REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 27 de julio de 2011
200° y 152°
CAUSA N° J01-701-2011 SENTENCIA N° 039-2011
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADO: MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSORA: DRA. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta.
VICTIMA: YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 27 de septiembre de 2010, la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, se encontraba en una vivienda enclavada en la Parcela Los Caños, ubicada en el sector La Antena, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, junto con sus dos hijas de tres y cuatro años de edad, cuyas identidades se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procreadas con el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, de quien se separó para luego sostener una relación amorosa con el ciudadano JHON JAIRO MELENDEZ, en cuyo lugar se encontraba la mencionada YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, por cuanto allí laboraba junto con su nueva pareja JHON JAIRO MELENDEZ, cuando en horas de la tarde, se hizo presente el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, quien aprovechando que el ciudadano JHON JAIRO MELENDEZ, no se encontraba en la vivienda, ingresó a la misma para proceder a darle muerte a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, mediante asfixia mecánica por estrangulación a mano y lesiones producidas con objeto contundente.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 13 de noviembre de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de ANA CORONA, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Machiques de Perijá, Estado Zulia.
2. Testimonio de JOSE HERNANDEZ, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Machiques de Perijá, Estado Zulia.
3. Testimonio de DERWIN MADERA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Machiques de Perijá, Estado Zulia.
4. Testimonio de MOREY RAMOS ANTONIO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. Testimonio de JEAN CARLOS DELFIN, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Testimonio de ELI RAMON REINA TRUJILLO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7. Testimonio de CARLOS SALDAÑA BAYONA, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8. Testimonio de ROSA ELENA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.108.976.
9. Testimonio de JHON JAIRO MELENDEZ
10. Testimonio de LEOVARDO LUIS ISEA
11. Testimonio de la menor MARIA ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ
12. Testimonio de la menor AURA SANCHEZ GONZALEZ
13. Testimonio de YOLEIDA ALEMAN, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia
14. Acta de Inspección Técnica N° 0450, de fecha 27/09/2010, suscrita por ANA CORONA, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Machiques de Perijá, Estado Zulia.
15. Protocolo de Autopsia N° 7527, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.
16. Fijaciones fotográficas recabadas en el lugar de los hechos, tomadas en fecha 27 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Machiques
17. Partida de nacimiento de la niña MARIA ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ
18. Partida de nacimiento de la niña AURA SANCHEZ GONZALEZ
Los alegatos de la defensa fueron que sostiene la inocencia de su defendido en los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, que no es cierto lo narrado donde afirma que su defendido es la persona que le cegó la vida a la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, que durante la investigación arrojo que ciertamente la ciudadana YUDITH, fue victima de un homicidio, sin embargo no se logró encontrar en el sitio del suceso evidencia física de interés criminalístico que relacionara a su defendido con la muerte de la ciudadana, que sostiene la Inocencia de su defendido, y que se demostrará la misma y su no participación en los hechos de los cuales se le acusa.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que día 27 de septiembre de 2010, el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, con voluntad consciente y correspondiendo mal a la confianza puesta por la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, con quien sostuvo vida marital y procreado dos hijas, le dio muerte a la misma mediante asfixia mecánica por estrangulación a mano y por lesión visceral producida con objeto contundente, en hechos ocurridos en horas de la tarde, en una vivienda de la Parcela denominada Los Caños, ubicada en el Sector La Antena, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia.
