REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000042
ASUNTO : VP02-X-2011-000042
DECISIÓN N° 150-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se ingresó la causa en fecha 22 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Gladys Mejía Zambrano, no obstante en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado, en fecha 28 de Junio se reasigna la ponencia del presente asunto, a los fines de su estudio, así como el dictamen de la decisión correspondiente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Vista la inhibición propuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0296-2006, según se observa de oficio de remisión del asunto de fecha 26-05-11; con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala en auto de fecha 27 de Junio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis)… me inhibo del conocimiento del presente asunto, seguido a los acusados GUSTAVO PEREZ, ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, JESUS ADELSO FUENMAYOR RINCON, CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA y HENRY DE JESUS FERNANDEZ PALENCIA, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 08 de febrero (sic) de 2006, y en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial (sic) Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó la acusación en contra del hoy acusado GUSTAVO PEREZ, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del mismo instrumento legal, en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS ZULIA ATENCIO GONZALEZ y ANA LUCIA ATENCIO GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, INSTIGACION (sic) A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284, ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del mismo Código Penal de Venezuela, y AGAVILLAMIENTO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 288 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la acusada ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, por los delitos de AGAVILLAMIENTO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 83 del (sic) eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS ZULIA ATENCIO GONZALEZ, ANA LUCIA ATENCIO GONZALEZ; y en contra de los acusados JESUS ADELSO FUENMAYOR RINCON, CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA y HENRY DE JESUS FERNANDEZ PALENCIA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, eran serios y fundados para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados por los delitos antes citados, la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de las actas y de las actuaciones remitidas en la presente inhibición, esta Sala dando dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, consideran pertinente los miembros de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
No obstante, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Cabe destacar, que la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, el Dr. JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0296-2006, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; se inhibió de conocer la causa signada con el N° J01-0296-2006, seguida a los acusados GUSTAVO PÉREZ, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del mismo instrumento legal, en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS ZULIA ATENCIO GONZÁLEZ y ANA LUCIA ATENCIO GONZÁLEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284, ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del mismo Código Penal de Venezuela, y AGAVILLAMIENTO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 288 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la acusada ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, por los delitos de AGAVILLAMIENTO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 83 del (sic) eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS ZULIA ATENCIO GONZÁLEZ, ANA LUCIA ATENCIO GONZÁLEZ; y en contra de los acusados JESÚS ADELSO FUENMAYOR RINCÓN, CÉSAR TULIO FERNÁNDEZ PALENCIA y HENRY DE JESÚS FERNÁNDEZ PALENCIA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acompañando como prueba para sustentar lo alegado por el Juez Inhibido, copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 08-02-2006, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, así como auto de apertura a juicio de la misma fecha (Folios 3 al 18 de la incidencia).
Considerando quienes aquí deciden, que, el Juez inhibido se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la Decisión N° C0.1-050-2006, de fecha 08 de Febrero de 2006, la cual anexa, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces. Aunado a ello, al haber dictado el Juez inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0296-2006, se desprende que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0296-2006, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese el Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 150-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria