REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 29 de julio de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-715-2011 SENTENCIA N° 040-2011

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADA: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DEFENSORA: DRA. INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Primera (S)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día siete (07) de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, entre las diez y treinta y once y treinta, los funcionarios policiales Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, instalaron un ponto de control móvil en el Sector conocido como El Manguito, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Ford; Modelo, Conquistador; Color, Blanco; Serial AJ85F682622, Motor, 6 Cilindros; Año, 1982; Placa, 416GBV, destinado al transporte público de pasajeros, ordenándole al conductor detenerse a la derecha y bajarse del vehículo todas las personas, tomando uno de los pasajeros que resultó ser mujer, una actitud de nerviosismo, por lo que le indicaron sacara lo que llevaba dentro del bolso, negándose a ello, en virtud de lo cual, procedieron a llamar al chofer del vehículo y a dos de los pasajeros, sacando la mujer dentro del bolso, seis envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, optando los funcionarios en trasladarla hasta la estación policial, como a las personas que observaron el procedimiento, quedando identificada la ciudadana que portaba el bolso, como AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, cuyas sustancias luego de practicársele la correspondiente experticia química, se determinó que la misma corresponde a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada cocaína base y cocaína clorhidrato, con un peso de cuatrocientos (400) gramos.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Dr. GUSTAVO ALLFONSO BUSTO COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Maracaibo, Estado Zulia
2. Testimonio de Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Maracaibo, Estado Zulia
3. Testimonio del Oficial JUAN CHUELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
4. Testimonio de Testimonio del Oficial WULMER BELTRAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
5. Testimonio del Oficial JOSE ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
6. Testimonio de la ciudadana ANGELA ADELA RINCON DE MUÑOZ
7. Testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA
8. Testimonio de la ciudadana MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO
9. Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2011, suscrita por los funcionarios Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
10. Exhibición y lectura de Experticia Química N° 9700-242-DT-0163, de fecha 27 de enero de 2011, realizada por Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas Profesionales adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia.
11. Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
12. Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el Oficial JUAN CHUELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
13. Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el Oficial JUAN CHUELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron que en el transcurso del presente juicio, demostrará la inocencia de la defendida, ya que ésta, no tuvo ninguna participación en el hecho acusado. Que con todos los elementos probatorios que serán evacuados, quedara demostrada la inocencia de la defendida y se mantendrá el principio de inocencia que le asiste.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día siete (07) de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, entre las diez y treinta y once y treinta, la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, se trasladaba en un vehículo marca Ford; Modelo, Conquistador; Color, Blanco, destinado al transporte público de pasajeros, conducido por el ciudadano LUIS GONZALEZ PIRELA, cuando en el Sector conocido como El Manguito, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba un punto de control móvil, integrada por los funcionarios policiales Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, quienes luego de ordenar al chofer del vehículo detener la marcha y ordenar a los pasajeros bajarse del mismo, encontraron en el bolso que portaba la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, seis envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, que luego de practicársele la experticia química, se determino que la sustancia incautada trata de cocaína base y cocaína clorhidrato, con un peso de cuatrocientos (400) gramos.
Así se aprecia de informe pericial contentivo de Experticia Química a la sustancia incautada a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia del juicio por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Esp. I, quien la suscribe con tal carácter, toda vez que, en dicho dictamen pericial se deja constancia de la cadena de custodia N° 0003-11, el nombre de la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, así como, que la muestra A, está compuesta por cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, recubiertos con cinta adhesivas transparente e identificados con los números 2, 4, 3 y 6, contentivos cada uno en su interior de una sustancia petrificada de color beige, con un peso de 270 gramos. Muestra B: compuesta de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, recubiertos con cintas adhesivas transparentes e identificados con los números 1 y 5, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 130 gramos. Muestra C: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en su estado original. Resultados obtenidos: Muestra A: Componente: Cocaína Base. Muestra B: Componente: Cocaína Clorhidrato. Las muestras no presentan en la actualidad ningún tipo de uso terapéutico. Por lo tanto, se determina que la sustancia incautada a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, el día, hora y lugar antes indicado, se corresponde con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato.
De Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 07 de enero de 2011, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia del juicio por los funcionarios policiales JUAN CHUELLO, WULMER BELTRAN y JOSE ROJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia, quienes la suscriben con tal carácter, toda vez que, dicha de aseguramiento indica que se practicó la detención preventiva de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le efectuó inspección, encontrando en una cartera para damas propiedad de la investigada, elaborada en material sintético, semi cuero, de color negro, una bolsa elaborada en material sintético, plástico, de color negro y en su interior se encontraron la cantidad de seis envoltorios envueltos en cinta plástica transparente, de los cuales en cuatro de ellos en cuyo interior se observó una sustancias de color marrón, de olor fuerte y penetrante, y en dos de ellos en cuyo interior se observó una sustancia en forma de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, los cuales se presumía fuese sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los descritos envoltorios fueron pesados en una balanza marca Mobba, modelo Mini III, serial E940205, propiedad del Supermercado Los Ruices, arrojando un peso total de 430 gramos aproximadamente, que los envoltorios en cuestión fueron introducidos en una bolsa transparente con el fin de resguardar la evidencia, que de igual forma los descritos envoltorios fueron depositados en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, en Santa Bárbara de Zulia, a la disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Por lo tanto, dicha acta de aseguramiento de sustancias incautadas cumple con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica, siguiendo los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, sustancias que luego de sometida a experticia química por las expertos Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertas Profesional adscrita al Area de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, se determinó que se trata de Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de enero de 2011, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia del juicio por el funcionario policial JUAN CHUELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia, quien la suscribe con tal carácter, toda vez que, en la referida acta de registro de cadena de custodia, se describe la evidencia incautada, la cual trata de seis envoltorios, envueltos en cinta transparente, de los cuales en cuatro de ellos en cuyo interior se observó una sustancia de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, y en dos de ellos en cuyo interior se observó una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de los cuales se presumen fuesen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una bolsa elaborada en material sintético de color negro, se colocó a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Dicha acta de registro de cadena de custodia se aprecia y se le da valor probatorio, ya que la misma es registrada bajo el N° 0003-11, guardando de esta forma correspondencia con lo indicado en el informe contentivo de experticia química, en el cual se señala cadena de custodia N° 0003-11, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de enero de 2011, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia del juicio por el funcionario policial JUAN CHUELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia, quien la suscriben con tal carácter, toda vez que, en la referida acta de registro de cadena de custodia se describe la evidencia incautada, la cual trata de una cartera para dama, elaborada en material sintético de color negro, sin marca comercial visible y un teléfono celular marca LG, modelo GB280, serial 006CYPY099760, de color negro y anaranjado, con su respectiva batería de la misma marca, colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Dicha acta de registro de cadena de custodia se aprecia y se le da valor probatorio, ya que en la misma se describe la cartera que se le incautó a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, en virtud de que en la misma transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que luego de practicada la experticia, resultó ser de la especie cocaína base y cocaína clorhidrato, cuya cartera al igual que la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran descritas en el acta denominada acta de aseguramiento de sustancias incautadas, incorporada al juicio por su lectura y ya antes apreciada.
Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y resulta fehaciente al testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, quien era el conductor del vehículo donde se trasladaba la acusada el día de los hechos dados por acreditados, y al testimonio de la ciudadana MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, quien se trasladaba como pasajera al igual que la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, en el vehículo conducido por el mencionado LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, quienes si bien no recordaron la fecha del hecho objeto del presente juicio, son contestes cuando afirman que en el sector El Manguito, había una alcabala, les ordenaron bajar del vehículo donde a la acusada le consiguieron unas bolsitas, toda vez que, el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, manifestó que era el chofer del vehículo y a la altura del sector El Manguito, había una alcabala, le dijeron que se estacionara a la derecha y ahí cada uno de los pasajeros mostró su documentación y a la pasajero Amaida le encontraron seis envoltorios y los trasladaron hasta El Moralito, respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que la fecha no la recuerda, que la hora era de diez y treinta a once y treinta de la mañana, en el sector El Manguito, que eso fue este año. En ese mismo sentido, la ciudadana MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, manifestó que salieron del terminal de Santa Bárbara para Guayabones, que había una alcabala en el sector El Manguito y les dijeron que abrieran las carteras y que a la chica le consiguieron unas bolsitas, respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que la fecha no la recuerda, que fue al mediodía en el sector El Manguito, que había una alcabala y los hicieron bajar, que fue este año 2011.