Así se aprecia de reconocimiento médico forense contentivo de necropsia de ley, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, por la Doctora YOLEIDA ALEMAN, experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de octubre de 2010, quien lo suscribe con tal carácter, incorporado al juicio por su lectura, donde se deja constancia las causas de la muerte, señalándose asfixia mecánica por estrangulación a mano y shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral, producido por objeto contundente, comprobándose con dicho medio de prueba, que la muerte de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, fue violenta, no presentando heridas de defensa, y cuyo informe médico, no obstante no haber sido ratificado por la Doctora YOLEIDA ALEMAN, experto Profesional II, en virtud de no haber comparecido al debate a rendir declaración, se aprecia y se le da valor probatorio, ya que se trata de un dictamen pericial que debe bastarse a si mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha pronunciado mediante Sentencia N° 153 del 15 de marzo de 2008; de Inspección Técnica N° 450 y fijaciones fotográficas, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos, realizada por los funcionarios ANA CORONA, JOSE HERNANDEZ y DERWIN MADERA, ratificada y ampliada durante la audiencia por la mencionada ANA CORONA, quien la suscribe con tal carácter, incorporada al juicio por su lectura y donde se deja constancia que el sitio del suceso se encuentra ubicado en el Sector La Antena, Parcela Los Caños, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiente fresca, correspondiente dicho lugar a las instalaciones de la parcela antes referida, presentando como acceso una vía de penetración agrícola de superficie arenosa y relieve irregular, obsevándonse al final del mismo, una vivienda de interés familiar elaborada en bloques de cemento frisado y revestido con pintura de color azul, piso de cemento pulido, techo diseñado en láminas de zinc con tubos de metal, delimitado por una cerca diseñada en estantillos de madera y alambre de púas, vivienda donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, con el miembro superior izquierdo semi extendido, que al hacerle una minuciosa observación por toda su superficie corporal, se le apreció una herida cortante en la región del cuello del lado derecho, una herida en la ceja derecha, hematoma en ambos parietales y livideces cadavéricas en la región lumbar, dejándose constancia de haberse fijado fotográficamente en forma general y en detalle el sitio del suceso como del cadáver y de haberle realizado a dicha exánime la respectiva necrodactilia, comprobándose con la referida inspección técnica, el estado del lugar de los hechos, y los efectos materiales que existían para el momento de la inspección y que resultaron de utilidad para la individualización del acusado en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, dicha inspección fijó fotográficamente el lugar de los hechos y las heridas producidas a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ; de acta de nacimiento de la menor M. A. S. G, cuya identidad se omite por razones de ley, incorporada al juicio por su lectura, demostrándose con dicha acta de nacimiento, que la mencionada menor nació en fecha 03 de febrero de 2005, que es hija de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, por lo que la misma permanecía al lado de su madre el día de los hechos dados por establecidos y por consiguiente, testigo presencial de la muerte de su progenitora.
Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y resulta fehaciente al testimonio rendido por el ciudadano LEOVARDO LUIS ISEA, propietario del fundo agrícola donde perdiera la vida la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, quien aún cuando no fue testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, no obstante, recibió de parte de una de las menores hijas de la occisa YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, las primeras impresiones cuando al enterarse de la muerte de la mencionada YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, realizó llamada a un teléfono fijo que tiene instalado en su fundo, siendo atendido por una de las menores hijas de la referida occisa, quien le manifestó papi Manuel mató a mami, papi Manuel mató a mami, respondiéndole este, no soy Manuel, por lo que optó en regresar a su finca observando el cuerpo sin vida de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, y a las hijas menores de la occisa, quienes se encontraban con los vecinos, respondiendo el mencionado LEOVARDO LUIS ISEA, a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio que el hecho ocurrió el 27 de septiembre de 2010.
A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el dicho de la menor M. A. S. G, de seis años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, quien a pesar de su corta edad, expresó en la audiencia del juicio, Yudith la mató, ese fue, señalando a la persona del acusado, quien además gesticuló, pasándose su mano por el cuello para indicar la forma como el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, dio muerte a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ.
Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio de los ciudadanos MOREY RAMOS ANTONIO, JEAN CARLOS DELFIN, ELI RAMON REINA TRUJILLO y CARLOS SALDAÑA BAYONA, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes si bien no son testigos presénciales de los hechos dados por establecidos, ocurridos el día 27 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, en una vivienda de la Parcela Los Caños, ubicada en el Sector La Antena, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, no obstante, si lo son cuando vieron al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, que se trasladaba en un vehículo dedicado al transporte de pasajeros en sentido El Cruce hacia Machiques o Villa del Rosario, ya que resultó aprehendido en el puesto de control fijo Aricuaiza, lugar donde se encontraban de servicio los mencionados funcionarios, quienes ya tenían información sobre la identidad del acusado y que el mismo se encontraba involucrado en la muerte de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ. En ese sentido, el ciudadano MOREY RAMOS ANTONIO JOSE, manifestó que eso fue el día 27 de septiembre de 2010, llegaron unos señores haciendo la acusación de un homicidio en El Cruce y les dieron una foto del presunto homicida, y el día posterior se hizo la detención del ciudadano. En ese mismo sentido, el ciudadano DELFIN JEAN CARLOS, expresó que el día 28 de septiembre de 2010, se encontraban de servicio en el punto de control de Aricuaiza, cuando a las tres de la mañana se observó un vehículo y se bajó una persona llorando quien manifestó que el día anterior habían asesinado a una ciudadana en el sector el caño, y dijo que quien había asesinado a su hermana se llamaba MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, les dejó una foto del referido ciudadano y como a los ocho de la mañana se paró un vehículo malibu y le solicitaron la identificación a los ocupantes del vehículo y uno de ellos se identifico como MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, y le encontraron dos cedula, una de el y otra de la persona asesinada, lo detuvieron y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Machique. Por su parte, el ciudadano ELI RAMON REINA PORTILLO, expuso: eso fue el día 28 de septiembre de 2010, nos encontrábamos de servicio en el punto de control de Aricuaiza, y llegó un vehículo y una señora que venia en él, estaba llorando, y nos informo que en el sector los caños, habían matado a su hermana Yudith y que presuntamente había sido el señor Manuel Mercado Lambraño y como a las ocho de la mañana venía un vehículo por puesto y en él venía el señor Manuel Mercado y procedimos a detenerlo y el manifestó que el no había matado a nadie y cuando le realizamos una revisión corporal, le encontramos dos cédulas, una que pertenecía a Yudith González y la otra cédula no recuerdo a quien pertenecía, procedimos a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Machiques y nos informaron que el mismo tenia denuncia por allí, procedimos a detenerlo y le leímos sus derechos; a la par, el ciudadano CARLOS JAVIER SALDAÑA BAYONA, señaló: el día 28 de septiembre de 2010, me encontraba de servicio en el punto de control de Aricuaiza, cuando como a las tres de la mañana, venía un vehículo conquistador, marca Ford, e iban unas personas que iban llorando y le preguntamos que sucedía y nos informaron que habían asesinado a su hermana y nos entregaron un carnet que pertenecía al ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, y como a las ocho de la mañana venía un vehículo por puesto y en él venía, el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO y procedimos a revisarlo y este llevaba consigo dos cedulas y una de ella con el nombre de la ciudadana Yudith González, llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Machiques y nos informaron que el mismo tenia una denuncia por allá. Comprobándose con el dicho de los ciudadanos MOREY RAMOS ANTONIO, JEAN CARLOS DELFIN, ELI RAMON REINA TRUJILLO y CARLOS SALDAÑA BAYONA, que el día 28 de septiembre de 2010, aproximadamente las ocho de la mañana, el acusado fue aprehendido en el Puesto de Control fijo Aricuaiza, cuando se dirigía en un vehículo por puesto destinado al transporte de pasajeros en sentido Municipio Jesús María Semprúm, en cuyo Municipio ocurrieron los hechos donde perdiera la vida YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, confirmándose de esta forma, lo dicho por la menor hija de la occisa, y cuya identidad se omitide, respecto que el mismo dio muerte a su mamá, puesto que así lo dijo cuando rindió testimonio.
Contribuye a la decisión, el dicho de la ciudadana ANA MARIA CORONA RAMOS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Machiques, Villa del Rosario, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, no obstante, la misma, se dirigió hasta el sitio del suceso para realizar las diligencias de investigación, practicando la inspección técnica, con lo cual se comprueba la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y la posición del cadáver, las heridas apreciadas y que el lugar del hecho no mostró signo de destrozos, lo cual evidencia que la víctima el día de los hechos dados por acreditados, fue sorprendida por la confianza que en el acusado puso, con quien había sostenido vida marital y procreado dos hijas, ya que, la mencionada ANA MARIA CORONA RAMOS, manifestó que encontrándose de labores de servicio informan que hay una persona del sexo femenino en el Cruce por arma de fuego, se trasladó y realizó inspección técnica y después de la detención del ciudadano va hasta la Guardia Nacional a buscar al detenido, respondiendo a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “Se puede decir que no había desorden, presumimos que la estaba casando, no había desorden por ninguna parte”
Así se estima además, al apreciar concordantemente el dicho de LEOVARDO LUIS ISEA, propietario del fundo agrícola donde perdiera la vida la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, quien al enterarse de los hechos y estando en La Villa del Rosario, realizó llamada telefónica a un teléfono fijo que tiene instalado en su fundo, siendo atendido por una de las menores hija de la occisa, YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, quien le manifestó papi Manuel mató a mami, papi Manuel mató a mami, optando por regresar a su finca y observar el cuerpo sin vida de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, y a las hijas de la occisa que se encontraban con los vecinos, así como que el hecho sucedió el 27 de septiembre de 2010, lo que evidencia que las hijas de la occisa se encontraban junto a su madre en el lugar de los hechos y por tanto, lo observaron; el de la niña de seis años de edad M. A. S. G., hija de la occisa y que por razones de confidencialidad se omite su identidad, quien en el juicio oral y público a pesar de su corta edad, señaló al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, como el autor de la muerte de su mamá; el de la funcionario ANA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien el día 27 de septiembre de 2010, en horas de la noche se constituyó en el lugar de los hechos para practicar las diligencias de investigación, realizando la inspección técnica del sitio el cual fue fijado fotográficamente, como la posición del cadáver de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ y las heridas apreciadas, cuyas heridas observadas se encuentran en correspondencia con lo indicado en el protocolo de autopsia; el de los ciudadanos MOREY RAMOS ANTONIO, JEAN CARLOS DELFIN, ELI RAMON REINA TRUJILLO y CARLOS SALDAÑA BAYONA, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2010, se encontraban en el Puesto de Control Fijo Aricauiza, cuando avistaron un vehículo dedicado al transporte de pasajeros en el cual se trasladaba el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, en sentido Municipio Jesús María Semprúm, Municipio donde se encuentra enclavado el fundo o parcela donde se le diera muerte a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ.
El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ, por cuanto de su dicho no se desprende ningún elemento útil, para el descubrimiento de la verdad, toda vez que, si bien la misma a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió que desde que se ahogo el bebe en un pozo séptico, el (acusado) siempre le decía a su hermana que la iba a matar y que se lo decía a su mamá, no obstante, la mencionada ROSA ELENA GONZALEZ, en modo alguno explicó las circunstancias de lugar y de tiempo en que dice que el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, amenazó con matar a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ .
El tribunal desestima por mendaz lo dicho por el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, toda vez que resulta falso que el mismo al enterarse de la muerte de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, haya salido hacia el lugar donde esta se encontraba con el objeto de rescatar a sus hijas quienes se encontraban solas con su madre muerta, que al llegar al sitio como no se encontraban regresó y se quedó en el dispensario a esperar a ver si la llevaban, que después se fue, y resulta falso, por cuanto la menor de seis años M. A. S. G., cuya identidad se omite, observó cuando a su mamá YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, le daba muerte el mencionado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, ya que la referida menor, a pesar de su tan corta edad, expresó en la audiencia del juicio, Yudith la mató, ese fue, señalando a la persona del acusado, pasándose su mano por el cuello para indicar la forma como el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, dio muerte a YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ.
El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, DERWIN MADERA y JHON JAIRO MELENDEZ, ya que, a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensa del acusado, y por imposibilidad de comparecencia, prescindió del testimonio de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, ya que, habiéndosele librado mandato de conducción no fue conducida por la fuerza pública para rendir declaración, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
También deja constancia el tribunal, que la otra niña y de menos edad que su hermana (identidades omitidas), ofrecida como medio de prueba por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a pesar de haber sido llevada a la audiencia acompañada de un familiar, nada dijo, por lo que no se hace ninguna valoración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que día 27 de septiembre de 2010, el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, con voluntad consciente y correspondiendo mal a la confianza puesta por YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, con quien sostuvo vida marital y procreado dos hijas, le dio muerte a la misma, asfixiándola mecánicamente por estrangulación a mano, provocándole show hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral producido con objeto contundente, en hechos ocurridos en horas de la tarde, en una vivienda enclavada en la Parcela Los Caños, ubicada en el Sector La Antena, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia.
Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, el acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, se valió de la confianza que tuvo en él, la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, para darle muerte en horas de la tarde del día 27 de septiembre de 2010, en el lugar antes indicado, constituyendo tal situación motivos innobles.
Al respecto, dispone el artículo 406 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (…)”
Es innoble, aquel que corresponde mal a la confianza que en ella se pone.
De esta forma se valió el acusado para darle muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, quien por haber sostenido una relación marital y procreado dos hijas con el mencionado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, no tuvo en cuenta las intenciones de aquel el día de los hechos dados por establecidos, quien le produjo la muerte asfixiándola por estrangulación a mano y lesión visceral producido con objeto contundente. A esta conclusión arriba el tribunal, con análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del juicio oral y público, valorados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
En consecuencia, se declara al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, así:
1. Límite medio de la penalidad contemplada en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, es decir, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, resultando la pena a imponer diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, no existiendo ninguna circunstancia agravante ni atenuante.
2. Las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de la Paz, República de Colombia, soltero, obrero, no porta Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 06 de junio de1978, de 33 años de edad, hijo de ANA LAMBRAÑO y de ANDRES MERCADO, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio dos de febrero, Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia, a cumplir las penas de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 30 de marzo de 2028, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 19 de julio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 039-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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