REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000395
ASUNTO : VP02-R-2011-000395

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, con el carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, en contra de la decisión N° 091-11, de fecha 18 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por la defensa a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADA DEL CARMEN NOLASCO BRICEÑO

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Junio del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Junio del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, con el carácter de Defensor Privado, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar señala el recurrente que, en fecha 05 de Mayo del año 2008, fue presentado el acusado ENDER ENRIQUE MARIN GUZMÁN, ante el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo privado de su libertad.

Asimismo, el apelante señala que, hasta la presente fecha no se ha dado apertura al juicio oral y público, por distintos hechos no atribuibles ni a la defensa ni al acusado de autos, tal y como consta en la actas procesales.

Por su parte, aduce la defensa que, han transcurrido tres años desde el momento en que el acusado EDGAR ENRIQUE MARÍN GUZMÁN quedó privado de su libertad, resultando esto una violación flagrante de la normas del debido proceso y del derecho que posee su representado, puesto que, en la presente causa se ha excedido el lapso de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el apelante refiere que, la representación fiscal en ningún momento ha formalizado la solicitud de prórroga establecida en el artículo 244 ejusdem.

Igualmente la defensa señala que, tal decaimiento ha sido solicitado por su persona en dos oportunidades ante el tribunal de juicio que preside la presente causa, sin embargo dichos pedimientos han sido negados, específicamente el de fecha 28 de Abril del año 2011bajo resolución 090-11, donde declara sin lugar el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad violentando así lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita, se revise el decaimiento de la medida, el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad y, ordene lo conducente en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 091-11, de fecha 18 de Abril del año 2001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del acusado EDGAR ENRIQUE MARÍN GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADA DEL CARMEN NOLASCO BRICEÑO, por cuanto han transcurrido tres (03) años desde que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad y hasta la fecha no se ha dado apertura al juicio oral y público.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del acusado EDGAR ENRIQUE MARÍN GUZMAN, y en consecuencia acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, al considerar básicamente lo siguiente:

“(…Omissis…), observa este Tribunal que en fecha 05-05-2008 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 227 del código Penal siendo que el Tribunal Segundo de control del Circuito Juidicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20-06-2008 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 11-11-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (…Omissis...)
En este caso, debe atenderse que el delito más grave por el cual esta siendo procesado se refiere a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de Diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido mas de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
(…Omissis…)
Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto el delito más grave se refiere a ROBO ABGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo a demás que varios de los diferimientos son atribuidos a la defensa; de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, a favor de su defensido EDGAR ENRIQUE MARIN GÚZMAN, con fundamento en el artículo 244. Y ASÍ SE DECIDE.---

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GÚZMAN, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y a la ponderación del interés individual y colectivo, específicamente en relación a la víctima, considerando que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra estipulado como un delito pluriofensivo, que atenta contra la seguridad de la víctima.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia de forma general aduce que la libertad del procesado podría infringir el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente señala que el retardo procesal se originó a causa de varios diferimientos de la defensa, sin embargo esta Sala considera que dichos argumentos deben ser esgrimidos detalladamente a los fines de dar a conocer a las partes las razones concretas por las cuales la libertad afecta a los derechos civiles de los ciudadanos tal y como afirma, pues si bien es cierto, en su oportunidad se revisó el cumplimiento de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a los fines del decreto de la medida, no es menos cierto que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Siendo ello así, esta Sala considera examinar detenidamente los actos diferidos durante el proceso que han hecho posible la dilación del mismo. En primer lugar, se verifica que para la realización de la Audiencia Preliminar, se produjeron los siguientes diferimientos, en base a las siguientes razones:

1- 18/07/08. Diferida por la inasistencia de la ciudadana ABOG. MAYRELYS DEMEY, en su condición de Defensora Privada de los acusados JHONNY GUTIÉRREZ y JEREMIAS GUZMÁN. (folio 160)

2- 28/07/08. Diferida en virtud que los imputados JHONNY GUTIÉRREZ y JEREMIAS GUZMÁN, designaron a un nuevo defensor. (folio 170)

3- 13/08/08. Diferida por no haberse realizado el traslado de los imputados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN, YONNI NOROÑO, JEREMIAS JESÚS MARÍN y RAFAEL JOSÉ SANQUIZ, no fueron trasladados. (folio 185)

4- 22/09/08. Diferida por la inasistencia del ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, en cu condición de Defensor privado de los imputados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN. (folio 240)

5- 17/10/08. Diferida por cuanto el defensor privado JOSÉ COLMENAREZ, en cu condición de Defensor privado de los imputados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN no asistió al acto. (folio 248)

En segundo lugar, éste Tribunal de alzada señala los diferimientos de la celebración del acto de constitución del Tribunal, los cuales se produjeron en base a los siguientes motivos:

1- 17/02/09. Sólo compareció un aspirante a escabino. (folio 318)

2- 24/03/09. El Tribunal no dio despacho. (folio 340)

3- 22/04/09. No fueron trasladados los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, y el ciudadano ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, en su condición de defensor tampoco compareció. (folio 353)