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado además en el testimonio de JUAN CARLOS CHUELLO LAGO, WILMER JOHAN BELTRÁN GONZALEZ y JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, quienes son los funcionarios policiales que el día siete de enero de 2011, colocaron un punto de control móvil en el sector El Manguito, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la mañana, y quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, en presencia de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA y MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, luego de encontrársele en su cartera, seis envoltorios contentivos de sustancias que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base y cocaína clorhidrato con un peso de cuatrocientos gramos. En ese sentido, el funcionario JUAN CARLOS CHUELLO LAGO, manifestó que la Señorita, (término utilizado para referirse a la acusada) fue aprehendida en el sector El Manguito, el 07 de enero de 2011, que ella se trasladaba en un carro blanco, conquistador, de trasporte publico y como ellos estaban revisando a todos los que pasaban, los hicieron bajar a todos para identificarlos, que la señorita se puso nerviosa y no quería abrir el bolso y buscaron los testigos, entre ellos, el conductor y dos pasajeros y sacaron dentro del bolso unas bolsas negras que presuntamente contenían droga, quedando la misma detenida, respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que eso fue el 07 de enero de 2011, antes de las doce del mediodía, en el sector El Manguito; y a unas de las preguntas de la defensa pública respecto de cuantas personas iban en el vehículo, respondió, el chofer y cinco personas, y a las preguntas del juzgador para que dijera donde esta ubicado el sector El Manguito, respondió, donde esta Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Por su parte, el funcionario policial WILMER JOHAN BELTRÁN GONZALEZ, manifestó que eso fue el 07 de enero de 2011, que acompañado del oficial Chuello y Rojas, colocaron un punto de control en el sector El Manguito, que aproximadamente como a las once y cuarenta de la mañana pasó un trasporte público, lo mandaron a parar a la derecha y las personas se bajaron, las iban a revisar, cuando se bajaron las personas, la señorita Amaida Parra, se coloca nerviosa, le dijeron que sacara cuidadosamente lo que llevaba dentro del bolso y que ella no quería, procedieron a llamar al chofer y a dos personas y la revisaron, procedieron a sacar los seis envoltorios y que en su interior había presunta droga porque había un olor fuerte y penetrante y le dijeron que la iban a trasladar a la estación policial en El Moralito; respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que eso fue el 07 de enero de 2011, en el sector El Maguito, Parroquia Urribarrí, que el vehículo era un conquistador blanco, marca ford; y a la primera pregunta de la defensa pública, respecto a que altura se encontraba la comisión policial, respondió, en la vía principal del sector El Manguito. En ese mismo sentido, el funcionario policial JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, manifestó que eso fue un procedimiento el día 07 de enero de 2011, en el sector El Manguito y pusieron un punto de control, pasó un carro de pasajeros y lo detuvieron para efectuarle revisión de rutina, que iba una ciudadana que se colocó nerviosa y le dijeron que abriera el bolso, se negó y procedieron a revisar, respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que eso fue el 07 de enero de 2011, en el sector El Maguito, Parroquia Urribarrí. De todo lo cual se evidencia que los funcionarios policiales JUAN CARLOS CHUELLO LAGO, WILMER JOHAN BELTRÁN GONZALEZ y JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, conjuntamente con el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, chofer del vehículo de transporte público de pasajeros y la ciudadana MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, pasajera para el día de los hechos, son contestes en cuanto a que a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, se le encontró en su carera varios envoltorios con una sustancia y que luego de sometida a experticia química se determinó que se trata de estupefacientes y psicotrópicos de la especie Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato.
Coadyuva a esta conclusión, el testimonio de la ciudadana BERNICE HERNANDEZ SUAREZ, Experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, el día de los hechos dados por acreditados, según cadena de custodia 0003-11, ya que la misma manifestó, que al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, llegó una solicitud de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de que se practicara experticia química a dos muestras contentiva, la primera de ellas, de cuatro envoltorios elaborados en material sintético, recubiertos con cinta adhesiva transparente y contentivos cada uno de ellos de una sustancia petrificada de color beige, y la segunda, dos envoltorios elaborados de material sintético, recubiertos con cinta adhesiva, transparente y contentivos cada uno de ellos en su interior, de un polvo de color blanco, los cuales al momento de efectuarles la experticia química con un sistema de solventes, utilizando metanol-amoniaco, revelador spray de iodo platinado acidificado arrojando un RF de 0.60, arrojando las mismas cocaína base y cocaína clorhidrato, que para realizar los correspondientes estudios se tomó una alícuota de la muestra para los análisis, cuyo restantes se reintegraron al Centro de Coordinación Policial de Colón, y que los efectos y consecuencias de la cocaína en el organismo son, hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución, que pueden alternar con periodos depresivos, dependencia de orden psíquico, disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea; respondiendo a una de las preguntas del Ministerio Público, si, mía es la firma, yo la realice.
