REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000588
ASUNTO: VP02-R-2011-000588
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DISLEEN RIVAS GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.484, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBAEZ RUSSIAN, contra la decisión N° 099-2011, de fecha catorce (14) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa referida al cambio del sitio de reclusión de su representado, la Instancia declaró sin lugar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. De actas se evidencia que la profesional del derecho DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBAEZ RUSSIAN, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 190 al 195 del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día en virtud de que se dio por notificada la parte recurrente el dieciséis (16) de Junio de 2011, conforme se evidencia al folio 206, corroborándose que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Junio del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 190 al folio195, verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio 1, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio 222 al folio 223, todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que la Defensa de auto recurre de la decisión N° 099-2011, de fecha catorce (14) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de auto, dirigida al cambio de reclusión de su defendido a su domicilio; en tal sentido, esta Sala observó de la recurrida que el Juez a quo acordó mantener la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de marras, bajo los siguientes pronunciamientos:
“Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de detención domiciliaria o cambio de sitio de reclusión, presentado por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, se evidencia que los Abogados antes mencionados fundamentan dicho pedimento, en el estado de salud de su defendido y en la edad del mismo, ya que tiene sesenta y nueve años de edad.
Así las cosas, el juzgador observa.
De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se evidencia en los folios del setenta y dos (72) al folio ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, EDUARDO MAVARES y GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal provisorio y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL IJBAEZ RUSSIAN, por los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION (sic) CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, precalificándolos en el acto de la Audiencia Preliminar, como TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para fundamentar la acusación, los representantes del Ministerio Público, mencionan en el escrito de acusación, los elementos de convicción que sirvieron de base al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas, ordenando la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Como antes se dijo, los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADÍSLAO SEGUNDO BRACHO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, con fundamento en el estado de salud que presenta el mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, como en la edad, puesto que el acusado manifestó tener 69 años de edad. En ese sentido, aprecia el juzgador el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
…Omissis…
De acuerdo con el contenido del trascrito artículo 245, la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta años de edad, en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, en las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En el caso que motiva la presente decisión, se evidencia que el acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, no es mayor de setenta años de edad, toda vez que, en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, se deja constancia que el acusado nació en fecha 08 de noviembre de 1941, de lo cual se infiere que tiene 69 años de edad. Por otro lado, de la revisión realizada al informe médico que riela en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) deI presente expediente, suscrito por los Doctores ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, y LEONARDO GALVIZ, experto Profesional 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), San Carlos de Zulia, y en el informe médico que obra en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS RODRIGUEZ, Experto profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, se evidencia que la enfermedad que presenta el acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, no se encuentra en fase terminal, toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad.
Aunado a lo anterior, advierte el juzgador, que el arresto domiciliario de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, constituye una medida cautelar sustitutiva. Al respecto, dispone el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
…Omissis…
En el caso de autos, uno de los delitos atribuidos al acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene establecido pena de prisión de quince a veinticinco años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De la citada disposición se colige que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, por lo que, a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.
…Omissis…
En consecuencia, apreciando que en el presente asunto uno de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, es TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito es considerado de lesa humanidad, ya que entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, que el referido hecho punible establece pena de prisión de quince a veinticinco años, que el acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, no es mayor de setenta años de edad, ni tiene una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, este tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud de detención domiciliaria presentada como cambio de sitio de reclusión por los abogados DISLEEN RIVAS GUDIÑO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión el Retén Policial de San Carlos de Zulia, por cuanto existe necesidad para el mantenimiento la referida medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado los supuestos que la motivaron, y en virtud de que en actas consta que el acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, presenta quebrantos de salud, se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con el objeto de que, con las medidas de seguridad que el caso requiere, efectúe el traslado del mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a fin de ser evaluado médicamente y se le suministre el tratamiento requerido, y una vez que se le practique el tratamiento médico deberá ser recluido nuevamente en el retén policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala y propio).
Expuesto el extracto de la recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación incoado, se centra en impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBAEZ RUSSIAN; no obstante, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al examen y revisión de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, ha establecido que:
“…Omissis…
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable… Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro y cursiva propio).
Por otra parte, el artículo 437 del señalado texto adjetivo penal, dispone que:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
En tal sentido, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
De lo antes expuesto, determina esta Sala que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, versa sobre la sustitución de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBAEZ RUSSIAN; por lo que, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado por la profesional del derecho DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano RAFAEL ÁNGEL URBAEZ RUSSIAN, contra la decisión N° 099-2011, de fecha catorce (14) de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 216-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000588
ASUNTO: VP02-R-2011-000588
LMGC/deli.-