiente tenor:

“…Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; hechos que calificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGAR EDUARDO FONTES PARRA E INGRITH JOHANA TAPIA TOLEDO Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo (sic), teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsables los Acusados, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente a los imputados de autos como autor de éstos delitos, estando al momento de la solicitud constituido definitivamente el Tribunal en forma Mixta y fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de Mayo de 2011 a las 9:30 de la mañana, es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por las Defensas, decisión a la cual arriba este Órgano subjetivo, tomando como fundamento: el criterio expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de fecha Agosto de 2005…
…Ahora bien, si bien es cierto que en atención a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanados, a criterio de este Juzgado no procede el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, que recaen sobre los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ Y FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO; luego de revisado el sistema de control de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se infiere del mismo que los mencionados ciudadanos, han estado cumpliendo cabalmente el régimen de presentaciones impuestos, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ Y FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO, referente a las presentaciones cada treinta (30) días, y en consecuencia; teniendo en cuenta que los acusados de actas, han estado cumpliendo sus obligaciones desde el año 2007, y por cuanto se ha evidenciado de las actas, la voluntad de los mismos en someterse al proceso, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es Extender el Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días, para lo cual se ordena dejar constancia expresa en el Sistema de Control de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que, en consideración a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Negar la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, PRIVAClON (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados defensores de los Acusados de autos ciudadanos: ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ Y FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO, ampliamente identificados en actas, quienes se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA E INGRITH JOHANA TAPIA TOLEDO Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Extender el Régimen de Presentaciones de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO, LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ Y FELIX MARCELO AMAYA NAVARRO, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...”.


De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y procedió a extender el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días, a los acusados ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ Y FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO, siendo necesario mantener la misma, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Una vez plasmado, el fundamento de la decisión que hoy impugna la defensa, este Tribunal Colegiado, considera necesario realizar el siguiente resumen de las actuaciones que corren insertas a la causa:

En fecha 08 de Junio de 2007, fue celebrado Acto de Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, LENÍN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ y FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO, y en dicho acto, el Juzgado de instancia, procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 20 de Agosto de 2007, se procede a realizar acta de compromiso por parte del acusado ERICK MÁRQUEZ CERDEÑO, una vez constituida la fianza.

En fecha 24 de Agosto de 2007, mediante resolución N° 1857-07, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la sustitución de la modalidad impuesta en la medida decretada, sustituyendo la obligación de presentar fianza a la sujeción a la vigilancia de una persona determinada a favor del ciudadano LENÍN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 30 de Agosto de 2007, es librado Oficio N° 3408-07, por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de ordenar al libertad inmediata del ciudadano FELIZ MARCELO AMAYA NAVARRO, coimputado de autos,

En fecha 18 de Octubre de 2007, luego de recibida la causa por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es fijado sorteo ordinario para la escogencia de escabinos, y depuración y constitución del Tribunal Mixto, para los días 29.10.2007 y 14.11.2007, respectivamente.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se difirió el Acto de constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los escabinos, y se fija nuevamente para el día 13-12-2007.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se difirió el Acto de constitución del Tribunal Mixto, por falta de quórum por parte de los escabinos.

En fecha 30 de Enero de 2008, se difirió el Acto de constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los escabinos.

En fecha 02 de Abril de 2008, se Constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, y se fijó el juicio oral y público para el día 30-09-2008.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se dejó constancia mediante auto motivado, del diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 30.09.08, en razón de haber quedado sin efecto la Coordinación de la Agenda Única, fijándose el juicio nuevamente para el día 09.03.2009.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Abogado Defensor Joaquín Portillo y se fija para el día 21.04.2009.

En fecha 21 de Abril de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos y del Abogado Defensor Joaquín Portillo, y se fija de nuevo para el día 20.05.2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se difirió el juicio oral y público, en razón de convocatoria emanada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a Taller de Actualización Procesal, el cual se celebraría el día 20-05-2009, fecha en la cual estaba pautada la audiencia oral, fijándose nueva fecha para el día 29.06.2009.