4- 15/05/09. Los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN no fueron trasladados, se dejo constancia de la inasistencia del acusado RAFAEL SANQUIZ, de quien no consta en autos su notificación, igualmente inasistió la víctima. (folio 383)

5- 19/06/09. El ciudadano ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, no asistió. El acusado YONNY NOROÑO, se negó a asistir y por ende a su traslado, RAFAEL SANQUIZ, no compareció. (folio 403)

6- 25/06/09. Se difirió sorteo extraordinario, puesto que los acusados YONNY NOROÑO, JEREMIAS MARIN y EDGAR MARIN no fueron trasladados. (folio 413) En fecha 30-06-11, se efectuó el sorteo extraordinario en presencia de los acusados y la Defensa Pública Elieth Mata.

7- 15/07/09. Diferida la constitución del Tribunal, por inasistencia del ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, en su condición de defensor privado de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN. (folio 428)

8- 25/08/09. Inasistencia de los abogados JOSÉ DAVID FOSSI (Defensor Privado del acusado EDGAR MARÍN) y JOSÉ COLMENAREZ (Defensor privado de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN) y, el acusado YONNY NOROÑO, se negó a ser trasladado (folio 444)

9- 09/10/09. Fallas eléctricas en la Sede del Circuito Judicial Penal. (folio 460)

10- 27/10/09. El tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. (folio 483)

11- 06/11/09. El tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. (folio 502)

12- 27/11/09. Inasistencia del fiscal, por encontrarse en el acto conmemorativo al día del Ministerio Público y por la inasistencia del defensor privado ABOG. JOSÉ COLMENAREZ. (folio 526)

13- 14/12/09. Inasistencia de los acusados, EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, quienes no fueron trasladados. Asimismo, se encontraba inasistente el ciudadano ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de defensor privado del acusado EDGAR MARIN. (folio 539)

Finalmente, estas juzgadoras enumeran los diferimientos realizados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, siendo las razones de los mismos siguientes:

1- 01/02/10. No se realizó el traslado de los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO Y JEREMIAS MARÍN, inasistencia del ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR MARIN GUZMAN y, de la participación ciudadana (folio 577)

2- 15/03/10. Inasistencia del ciudadano ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de defensor privado del acusado EDGAR MARIN. Asimismo, el acusado JHONNY NOROÑO se negó a asistir, y por ende no fue trasladado. ( folio 587)

3- 23/07/10. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. (folio 616)

4- 20/09/10. El Fiscal no asistió, sin embargo, éste manifestó por vía telefónica que todos los fiscales se encontraban en una reunión, Asimismo, según consta en actas se evidencia la inasistencia de las partes, exceptuando al defensor privado del ciudadano EDGAR MARIN y participación ciudadana. (folio 651)

5- 19/10/10. No compareció ningún juez escabino. En la misma oportunidad, los acusados JEREMIAS MARÍN y YONNI NOROÑO, revocaron a su defensor. (folio 674)

6- 23/02/11. Inasistencia del ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR MARIN. Asimismo, se evidencia la inasistencia del defensor de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, así como la inasistencia de la víctima. (folio 751)

7- 23/03/11. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio (folio 768)

8- 23/05/11. Inasistencia de los escabinos, el acusado RAFAEL SANQUIZ, el Defensor privado FRANKLIN VARGAS (EDGAR MARÍN) el defensor privado MARIO QUIJADA (JEREMIAS MARÍN y JONNY NOROÑO), los acusados no fueron trasladados (folio 801)

Ahora bien, estas juzgadoras evidencian que, en el presente caso, del análisis efectuado de las actas, no ha operado una dilación significativa atribuible a la defensa del ciudadano EDGAR ENRIQUE MARÍN GÚZMAN, por cuanto, sólo se verifican seis diferimientos imputables a éste, los cuales corresponden a los días 25/08/09, 14/12/09, 1/02/10, 15/03/10, 23/02/11, 23/05/11, de un total de veintiséis (26) diferimientos desde la fase intermedia del proceso penal.

Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, desde el 05 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, sin que en el presente caso, haya operado por parte del Ministerio Público, la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal importantes en su cuantía atribuibles al ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber tres años, en el cual, el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, pues como se verificó del devenir procesal, ninguno de los seis diferimientos imputables a la defensa de EDGAR MARÍN GUZMÁN, fueron la causal única de la no realización de los actos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, aunado a lo cual, el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS VARGAS, con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, con el carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 091-11, de fecha 18 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por la defensa a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADA DEL CARMEN NOLASCO BRICEÑO.


TERCERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, las cuales serán impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar los correspondientes oficio al Director del Retén Policial de Cabimas y al Tribunal de la causa, a los fines de notificarlos del presente fallo, así como boleta de notificación al ciudadano en mención, a los fines de informarle de la presente decisión y de su deber de acudir ante el Juez o Jueza de la causa para ser impuesto de sus obligaciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala – Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 207-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000395
JFG/cf/mgm.-