REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000473
ASUNTO : VP02-R-2011-000473
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMON CASTILLO y JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos Segundos del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 690-11 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual al término de la audiencia de presentación entre otros pronunciamientos decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, por ser presuntos COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON FRANCISCO MORILLO OBREGON.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha (01) de julio de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de julio de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE
Los profesionales del derecho ÁNGEL RAMON CASTILLO y JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión anteriormente identificada, señalando como fundamento lo siguiente:
Manifiestan los representantes del Ministerio Público, que la Jueza a quo dictó el fallo impugnado en la causa seguida en contra de los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA DE PAYNE, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, en contra del imputado JOSE LUIS NAVA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad 19.544.665, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDISON FRANCISCO MORILLO OBREGON; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MINDIOLA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GIOVANNY JESUS REYES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.893.000 y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.413.870, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDISON FRANCISCO MORILLO OBREGON, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la OAP, de este Tribunal; luego de la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la Aprehensión en Flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.
De igual forma sostiene la defensa que la a quo, argumentó en el fallo que:
“...El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa de los ciudadanos GIOVANNY JESUS ROMERO Y NIEVES JOSEFINA URDANETA PA YNE, han solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia que los referidos delitos, tienen una pena de diez o más años en su límite máximo, por lo que se aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Pe/,iro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de verdad, aunado a los elementos que anteriormente mencionados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena4 los cuales se dan acumulativamente la medida privativa de libertad, todo ello, al considerar lo manifestado por e/imputado JOSE LUIS NAVA AGUILAR, quien manifestó a este Tribunal que tanto los ciudadanos GIOVANNYJESUS REYES ROMERO Y NIEVES JOSEFINA URDANETA PA YNE, no tuvieron participación en el hecho ya que el primero de los nombrados le estaba trabajando como taxi y a la segunda le estaban dando la “cola y que fue solo su determinación de entrar a comprar licor y cuando se encontró con la hoy víctima, con quien tenía problemas persona/es, decidió darle fin a dicha situación persiguiéndolo hasta dentro del local donde le dio muerte, como efectivamente se obtenía de la evidencia fotográfica inserta a los folios del presente asunto, por lo que los ciudadanos que se encontraban en e/interior de vehículo no se percataron de los hechos, por lo que no puede atribuirse una participación directa en el delito cometido y asumido por el imputado. Partiendo de este hecho, es importante considerar que la presunción de inocencia que asiste a los imputados, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, nos hacen estimar que con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada es suficiente para mantener el rumbo de la investigación, sin desvirtuar la finalidad de la justicia...”
En este sentido consideran los representantes fiscales que en actas se encuentra plenamente evidenciado y demostrado la comisión de un hecho punible cuya pena excede de diez años, por lo que la decisión resulta inmotivada, toda vez que se limitó a valorar el dicho del imputado JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR, quien declaró en la audiencia de presentación, tratando de librar de responsabilidad penal a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA DE PAYNE, sin indicar cuáles fueron los supuestos que tomó en cuenta el Tribunal para decidir que la medida cautelar sustitutiva era suficiente para garantizar la comparecencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso, máxime la entidad del delito por la magnitud del daño causado, el cual se encuentra establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena probable a juicio de la vindicta pública, representa la presunción razonable del peligro de fuga.
Así las cosas consideran los representantes fiscales que resulta insostenible la medida sustitutiva cuando está entredicho el bien jurídico protegido por una normativa legal, cuya sanción prevé una pena superior a diez años, circunstancia que a juicio de los recurrentes no fue considerada por la Juzgadora en el fallo impugnado, máxime cuando el cooperador amerita la misma pena que la del autor material del delito in comento.
Para reforzar los argumentos esgrimidos, los recurrentes citan un extracto de la doctrina jurisprudencial, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1421 de fecha 12.07.07, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en relación a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por ultimo estiman los recurrentes, que el fallo emitido por la instancia causa un gravamen irreparable a la víctima, aunado al hecho que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no se garantizan las resultas del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados y por la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, existiendo en actas suficientes elementos que satisfacen los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.
Petitorio: Por los fundamentos y razones antes expuestos solicitaron, se declare admisible el presente recurso de apelación, y se declare con lugar en su parte dispositiva, decretándose consecuencialmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, toda vez que a consideración de los recurrentes el fallo resulta inmotivado, por cuanto la a quo se limitó a valorar el dicho del coimputado JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR, sin indicar cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para garantizar la comparecencia de los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE a los subsiguientes actos del proceso, e igualmente denuncia que la instancia no tomó en consideración la entidad del delito y la presunción razonable del peligro de fuga por lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en le artículo 250 del texto adjetivo penal; dichas denuncias se resolverán en conjunto por encontrarse íntimamente relacionadas entre sí.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Evidencia esta Sala, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la audiencia de presentación decretó en contra del imputado JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente decretó medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEINA URDANETA PAYNE, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem; recurriendo solo la representación Fiscal en cuanto a la medida menos gravosa decretada por el Tribunal de Instancia.
En ese sentido, la Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en el escrito de apelación recoge la recurrida:
“...Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa de los ciudadanos GIOVANNY JESUS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE han solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, se evidencia que los referidos delitos, tienen una pena de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a los elementos que anteriormente mencionados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se dan acumulativamente la medida privativa de libertad, todo ello, al considerar la manifestado por el imputado JOSE LUIS NAVA AGUILAR, quien manifestó a este Tribunal que tanto los ciudadanos GIOVANNY JESUS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, no tuvieron participación en el hecho ya que el primero de los nombrados le estaba trabajando como taxi y a la segunda le estaban dado la “cola”, y que fue solo su determinación entrar a comprar licor y cuando se encontró con la hoy víctima, con quien tenía problemas personales, decidió darle fin a dicha situación persiguiéndolo hasta dentro del local donde le dio muerte, como efectivamente se observa de la evidencia fotográfica inserta a los folios del presente asunto, por lo que los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo no se percataron de los hechos, por lo que no puede atribuirse un participación directa en el delito cometido y asumido por el imputado. Partiendo de este hecho, es importante considerar que la presunción de inocencia que asiste a los imputados, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, nos hacen estimar que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación, sin desvirtuar la finalidad de la justicia.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE LUIS NAVA AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre EDINSON FRANCISCO MORILLO OBREGON, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MINDIOLA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales la, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 .2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal-DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO, y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre EDINSON FRANCISCO MORILLO OBREGON, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la OAP, de este Tribunal; luego de la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente CON LUGAR la solicitudes de las defensa...”.
De la motiva de la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que del análisis al conjunto de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y de la declaración rendida libre y espontáneamente en la audiencia oral de presentación por el imputado JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR, surgió la duda razonable de que los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE tuvieran participación directa en el hecho que se investiga, toda vez que el primero de los nombrados estaba trabajando como taxista del ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR y la segunda de las nombradas, estaba en el vehiculo por cuanto decidieron darle “la cola”, infiriendo la Instancia que cuando el ciudadano JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR desciende del vehiculo tipo taxi -para comprar bebidas alcohólicas- es cuando el mismo decide presuntamente darle muerte a la hoy víctima de autos EDIXON FRANCISCO MORILLO OBREGON, por lo que los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, encontrándose en el interior del vehículo no pudieron percatarse de los hechos suscitados, y en el que perdiera la vida la víctima de autos, por lo que en atención a ello y a las garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
En ese mismo orden de ideas, en relación al presunto vicio de inmotivación que alegan los recurrentes, referida a que la Jueza a quo no indicó cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva partiendo del principio de presunción de inocencia que le asiste a los imputados, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de la Instancia le hicieron estimar suficiente la medida acordada para asegurar el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, asimismo estiman estas Juzgadoras que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección del Estado a la víctima, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a ello, considera esta Alzada pertinente recordar a los recurrentes que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria -en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a las partes de acuerdo a sus solicitudes, no verificándose entonces, inmotivación en la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar las medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma. Y así se declara.
En relación al hecho que, la Juzgadora no consideró la gravedad del delito imputado y la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado a los mencionados ciudadanos, excede en su limite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de la declaración del imputado JOSÉ LUIS NAVA AGUILAR, a quien el Tribunal de Instancia le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, surgió la duda, y las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser garantizadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho.
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos y de las actuaciones preliminares, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no causa un gravamen irreparable a la víctima, pues el ejercicio de la acción penal no ha sido trastocado por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial
Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo muy especialmente a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ni el derecho de las víctimas, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que los recurrentes denuncian. Y ASI SE DECIDE.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados ÁNGEL RAMON CASTILLO y JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos Segundos del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 690-11 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual al término de la audiencia de presentación entre otros pronunciamientos decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GIOVANNY JESÚS REYES ROMERO y NIEVES JOSEFINA URDANETA PAYNE, por ser presuntos COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON FRANCISCO MORILLO OBREGON, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 206-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/Tpinto