REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000501
ASUNTO: VP02-R-2011-000501

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, contra decisión 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar realizado en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO de manera continuada, previsto y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública y de los ciudadanos LETTY REYES OVIOL, GISELA REYES OVIOL y PABLO REYES OVIOL; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha veintidos (22) de Junio del año 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 38 al folio 53; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. Respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 38 al folio 53; ahora bien, se observa que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio 1, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde al folio 56 al folio 57, todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Ahora bien, esta Sala luego del análisis efectuado al escrito recursivo verifica que la parte recurrente señala como denuncias que sustentan el recurso, primero, que opuso una excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inexistencia de los requisitos o condiciones necesarios para intentar la acción (Acusación Fiscal); segundo, que el Ministerio Público no determinó claramente cual era el delito por el cual había sido acusado su representado, es decir, si era el delito de falsificación a un documento público o a un documento privado; tercero, que la acusación fiscal no individualiza ni muestra elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LIBARDO LEJARDE ALGARÍN; cuarto, que las presuntas víctimas los ciudadanos PABLO REYES OVIOL, GISELA REYES OVIOL y LETTIS REYES OVIOL, no poseen la cualidad para intentar la acción; quinto, que el Ministerio Público y el Juez a quo no tienen conocimiento de lo que es un delito continuado; sexto, que la admisión del escrito de acusación fiscal lesiona flagrantemente lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y séptimo, que el delito por el cual fue acusado su defendido prescribió.

Respecto al primer punto de apelación, observan estas Juzgadoras que la parte recurrente refiere que opuso una excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inexistencia de los requisitos o condiciones necesarios para intentar la acción (Acusación Fiscal), la cual verifica ésta Sala fue declarada sin lugar por la Instancia; al respecto, quienes aquí deciden convienen en indicar que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado:

“La decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

Vista la norma antes señalada y el criterio jurisprudencial ut supra citado, esta Sala conviene en afirmar que las excepciones opuestas en la fase intermedia y que son declaradas sin lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio y recurridas junto con la sentencia definitiva, por tanto no causan un gravamen irreparable, en consecuencia, no resulta viable la interposición de un recurso de apelación que tenga como motivo de impugnación una excepción opuesta en fase intermedia y haya sido declarada sin lugar por la Instancia, circunstancia ésta, que hace inadmisible por inimpugnable el presente punto de impugnación alegado por la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial emitido en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De otra parte, observan estas Juzgadoras que los puntos de impugnación alegados por la Defensa en el escrito recursivo, tales como, el segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo antes descritos, están dirigidos a impugnar el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, toda vez que se centran en objetar bajo diferentes argumentos la calificación jurídica (delito) atribuida por el Ministerio Público al acusado de auto; en tal sentido, estas Jurisdicentes convienen en advertir, que tales denuncias resultan inadmisibles, toda vez que se encuentran contenidas en la admisión de la acusación fiscal, y por ende en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dispuso:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…Omissis…

…Omissis… esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
…Omissis…
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada conviene en señalar que en el caso sub iudice, al verificar que la Defensa de auto impugna el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal y por ende el auto de apertura a juicio, proferidos por el Juzgado de Instancia; se acoge al criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, estimando con ello que tales pronunciamientos emitidos por la Instancia no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, en el caso concreto al acusado, ya que el mismo tendrá la oportunidad de rebatir la acusación fiscal en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio; por tanto, resultan inadmisibles por inimpugnable los presentes puntos de impugnación, conforme lo señala el criterio jurisprudencial ut supra expuesto. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, estas Juzgadoras determinan que los motivos de impugnación antes señalados y alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, visto que las excepciones opuestas en fase intermedia y declarada sin lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, resultan inimpugnables, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial emitido en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y que el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, resulta inimpugnable, toda vez que se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05. Así se decide.

Ahora bien, en relación al cuarto punto de impugnación efectuado por la Defensa referido a que las presuntas víctimas los ciudadanos PABLO REYES OVIOL, GISELA REYES OVIOL y LETTIS REYES OVIOL, no poseen la cualidad de víctimas para intentar la acción; si bien resulta inimpugnable, por cuanto es un punto contenido en la acusación particular propia incoada por la profesional del derecho MARÍA LAURA REYES, y ratificada en el acto de audiencia preliminar por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, actuando en representación de las presuntas víctimas, en aplicación mutatis mutandi del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, toda vez que la admisión de la acusación particular propia también resulta un punto que podría impugnar la Defensa de auto en la fase de juicio, por tanto, el presente punto de impugnación resulta igualmente inadmisible por inimpugnable, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado; no obstante, estas Juzgadoras han observado que, la Instancia al emitir pronunciamiento respecto de éste punto en la decisión recurrida, ha violentado el debido proceso garantía de orden público, por lo que, este Tribunal Colegiado en aras de resguardar la tutela judicial efectiva no puede dejar pasar por alto la violación evidenciada, en consecuencia, entra a pronunciarse de oficio en el presente asunto penal por las razones que serán debidamente analizadas en la decisión que resuelva el fondo de la causa. Así se decide.

Por lo tanto, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, contra decisión 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, esta Sala PROCEDE a pronunciarse de oficio en el presente asunto penal por razones que serán debidamente analizadas en la decisión que resuelva el fondo de la causa, en virtud de evidenciar una violación al debido proceso garantía de orden público, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARÍN, contra decisión 122-11, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Esta Sala PROCEDE a pronunciarse de oficio en el presente asunto penal por razones que serán debidamente analizadas en la decisión que resuelva el fondo de la causa, en virtud de evidenciar una violación al debido proceso garantía de orden público, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 215-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000501
ASUNTO: VP02-R-2011-000501
EEO/deli.