En fecha 29 de Junio de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los acusados, del Escabino Jairo Prieto y de la Defensa Privada Abogado Joaquín Portillo, y se fija nuevamente para el día 11.08.2009.

En fecha 12 de Agosto de 2009, mediante auto se ordenó el diferimiento del juicio oral y público, por quebrantos de salud del Juez Abogado Juan Antonio Díaz Villasmil, y se pauta para el día 26.10.2009.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los acusados ERICK MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ LAMBIZ, y el Defensor Privado Abogado Joaquín Portillo, fijándose de nuevo para el día 17.11.2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos, y se establece como nueva fecha, el día 09.012.2009.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos, pautándose para el día 14.01.10.

En fecha 14 de Enero de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Abogado Defensor Joaquín Portillo y los Jueces Escabinos, y se fija nueva fecha para el día 04.02.10.

En fecha 22 de Enero de 2010, los acusados ERICK MÁRQUEZ y LENIN LÓPEZ, proceden a solicitar el nombramiento de un defensor público, recayendo la designación en la Defensa Pública Trigésima Tercera de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos y se fija para el día 16.04.10.

En fecha 26 de Abril de 2010, mediante auto se difirió el juicio oral y público, el cual estaba pautado para el día 16.04.2010, en razón que fuera acordada fumigación de la sede judicial, por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se procede a fijar nueva fecha para el día 10.05.2010.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los acusados FELIX AMAYA y ALEXANDER MÁRQUEZ, así como de la defensa Privada Abogado Joaquín Portillo, y se pauta nueva fecha para el día 31.05.2010.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los acusados FELIX AMAYA y ERICK MÁRQUEZ, así como de la defensa privada Abogado Joaquín Portillo y los Jueces Escabinos, y se fija para el día 21.06.2010.

En fecha 04 de Junio de 2010, mediante escrito, el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, procede a aceptar la defensa de los acusados ERICK MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ LAMBIS, en virtud que los mismos procedieran luego de la designación de la Defensa Pública Trigésima Tercera, a nombrar nuevamente al abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO, quien fuera revocado posteriormente.

En fecha 14 de Junio de 2010, mediante escrito, la abogada CARME ROMERO, Defensora Pública Sexta, procede a aceptar la defensa del acusado FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO.

En fecha 21 de Junio de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Escabinos Raiza Viloria, Jaime Antonio Pérez y Jairo Prieto, y se pauta de nuevo para el día 15.07.2010.

En fecha 15 de Julio de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Escabinos Raiza Viloria y Jairo Prieto, y se fija para el día 05.08.10.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces escabinos, y se fija nueva fecha para el día 06.10.2010.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se difirió el Juicio oral y público, por inasistencia de los Escabinos Raiza Viloria, Jaime Antonio Pérez y Jairo Prieto, y se pauta de nuevo para el día 17.11.2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010, es recibido por ante el Juzgado de instancia, escrito presentado en fecha 07.10.10, por la abogada ARMEN ROMERO, Defensora Pública Sexta, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, ciudadano FÉLIX ANAYA NAVARRO.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se fija para el día 13.01.2011.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la Abogada Carmen Elena Romero Hómez, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, ratifica nuevamente la solicitud realizada en fecha 07-10-2010, en relación al decaimiento de la medida cautelar.
En fecha 13 de Enero de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensora Pública Sexta, Abogada Carmen Elena Romero, del Juez Escabino Jairo Alfonso Prieto y del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se pauta nuevamente para el día 15.02.2011.

En fecha 14 de Enero de 2011, la Abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MARQUEZ CERDEÑO Y LENIN LÓPEZ, solicita al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ, ratifica al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos Jaime Pérez, Jairo Alfonso Prieto y Raiza Viloria, el imputado Erick Márquez, de la Defensora Pública N° 6, Abogada Carmen Romero y de las víctimas de autos, y se fija nuevamente 04.03.2011.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se difirió el juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-327-07, y se fija nueva fecha para el día 05.04.2011.

En fecha 05 de Abril de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos Jaime Pérez, Jairo Alfonso Prieto y Raiza Viloria, la Defensora Pública N° 6, Abogada Carmen Romero y de las víctimas de autos, y se pauta como nueva fecha el día 02.05.2011.

En fecha 08 de Abril de 2011, se emite decisión en la cual el Tribunal de Instancia declara sin lugar el decaimiento de la medida, en la causa seguida a los acusados ERICK MÁRQUEZ, LENÍN LÓPEZ y FÉLIX ANAYA.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la Defensora Pública Sexta y de las víctimas de autos, y se fija nuevamente para el día 24.05.2011.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas de autos y de los Jueces escabinos Jaime Pérez y Jairo Prieto, y se fija nuevamente para el día 16.06.2011.

En fecha 16 de Junio de 2011, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas de autos, del acusado ERICK MÁRQUEZ (quien de acuerdo al acta, según información suministrada por uno de los coimputados sufrió un accidente y se encontraba hospitalizado), y de la Defensora Pública Sexta, fijándose nuevamente el juicio para el día 14.07.2011.

Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el asunto, el cual se sustenta en el resumen de los actos procesales que han transcurrido en el mismo, este Tribunal de Alzada observa, que los acusados de autos fueron aprehendidos en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, de acuerdo a lo establecido en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, evidenciándose de todas y cada una de las actas de diferimiento levantadas por el Tribunal de instancia, así como de los escritos que cursan en el asunto, que hasta la presente fecha, a saber, cuatro (4) años y veintiún (21) días, el Ministerio Público no ha presentado solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que fuera decretada la misma, en caso de haber sido considerada procedente, por parte del Juzgado de instancia, previa fijación de la audiencia oral prevista en la norma en mención, para escuchar a las partes intervinientes en la causa, sobre la referida petición.

En ese sentido, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Destacado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita resulta evidente, que la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal, a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que consideró razonable para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la regla general atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (2) años; pero, a su vez otorgó por vía excepcional, una prórroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves circunstancias que lo hagan procedente, para asegurar con ello la finalidad del proceso, siempre que sea peticionada por el Ministerio Público o el querellante, antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, el autor ALEJANDRO J. RODRÍGUEZ MORALES, establece en su obra “Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal” lo siguiente:

“(…) Proporcionalidad: el artículo 244 impone la observancia a este principio (…) El fundamento de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal es que no puede bajo ningún concepto intervenir injustificadamente en la esfera jurídica de la persona, sino sólo en la medida en que ello sea estrictamente necesario, pero no más allá de ello, es decir, que debe haber siempre un equilibrio entre la medida a ser impuesta y el caso concreto (…).
El artículo mencionado es meridianamente claro en cuanto a que en ningún caso la duración de la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de 2 años. (…) Esto es lo que puede denominarse temporalidad de la medida, en virtud de la cual ésta no puede tener una prolongación indefinida en el tiempo, sino que, por su naturaleza, su duración, está limitada temporalmente, y ello tiene que ser necesariamente de esta manera, pues admitir la imposición de medidas ad infinitud no sería otra cosa más que burlar el sistema de justicia y violentar los derechos del imputado, que estaría sufriendo las consecuencias de un delito que no cometió, salvo que se demuestre lo contrario.
Debe decirse en esta dirección que las medidas de coerción personal son accesorias al proceso penal, por lo que su duración no podrá ser mayor a la duración del mismo (…)”. (Negritas de la Sala).

En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, refiere lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


Con referencia a la clasificación anterior, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que precisó:

“Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido en el proceso penal, tal cual como lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
Todos estos elementos analizados con antelación, debe ser obligatoriamente estudiados y permiten a esta Sala, en una exégesis reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial que versa en el artículo 4 del Código Adjetivo, ejercer su función supervisora, velando por la rectitud del proceso penal y con carácter precautelativo…”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

“…Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

No obstante, considera necesario este Tribunal Colegiado recordar, que el criterio de proporcionalidad indica que, no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, señalando además taxativamente la imposibilidad que ésta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos (2) años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso particular de autos, se constata que desde el día 08 de Junio de 2007, los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ, se encuentran bajo medidas de coerción personal, con medida cautelar de presentación y caución personal, sin que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya solicitado en escrito debidamente motivado, las causas graves que pudieron dar lugar al mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos, evidenciándose además, que ante las solicitudes de decaimiento de las referidas medidas interpuestas por las defensa de autos, en fechas 07.10.10 y 14.01.11, ratificadas en fechas 18.11.10 y 10.02.11, respectivamente, el Tribunal de instancia, no procedió a dar contestación a las mismas, hasta el día 08.04.11, es decir, seis (6) meses después del primer escrito interpuesto, lo cual va en detrimento, del derecho que tienen las partes a recibir respuesta de los pedimentos efectuados ante los órganos de administración de justicia, lo cual trae como consecuencia, que ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años, sin que se haya emitido un pronunciamiento definitivo en juicio oral acerca de la culpabilidad o la inocencia de los acusados, determinando que las medidas mantenidas por el Juzgado a quo han perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o lo que es igual, por extensión excesiva del plazo fijado, con lo que pudiera estarse conculcando una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al derecho a la libertad, que caracteriza al principio de juzgamiento en el proceso penal venezolano.

Cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medidas impuestas excedan de los dos (2) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del ya citado artículo 44 Constitucional, todo lo cual debió ser debidamente examinado por el Juez de Juicio; estimando esta Alzada que al ponderarse la conducta de los acusados en el proceso de marras, se evidencia que no es atribuible a los mismos tal retardo procesal, pues no han ocasionado dilación alguna, -y así se corrobora de la relación cronológica de las actuaciones insertas al presente asunto-, pues las ausencias de los mismos y sus respectivas defensa, no superan en número los diferimientos atribuibles, por citar un ejemplo, a los jueces escabinos constituidos en la causa; por lo que, no habiéndose solicitado en el caso de marras, la prórroga establecida en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; resultaría contrario a normas de carácter constitucional avalar la perpetuidad de medidas de coerción personal, en aras de garantizar la finalidad del proceso y de asegurar la comparecencia de los acusados al juicio, cuando de la propia decisión impugnada se constata que los mismos han cumplido con las medidas de coerción que les fueran impuestas.

Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ, identificados suficientemente en actas, y consecuencialmente, se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, en la cual decretó improcedente la solicitud de cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva; decretándose EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ, identificados suficientemente en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados. Así se Decide.

En virtud del análisis realizado a las actas, se evidencia en relación al imputado FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, ampliamente identificado en actas, que el mismo se encuentra en iguales circunstancias que los acusados ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN LÓPEZ, por lo que resulta aplicable el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique….” ; criterio que es reforzado según sentencia N° 025, de fecha 15-02-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual reza lo siguiente: “...los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación…”. Por tanto, quienes aquí deciden, ordenan la libertad plena, al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo ut-supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se insta al Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a llevar a efecto la celebración del juicio oral y público, sin más dilaciones y retardo, a los fines de resguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que ampara a las partes intervinientes en el proceso, entendidas éstas, como imputados y víctimas en la presente causa, ello atendiendo a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ, identificados suficientemente en actas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada bajo el N° 8J-049-2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011. TERCERO: SE DECRETA EL CESE POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ERICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO y LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIZ. QUINTO: Se aplica el efecto extensivo al acusado FÉLIX MARCELO AMAYA NAVARRO, ampliamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. El anterior fallo se produce de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Dra. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA
LMRB/jadg.