REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000510
ASUNTO : VP02-R-2011-000510
DECISIÓN N° 160-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 11 de Julio de 2011, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.066, en su carácter de representante legal de las ciudadanas NÉLIDA PÍRELA DE SÁNCHEZ y REINA BRACHO MOLERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.805.181 y 15.854.398, respectivamente, en su condición de víctimas, madre y esposa, respectivamente, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADALBERTO JUNIOR SÁNCHEZ PÍRELA, contra la decisión N° 434-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2010, en el asunto seguido al ciudadano VALMORE SEGUNDO CHOURIO, venezolano, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.724.591, residenciado en el Barrio San Benito, calle 29 con avenida 11, casa s/n, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADALBERTO JUNIOR SÁNCHEZ PÍRELA.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión N° 434-10, dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que las partes en esa oportunidad quedaron legalmente notificadas, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, representante de las víctimas y parte de buena fe, se encontraba presente en la audiencia de presentación de imputado; adicionalmente, el ciudadano VALMORE SEGUNDO CHOURIO, fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal adelantaba investigación en el presente caso, y del fallo impugnado se observa que dicha orden de aprehensión fue proporcionada a los funcionarios actuantes por la ciudadana REINA DEL CARMEN BRACHO MOLERO, víctima en el caso bajo estudio.
Por lo que las víctimas en el presente caso bajo análisis, se encontraban en conocimiento pleno de la aprehensión del ciudadano VALMORE SEGUNDO CHOURIO, no obstante, las mismas no asistieron al acto de presentación de imputados, aún cuando el referido imputado fue aprehendido en virtud de que la mencionada víctima facilitó al órgano policial la referida copia de orden de aprehensión, lo cual evidencia que la misma se encontraba en conocimiento de la aprehensión, lo que significa, que aun cuando no estuvieran presentes en la mencionada audiencia de presentación de imputado, las mismas se encontraban legalmente representadas por la Vindicta Pública, como parte de buena fe y titular de la acción penal, órgano que en cumplimiento del contenido de los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó al ciudadano VALMORE SEGUNDO CHOURIO a la disposición de los órganos de la administración de justicia en el lapso de ley; adicionalmente, conviene destacar que el ordenamiento jurídico, por la naturaleza del acto de presentación de imputados, no establece la obligatoriedad de la notificación de las víctimas, para su asistencia a este acto, por cuanto la misma es corresponsal, con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.(La negrilla y subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo.250.Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado en fecha 10 de Mayo de 2011, tal como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el representante de las víctimas, (quien se incorpora al proceso en fecha 04 de Mayo de 2011, al consignar el poder que lo acredita como Abogado de las ciudadanas Nélida Pírela y Reina Bracho), es decir 238 días de despacho, luego de publicada la decisión recurrida, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 437 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de representante legal de las ciudadanas NÉLIDA PÍRELA DE SÁNCHEZ y REINA BRACHO MOLERO, en su condición de víctimas, madre y esposa, respectivamente, de quien en vida respondiera al nombre de ADALBERTO JUNIOR SÁNCHEZ PÍRELA, contra la decisión N° 434-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2010, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437, particular “b” del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.