REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000777
ASUNTO : VP02-R-2011-000476
DECISIÓN N° 158-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HILARIO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO.
DEFENSA: Abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO, HOMERO MONTILLA y NELLYS ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.805, 61.951 y 29.750, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del Código Penal.
VÍCTIMA: LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL (occiso).
Se recibió la causa, en fecha 15 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, no obstante en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, en fecha 28 de Junio de 2011, se reasigna la ponencia para el estudio de la presente causa, así como para el dictamen de la decisión correspondiente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Trigésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública referida a la acumulación del asunto de marras a la causa llevada por el mismo por ante un Juzgado de Control.
En fecha 21 de Junio de 2011, esta Alzada declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal, Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, presentaron su escrito recursivo conforme a los siguientes alegatos:
Indican que anuncian su escrito de apelación amparándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Juez de Control (sic), causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, atentando contra el debido proceso, violando (sic) disposiciones de contenido procesal que quebrantan la finalidad y la unidad del mismo, tal como lo establecen los artículos 1, 13, 66 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresan que la decisión impugnada incurre en la violación de la norma (sic), por cuanto la solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, pues la norma (sic) establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa (sic) de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y en el presente caso, se trata de un solo hecho, como lo es el Homicidio Calificado, cometido el 27/10/09, en perjuicio de LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, y ejecutado por varios sujetos (HILARIO JOSÉ FUENMAYOR, OSCAR FUENMAYOR ALIAS EL SICARIO y JOENDRY FUENMAYOR), quienes fueron aprehendidos en diferentes circunstancias de tiempo, lugar y modo, encontrándose en fase de juicio la causa seguida en contra del ciudadano HILARIO FUENMAYOR, en fase preliminar la causa seguida al ciudadano OSCAR FUENMAYOR, y en fase preparatoria la causa seguida en contra del ciudadano JOENDRY FUENMAYOR.
Para ilustrar sus alegatos los apelantes citan el contenido de los artículos 73 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que consideran que el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), no satisface las exigencias de nuestro legislador, por cuanto la recurrida ha causado un gravamen que atenta contra el debido proceso, la finalidad y la unidad que del mismo se debe tener, atendiendo a los principios legales y constitucionales que se han previsto en el sistema penal acusatorio y que rige en el proceso penal, toda vez que no aplicó el contenido de las normas jurídicas alegadas, ya que ambas normas, artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a cómo deben manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso no se configura.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren con lugar, ordenando la acumulación de las causas seguidas a los ciudadanos OSCAR FUENMAYOR, JOENDRY FUENMAYOR e HILARIO FUENMAYOR, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNÁNDEZ, en razón de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, así como también peticionan designar a otro Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa, por cuanto el referido Tribunal ha emitido opinión que pudiera afectar la imparcialidad de su decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho ANTONIA POLANCO, HOMERO MONTILLA y NELLYS ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, procedieron en tiempo hábil, a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegan que tal como lo indica el Ministerio Público, en el presente caso, han sido aprehendidos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic), encontrándose en la fase de juicio el ciudadano HILARIO FUENMAYOR, en la fase preliminar el ciudadano OSCAR FUENMAYOR, y en la fase preparatoria la causa seguida en contra del ciudadano JOENDRY FUENMAYOR, por lo que puede evidenciarse que se encuentran en diferentes etapas procesales.
Consideran los Abogados defensores que acordar la acumulación de las causas, atentaría contra el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la dilaciones indebidas (sic), tomando en cuenta que su representado lleva un año y cuatro meses recluido en el Centro de Detenciones Preventivas “El Marite” (sic), esperando ser enjuiciado para demostrar su inocencia, lo cual si ha causado un gravamen irreparable al ciudadano HILARIO FUENMAYOR.
Para reforzar sus alegatos la defensa cita la sentencia N° 657, de fecha 15 de Diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego concluir que la acumulación de causas no es dable cuando las mismas se encuentre en diferentes etapas procesales.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare sin lugar el pedimento Fiscal, y se ordene la realización del juicio oral y público en contra del ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, Fiscales Trigésimo Noveno Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y la contestación al referido recurso por parte de los profesionales del Derecho ANTONIA POLANCO, HOMERO MONTILLA y NELLYS ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de dar respuesta a la pretensión del Ministerio Público, la cual gira en torno a la solicitud de acumulación de las causas seguidas a los ciudadanos HILARIO FUENMAYOR, OSCAR FUENMAYOR y JOENDRY FUENMAYOR, las cuales si bien es cierto, versan sobre el mismo hecho, se encuentran en diferentes fases procesales:
“Vista la solicitud de fecha 16 de febrero (sic) de 2011, efectuada por el fiscal (sic) 39 del Ministerio Publico (sic), Abogado Carlos Infante, en donde solicita el diferimiento de la audiencia oral y publica (sic), del Juicio (sic) llevado al acusado Hilario José Fuenmayor Bracho, por la presunta comisión del Delito (sic) de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 numeral 1 del Código Penal, solicitud esta que consta en el acta de diferimiento de fecha 16-2-2001 (sic), fundamentando dicho (sic) solicitud en que el acusado de autos tiene otra causa en otro juzgado de este palacio de justicia y se hace necesario que se acumulen las mismas. Como consecuencia de tal requerimiento los abogados (sic) defensores del ciudadano acusado: Antonio Polanco, Homero Montilla Y (sic) Nellys Sambrano (sic), inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los números 20.085, 61.951, (sic) 29.750, respectivamente, hacen oposición a la solicitud fiscal (sic), mediante escritos recibidos por este despacho el 24 de febrero (sic) del (sic) 2011; así como las solicitudes realizadas en fecha 09-05-11, es por lo que este tribunal una vez analizada la solicitud Fiscal y el contenido del escrito esgrimido por la defensa técnica del procesado, resuelve declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Publica (sic), de acumular la presente causa, por cuanto la otra causa que se le sigue al ciudadano acusado Hilario José Fuenmayor Bracho, se encuentra en una fase distinta del proceso penal, vale decir, esta (sic) se encuentra en la fase intermedia, y como quiera que la presente causa puede ser resuelta con prontitud, sin estar condicionada por la otra causa, es por lo que se ordena fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Publico (sic) en el presente caso, en aras de una correcta Administración de Justicia (sic), en atención a los principios del debido proceso, a la tutela Judicial Efectiva (sic) y a la celeridad procesal, como consecuencia de lo antes referido, para el presente caso se fija para los efectos de celebrar el juicio oral y publico (sic) el día LUNES 13 DE JUNIO A LAS ONCE DE LA MAÑANA…”. (Las negrillas son de la Sala).
Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgador A quo, niega la petición del Ministerio Público, sobre la base que al ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, se le sigue otra causa, la cual se encuentra en fase intermedia, no obstante, del estudio de las actas, puede colegirse que a los ciudadanos HILARIO JOSÉ FUENMAYOR, OSCAR FUENMAYOR y JOENDRI FUENMAYOR, se les presume partícipes del mismo hecho, esto es, Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano LEOMAR FERNÁNDEZ y MARCELO ANTONIO FERNÁNDEZ, no obstante, los mismos resultaron aprehendidos en diferentes momentos, así se tiene que la causa del ciudadano HILARIO FUENMAYOR, se encuentra en fase de juicio, la seguida al ciudadano OSCAR FUENMAYOR, se encuentra en fase intermedia y la seguida al ciudadano JOENDRY FUENMAYOR, se encuentra en fase preparatoria, y es por estas razones, que de conformidad con el contenido de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Representación Fiscal, solicita la acumulación de los asuntos.
A los fines de dilucidar la solicitud del Ministerio Público, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la unidad del proceso, estableciendo lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la unidad del proceso señaló:
“…Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del artículo 97 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 978 de fecha 14 de Julio de 2009, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación en referencia es necesario la existencia de dos o más procesos que guarden relación entre sí, bien por accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal como prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 657, de fecha 15 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal impide que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), ésto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.
En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto (seguida por el delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo en grado de Cooperador) se encuentra –como ya se mencionó- en fase intermedia, y la seguida en el Juzgado Segundo (por el delito de Usurpación de Identidad) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo. Sin saberse aún si habrá o no acusación. Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Criterio este que fue ratificado mediante decisión N° 524, de fecha 06 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que en nuestro sistema penal existen una serie de principios que tienden a garantizar el debido proceso, entre los que se encuentra el mencionado principio de unidad del proceso, el cual tiene como finalidad, evitar que a una o varias personas se le sigan varios procesos por delitos cometidos, bien sea en diferentes oportunidades o en una misma ocasión, lo que conllevaría a un retardo procesal en cuanto a la situación jurídica del o los procesados, y a la vez constituye una desventaja para los mismos al momento de la aplicación de las respectivas penas, evitando igualmente, la publicación de sentencias contradictorias, sobre todo en los casos en los que el hecho ilícito es cometido por varias personas.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la acumulación de causas es una institución procesal que consiste en la unión de procesos vinculados o conexos, a los fines de que sean resueltos de manera conjunta a través de una decisión única que resuelva cuestiones planteadas de manera uniforme, impidiendo así la eventual decisión disímil de situaciones jurídicas análogas, todo con ocasión del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el orden público tutelado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional, sin embargo, también ha afirmado que en algunos casos no es dable la acumulación de las causas, cuando las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal.
Así se tiene que en el caso bajo estudio, existen tres asuntos en etapas procesales diferentes: Fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, por lo que someter el proceso seguido al ciudadano HILARIO FUENMAYOR, a las resultas de las otras dos causas, conllevaría a conculcar los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el debido proceso, por cuanto los restantes expedientes seguidos a los ciudadanos OSCAR FUENMAYOR y JOENDRY FUENMAYOR, se encuentran en fase intermedia, en espera de audiencia preliminar, cuyo resultado se desconoce, y el otro en fase de investigación en la cual el Ministerio Público debe recolectar todos los elementos de convicción que le permitan dar término a la misma y presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, paralizar la causa que se encuentra en juicio, esperando las resultas de las otras que se encuentran en fases ya precluidas para el ciudadano HILARIO FUENMAYOR, traería consigo la lesión de sus derechos constitucionales y un retardo injustificado de la causa, que pude y debe ser continuada con prontitud.
Quienes aquí deciden consideran, en razón de la lesión que pudiera generarse en torno a la tutela judicial efectiva, traer a colación, algunas consideraciones sobre el mencionado principio, afirmando en primer lugar, que existen dos corrientes a saber: Una corriente que ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende palabras del Tribunal Constitucional Español un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: “el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”.
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Por ello, el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En contraparte, a otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
En tal sentido, una vez evidenciado por los Jueces que integran esta Sala de Alzada, que en la presente causa si bien existe conexidad del delito, no menos cierto resulta que los asuntos no deben ser acumulados, por encontrarse en distintas fases procesales, tal como se evidencia del recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, en el cual se indica que los expedientes se encuentran en fase de investigación, intermedia y en el caso que nos ocupa, en fase de juicio, por lo que no es procedente su acumulación, en tal sentido y como consecuencia de lo anteriormente indicado, para los miembros de esta Alzada lo ajustado a derecho es que se fije y se celebre el juicio oral y público en el expediente seguido al ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo anteriormente planteado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todos los trámites pertinentes, para llevar a cabo el juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todos los trámites pertinentes, para llevar a cabo el juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano HILARIO JOSÉ FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 158-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria