REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000617
ASUNTO : VP02-R-2011-000617


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MELISSA ACURERO PACHECO, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 140.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERGIN GARBO DE SOTO, en contra de la Decisión emitida en fecha doce (12) de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIMUNDO ALBERTO SOTO GARBO; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y por la Defensa; y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada en ejercicio MELISSA ACURERO PACHECO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERGIN GARBO DE SOTO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Porque la parte motiva y la parte dispositiva de la resolución dictada en dicho acto de Audiencia Preliminar, no tienen coherencia ni congruencia, y aparecen contradictorias entre sí. En efecto, la decisión recurrida, al entrar a analizar OS planteamientos hechos por la acusación particular privada, en el sentido de que se declarara inadmisible y extemporáneo el escrito presentado por la defensa técnica del acusado, por hacer consignado el escrito de contestación en forma extemporánea, al cuarto día anterior al día de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, violando el imperativo del articulo 328 del COPP, en su motivación contradictoria se limitó a expresar “en relación a la Acusación Particular esta juzgadora resuelve el punto previo expuesto por la querellante, pero nada dijo respecto a los solicitado por la acusadora privada, guardando silencio en tal sentido. Por otra parte, al referirse a la contestación de la acusación, en forma errada y equivoca la Juez de control expreso: “En lo referido al escrito de contestación a la acusación presentada por representantes del Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 20 11, por extemporáneo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 1 del COPP, debió esa defensa presentarlo los cinco días hábiles siguientes antes del vencimiento del plazo fado para la celebración de la audiencia preliminar… No obstante considera esta juzgadora que es la oportunidad legal conveniente la fecha en la cuál el defensor público Abog. José González dio contestación a la querella interpuesta por la Abog. Melissa Acurero...”. Esta exposición de la Juez de control es indescifrable, es ininteligible, porque en principio se refiere a la contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público, pero seguidamente se refiere a la contestación de la querella; pero en ninguna hipótesis motiva y resuelve con coherencia ni congruencia lo planteado por la acusación particular privada, ni lo planteado por la defensa pública.
2. La recurrida admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; Admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, argumentando que aun cuando los presente en forma extemporánea se considera el derecho a la defensa y el fin del proceso,- pero su motivación es ilógica, carece de coherencia y congruencia con lo planteado por la acusación particular privada. Por consiguiente, la ilogisidad (sic) en la motivación causa un gravamen irreparable a la parte querellante, porque la recurrida no decidió con certeza judicial, en forma indubitable los puntos que debía resolver en dicho acto procesal, ya que para la parte querellante el escrito de contestación consignado por la defensa técnica es extemporáneo en derecho, por haberlo presentado el defensor al cuarto día anterior a la realización de la audiencia preliminar, planteamiento que no fue resuelto en forma clara, precisa y con certeza judicial.
3. En la parte dispositiva de la resolución, la recurrida, en el particular PRIMERO admitió la acusación del Ministerio Público y la querella privada en contra del imputado EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO; y en el particular SEGUNDO decretó la apertura a Juicio Oral y Público de dicho acusado; mientras que en el particular TERCERO decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad del acusado, pero no se pronunció sobre los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la Representante de la víctima Melissa Acurero, presenta escrito recursivo, en el cual, denuncia que la decisión de la Jueza A quo es ininteligible en su motivación cuando resuelve la solicitud de la víctima como acusadora particular propia, en el sentido que se decretara la inadmisión del escrito de contestación de la defensa propuesto en contra de la acusación fiscal.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el mencionado planteamiento referido al análisis de la admisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa, el cual a juicio de quien pretende recurrir debió ser decretado inadmisible por extemporáneo, resolución ésta que no comparte, se refiere indiscutiblemente a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos que integran el auto de apertura a juicio, específicamente la admisibilidad de las pruebas, decretada por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).


Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 345 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…Del atento estudio de las actas, se observó que el punto atinente al presunto defecto de forma existente en la acusación fiscal, previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y resuelto por el juez de control con la consecuente admisión parcial de la acusación, y el pase a juicio a los cuatro (4) accionantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 eiusdem, pronunciamiento declarado inapelable expresamente por esta Sala Constitucional, en acatamiento de la norma prevista en el aparte in fine del artículo 331 eiusdem.

En sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, a la cual se hace referencia, y que ha sido ratificada hasta la fecha, esta Sala Constitucional reinterpretó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a tal efecto, expuso:

“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Siendo ello así, se estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que, tal como fue declarado, la apelación estaba referida a un pronunciamiento declarado inapelable. …”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, el contenido del auto de apertura a juicio, no causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador estableció su inapelabilidad, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto, al referirse a los hechos que serán tema de prueba en el eventual juicio oral y público, es decir, los hechos controvertidos por las partes, pretendiendo la víctima que sea inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal, que comprende la tesis de defensa y por ende las pruebas para su materialización en el juicio, y la exculpación del acusado.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues a pesar de que la jueza no motivara la admisión del mencionado escrito de contestación, las pruebas en éste contenidas serán materializadas en el juicio oral, en el cual se ejercerá el control y contradicción de las pruebas a las partes intervinientes, que conducirá a la eficacia o no de las pruebas, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio MELISSA ACURERO PACHECO, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 140.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERGIN GARBO DE SOTO, en contra de la Decisión No. 487-11, emitida en fecha doce (12) de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIMUNDO ALBERTO SOTO GARBO; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y por la Defensa; y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MELISSA ACURERO PACHECO, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 140.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERGIN GARBO DE SOTO, en contra de la Decisión emitida en fecha doce (12) de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAIMUNDO ALBERTO SOTO GARBO; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y por la Defensa; y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N°219-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NIDIA BARBOZA MILLANO
LG/cf.-