REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013035
ASUNTO : VP02-R-2011-000399

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, bajo el No. 524-11, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Julio de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO RIVAS, presenta escrito recursivo en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan a su defendido; toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.

Así las cosas, argumenta quien apela que, el Tribunal Sexto de Control, violó derechos y garantías constitucionales a su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, pues se esperaba un pronunciamiento que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo mantiene privado de su libertad y el porqué se le cerceno el derecho a ser escuchados sus testigos en la fase preparatoria, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa el mismo hace omisión total con relación a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas.

En tal sentido, la Jueza de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y la defensa impidiendo que las pruebas de descargo sean evacuadas en la fase preparatoria del proceso, ya que decretó el procedimiento abreviado infundadamente, y obviando la solicitud de la Defensa. Respecto a lo anterior, cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-08-2005.

Así las cosas, la recurrente esgrime que, la decisión del Tribunal Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. En ese orden de ideas, cita extracto de sentencia dictada por la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, de fecha 21 de Junio del año en curso.

En ese mismo orden de ideas, manifiesta la impugnante que, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que su defendido es AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido trae a colación posición de la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.

Por tanto, arguye quien apela que, le causa gran preocupación las circunstancias planteadas, ya que su defendido, fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo se vulnera el derecho a la defensa, impidiendo que sus pruebas sean evacuadas en la fase preparatoria del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en copia las actas que componen la presente causa.

PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 524-11 de fecha trece (3) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO, fue presentado en fecha catorce (14) de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública, al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación, por cuanto no se dio respuesta a la solicitud de la Defensa, respecto a que se decretara el procedimiento ordinario, a los fines de que se practicaran diligencias de investigación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la Jueza a quo, se limitó a decretar el procedimiento abreviado sin justificar razonadamente por que no acogió los argumentos de la Defensa.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a la letra dice:
“Seguidamente oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DARWIN ENRIQUE PEROZO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DARWIN ENRIQUE PEROZO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de/lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores... “, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, “Libertador-Bolívar”, cursante al folio Dos (02) y su vuelto y tres (03) de la causa, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti... “, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia que el Ministerio Público precalifica los hechos imputados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ; se evidencia que en la presente causa se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DARWIN ENRIQUE PEROZO, es presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO ANGEL RINCÓN; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 12- 05-11, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, ‘Libertador-Bolívar”, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándose en el ejercicio en labores de patrullaje en la Calle Carabobo con calle Colon, Sector los Cucaracheros, avistaron a varios ciudadanos, quien al ver ¡a presencia policial, emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto, no acatando estos ciudadanos la misma, acercándose un ciudadano identificándose como ENDIS GÓMEZ, indicando que siete sujetos desconocidos y quien uno de ellos mediante amenazas de muerte con un arma de fuego trataron de despojarlo de sus pertenencias, pero al notar la Unidad Policial salieron corriendo, procediendo en darle seguimiento los funcionarios actuantes,, el cual uno de estos ciudadanos desenfundo un arma de fuego accionándola dos (02) veces contra la comisión policial, logramos visualizar que tres de los ciudadanos se introdujeron en el interior de una residencia familiar; ingresaron a la vivienda para sus aprehensiones, identificándose a viva voz como oficiales de Policía, ordenándole a tres ciudadanos que se acostaron en el piso con las manos detrás de la cabeza, en ese momento se apersonaron los propietarios, quienes sirvieron de testigos para proceder a la inspección de los ciudadanos, logrando su aprehensión y colocarlos a la poder de la superioridad. 2.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio Seis (06) de ¡a causa. 3.- Acta de Inspección Ocular, insería al folio Siete (07) de la causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, cursante al folio Ocho (08). 5.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio Nueve y su vuelto (09 y su vuelto). 6.- Acta de Denuncia Verbal de la victima, ciudadano ENDIS GÓMEZ, insería al folio Doce y su vuelto (12). 7.- Acta de Entrevista de Testigo, ciudadana Minerva Andrade, insería al folio Trece (13) y 8.- Acta de Entrevista de Testigo, ciudadano Anderson Pulgar, inserta al folio catorce (14). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado; así como la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, aunado a la conducta predelictual presentada por el imputado, el cual de acuerdo a la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, el mismo presenta Dos (02) causas por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según N° de Asunto VPO2-P-2006-003344 y por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según N° de Asunto VPQ2-P-2011-011687, y la magnitud del daño causado, por lo que conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe evidentemente peligro de fuga, razón por la cual, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN ENRIQUE PEROZO RIVAS, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos, esta Juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado, considerando la declaración de la persona que informó a los funcionarios actuantes sobre la presunta comisión de ese hecho ilícito; razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en base a estos argumentos. De igual manera se decreta la aprehensión en flagrancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado DARWIN ENRIQUE PEROZO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Primer Aparte eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ENDIS GÓMEZ, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1985, estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad N° 17.806.412, de profesión u oficio cocinero, hijo de Nelson Perozo y Trina Rivas, residenciado en la Avenida 9B, Sector Ventas, Edificio Lusitana, Apartamento 1 A, teléfono: 0261-7231613, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Primer Aparte eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ENDIS GÓMEZ; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en base a los argumentos antes expuestos.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establecen los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer por distribución. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. ”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, se limitó a atender una sola de las finalidades de dicho acto, es decir, la cautelar, pues motivó la procedencia de la medida de coerción personal, pero no así las razones por las cuales acordó el procedimiento abreviado a pesar de los argumentos de la Defensa Pública, siendo el mencionado acto el único momento en el cual el Juez de Control resuelve que procedimiento es más idóneo para el caso particular.

En consecuencia, se verifica que la instancia no establece de manera motivada, las razones por las cuales consideró que en el presente caso lo ajustado a derecho era el trámite de la causa bajo el procedimiento abreviado y no el ordinario como lo solicitó la Defensa, limitándose como ya se mencionó a justificar el decreto de la medida cautelar, lo cual no determina cual es el procedimiento acorde a las circunstancias del caso, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente al declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció porque acogió la solicitud del Ministerio Público respecto al procedimiento de la investigación, y desestimó la petición de la Defensa, cuando ésta en ejercicio de su deber fundadamente realizó su requerimiento, para asegurar así, el derecho a la Defensa de conformidad con el numeral 5 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO RIVAS.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, bajo el No. 524-11, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 218-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/cf