Así se estima, al apreciar concordantemente el dicho de LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, chofer del vehículo de transporte público de pasajeros donde se trasladaba la acusada ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, en calidad de pasajera conjuntamente con otras personas, entre ellas, la pasajera MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, quien al igual que el ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, son testigos presénciales del procedimiento donde se produjo la aprehensión de la mencionada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, luego que se le encontrara en su cartera, seis envoltorios contentivos de sustancias que resultó ser Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato con un peso de cuatrocientos gramos, el de los funcionarios policiales JUAN CARLOS CHUELLO LAGO, WILMER JOHAN BELTRÁN GONZALEZ y JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, adscritos al Departamento Policial Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, el día 07 de enero de 2011, en horas de la mañana, entre las diez y treinta y once y treinta, en el sector El Manguito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se le encontrara en presencia de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PIRELA y MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, varios envoltorios contentivos de sustancias que luego de practicada la experticia química por la ciudadana BERNICE HERNANDEZ SUAREZ, Experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, se determinó que la sustancia incautada trata de Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato con un peso de cuatrocientos gramos.
El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los ciudadanos RAINELDA FUENMAYOR y ANGELA ADELA RINCON DE MUÑOZ, por cuanto a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindió de incorporal al juicio por su lectura, el Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2011, suscrita por los funcionarios Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Policía del Estado Zulia, por cuanto manifestó no poseerla para el momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día siete (07) de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, entre las diez y treinta y once y treinta, la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, se trasladaba en un vehículo marca Ford; Modelo, Conquistador; Color, Blanco; destinado al transporte público de pasajeros, conducido por el ciudadano LUIS GONZALEZ PIRELA, cuando en el Sector conocido como El Manguito, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un punto de control móvil, integrado por los funcionarios policiales Oficial JUAN CHUELLO, Oficial WULMER BELTRAN y Oficial JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes luego de ordenar al chofer del vehículo detener la marcha y ordenar a los pasajeros bajarse del mismo, encontraron en el bolso que portaba la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, seis envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, que luego de practicársele la experticia química, se determino que la sustancia incautada trata de cocaína base y cocaína clorhidrato, con un peso de cuatrocientos (400) gramos.
Los hechos antes explicados, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, comete el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En tal sentido, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
Omissis.
27. Tráfico ilícito de drogas. “Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…)”
En el presente juicio, quedó debidamente establecido que la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, el día siete (07) de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, entre las diez y treinta y once y treinta, cuando se trasladaba en un vehículo Marca Ford; Modelo, Conquistador; Color, Blanco, destinado al transporte público de pasajeros, conducido por el ciudadano LUIS GONZALEZ PIRELA, se le encontró por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes tenían colocado en el Sector conocido como El Manguito, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, un punto de control móvil, en un bolso que llevaba consigo, seis envoltorios con una sustancia que luego de practicada la experticia química correspondiente, se determinó que se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína base y cocaína clorhidrato, con un peso de cuatrocientos (400) gramos.
En consecuencia, y por cuanto la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, no excede de mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, se declara a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, AUTORA Y CULPABLE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, así:
1. Límite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, resultando la pena a imponer quince (15) años de prisión, rebajada en su límite inferior, esto es, doce (12) años de prisión, por mediar a favor de la acusada, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, referente a que no se demostró que registra antecedentes penales. No se compensa la atenuante con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó en la acusación la aplicación de la agravante, por lo que, la pena aplicable en definitiva sería de DOCE (12) años de prisión.
2. Las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltera, fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1988, de 22 años de edad, hija de MARIA LUISA ORDOÑEZ y de JOSE DEL CARMEN PARRA, residenciada en Sierra Maestra, avenida 4 casa N° 5-100, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de DOCE (12) AÑOS de prisión, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 08 de enero de 2023, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por estimarla AUTORA Y CULPABLE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 20 de julio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 040-2011, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN