REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 11 de julio de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-689-2011 SENTENCIA N° 038-2011

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADA: CARMELA INES HERRERA GARCIA
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem.
DEFENSOR: DR. AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio
VICTIMA: ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y una, se produjo frente al Club del sector Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, una riña cuerpo a cuerpo, provocada por quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES y aceptada por la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, quien luego de hacerse de un objeto punzo cortante, tipo pico de botella o cuchillo, le ocasionó a la ciudadana ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, herida cortante en cara lateral interna del codo derecho de uno y medio centímetro de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales y herida complicada en pliegue del codo derecho tipo colgajo de siete centímetros por tres centímetros de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo, planos musculares, vasos sanguíneos y arteria humeral humeral que ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, shock hipovolemico, causas por la que fallece en el Ambulatorio de la Población de Pueblo Nuevo (El Chivo), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL VARGAS MARCHENA y Dr. GUSTAVO BUSTON COHEN, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06 de diciembre de 2010, escrito de acusación contra la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, como autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, como COMPLICE NECEESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
2. Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
3. Testimonio de la ciudadana YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES
4. Testimonio de la ciudadana MARIBEL AGUILAR PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.411.715
5. Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
6. Testimonio del Dr. LEONARDO GALVIZ LOZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
7. Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS CARDOZO.
8. Testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DELGADO.
9. Testimonio del ciudadano OLMER ENRIQUE SUAREZ ALVARADO
10. Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO PUENTES TARAZONA
11. Autopsia médico legal N° 9700-170-0091, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
12. Informe Médico Forense N° 9700-170-0578, de fecha 28 de octubre de 2010, realizado por el Dr. LEONARDO GALVIZ LOZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
13. Acta de Inspección Técnica del cadáver, practicada en la Sala de Emergencia, de fecha 24 de octubre de 2010, por los funcionarios HECTOR BARRIOS y JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
14. Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 24 de octubre de 2010, practicada por los funcionarios HECTOR BARRIOS y JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
15. Acta de Inspección Técnica realizada en la Morgue del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de octubre de 2010, por los funcionarios HECTOR BARRIOS y JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
16. Acta de defunción N°. 39, donde se deja constancia de las condiciones por las cuales la ciudadana ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, perdió la vida.
Los alegatos de la defensa fueron que el Ministerio Público acierta los hechos en algunos aspectos, pero en otros no, que ciertamente los hechos ocurrieron en el sector Las Rurales del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en un expendio de licores, que se demostrara que el motivo que ocasionaron estos hechos fue por la víctima, que la discusión se formó fue por un menor de edad, que la hermana de la occisa le propinó tres puñaladas a la imputada por la espalda, que no se explica porque ella no es acusada, que cuando le fue a dar la cuarta puñalada, la defendida se apartó y quien la lesiona fue su propia hermana, que el Ministerio Público no ha tipificado bien los hechos, porque esto se trata de una riña, y las lesiones son causadas en el brazo, que no le afectó un órgano vital como el corazón o el pulmón, que fue en el brazo y los mismos familiares manifiestan que la occisa muere porque desangra por el brazo, que no fue atendida y esa es la causa de la muerte, por lo que solicitó desde ya que el patólogo forense determine la muerte, que se cambie la calificación jurídica, que en ningún momento el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, participó porque el era otro mirón más, que el Ministerio Público tiene que tomar decisión con respecto a las lesiones de su defendida con respecto a la testigo que le ocasionó las puñaladas a la defendida CARMELA INES HERRERA GARCIA, que por todo lo antes expuesto, la defensa probará la inocencia de los defendidos.
La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes medios de prueba.
1. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO SALGADO SALGADO
2. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS SALGADO ARRIETA
3. Testimonio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES
4. Testimonio del ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ ORTEGA
5. Testimonio de la ciudadana ROBERT MIGUEL DE LA ROSA CARO
6. Testimonio de la ciudadana RUT MARISOL HOLANO
7. Testimonio de la ciudadana GREGORIA GARCIA HERNANDEZ

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, declara: durante el debate probatorio quedo debidamente acreditado que el día 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y una, se produjo frente al Club del sector Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, una riña cuerpo a cuerpo, provocada por quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES y aceptada por la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, quien luego de hacerse de un objeto punzo cortante tipo pico de botella o cuchillo, le ocasionó a la ciudadana ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, herida cortante en cara lateral interna del codo derecho de uno y medio centímetro de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales y herida complicada en pliegue del codo derecho tipo colgajo de siete centímetros por tres centímetros de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo, planos musculares, vasos sanguíneos y arteria humeral humeral que ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, shock hipovolemico, causas por la que fallece en el ambulatorio de la Población de Pueblo Nuevo (El Chivo), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hasta donde fue trasladada. Por el contrario, no quedo debidamente acreditado, que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, le hubiese suministrado a la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, el objeto punzo cortante tipo cuchillo, en el momento que sostenía la riña con quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES. Así se aprecia de la propia declaración rendida por la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, en el acto de la audiencia oral y pública, realizada en fecha 21 de junio de 2011, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, y luego de haber negado rotundamente en declaraciones anteriores, ser la autora de las lesiones que produjeron la muerte de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, confesó los hechos, manifestando que quiere dejar claro que su padrastro JUAN VILLALBA, no le pasó ninguna arma, que ella solamente estaba agarrándome con ROSA, vio un pico de botella o un cuchillo del suelo y lo agarró, que su padrastro JUAN VILLALBA, no le paso ninguna arma.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado además en la declaración rendida por el también acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, en el acto de la audiencia oral y pública realizada en fecha 21 de junio de 2011, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, y luego de haber negado en anterior declaración toda participación, y la de su hijastra CARMELA INES HERRERA GARCIA, ya que manifestó que Marlin (YORLENIS) rompió una botella y su hijastra fue herida en la espalda, que lo único que hizo fue separar a su hijastra y Marlin (YORLENI) se le pegó atrás, se hizo una cortada en el brazo, fueron para el dispensario y les dijeron que la señora había muerto, sin embargo, en la declaración rendida durante la audiencia oral y pública en fecha 21 de junio de 2011, no excluyó a su hijastra CARMELA INES HERRERA GARCIA, de haberse hecho de un pico de botella o cuchillo, con el cual lesionara a la ciudadana ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, por cuyas heridas perdió la vida, ya que el nombrado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, lo único que manifestó fue: “bueno, yo, como dijo CARMELA, no tengo nada que ver en esa pelea, soy inocente, yo nunca le pasé ninguna arma a CARMELA, no soy capaz de pasar ninguna arma, no tengo nada que ver con eso”
Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio de YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES, quien en forma clara, precisa y circunstanciada explicó como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, señalando a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, de ser la persona que el día 24 de Octubre de 2010, a las 12:30 de la madrugada en el Sector Las Rurales, frente al club de Mamá Divina”, lesionara con un cuchillo a quien en vida respondiera al nombre de CARMELA INES HERRERA GARCIA, cuando estas sostenían una riña cuerpo a cuerpo, manifestando: “Mi hermana empieza a discutir con la mamá de ella, y mi hermana por la niña y Carmelina empezó a discutir con mi hermana porque si vivía con su marido, ellas empezaron a discutir mi hermana y la mamá de ella, y después buscaron a mi mamá y empezaron a pelear y él le pasó la navaja a ella y salieron corriendo”. Quien, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si alguna otra persona intervino en la pelea, contestó, nadie más; y a unas de las preguntas formuladas por el defensor de los acusados, para que dijera si manifestó que su mamá le dijo a Rosa, que dejara eso así, para donde agarró su hermana, contestó, para donde estaban ellas y empezó a agarrarse con Carmela, de lo cual se evidencia, que la mencionada YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES, fue testigo presencial de los hechos dados por acreditado y que ninguna otra persona distinta a las que sostenían la pelea intervino en la misma, evidenciándose además, que la riña fue provocada por quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, ya que, la testigo YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES, a unas de las preguntas del defensor de los acusados, manifestó que su hermana agarró para donde estaban ellas y empezó a agarrarse con Carmela.
De la misma manera encuentra acreditado el tribunal, que entre la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA y quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, se suscitó una riña provocada por la hoy occisa ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES y aceptada por CARMELA INES HERRERA GARCIA, con el testimonio de MARIBEL AGUILAR PAYARES, toda vez que, la misma, observó cuando CARMELA INES HERRERA GARCIA, está encima de su hija ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, ya que así lo respondió a preguntas formuladas por el abogado defensor de los acusados, quien además a una de las preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuando su hija Rosa comenzó a discutir con Carmela, respondió, cuando yo les dije que dejaran eso así y mi hija caminó para donde ella estaba y se agarraron a golpes y mi hija se llenó de rabia y yo intente pero no pude, lo cual también evidencia que la riña fue provocada por quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, y aceptada por CARMELA INES HERRERA GARCIA.
Influye en la decisión del tribunal, la declaración rendida por el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien se refirió a la Autopsia médico legal N° 9700-170-0091, de fecha 25 de octubre de 2010, incorporada al juicio por su lectura, donde se deja constancia la causa de muerte de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, indicando que se trata de mujer adulta que sufrió herida por arma blanca en pliegue del codo derecho que ocasionó sección de vasos sanguíneos arteria humeral derecha que ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, schock hipovolémico por esta causa fallece. Señalando el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, que en fecha 24 de Octubre de 2010, examinó en la morgue del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, una persona quien en vida respondía al nombre de ROSA AGUILAR PAYARES, quien sufrió herida por arma blanca y muere en un ambulatorio de El Chivo, a quien se le realizó examen externo en el codo derecho y en la cara, examen interno, todos los órganos estaban normales, a nivel del pliegue del codo derecho había una herida en forma de colgajo, la herida era de 1,5 a 2 centímetros aproximadamente, hubo sangramiento, la herida ocasionó sección de vasos sanguíneos, arteria humeral derecha que ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, schock hipovolemico, causas por la que fallece.
Así mismo, influye en la decisión del tribunal, el testimonio del ciudadano HECTOR BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien conjuntamente con el funcionario JHONNY LOPEZ, practicó inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, inspección técnica de sitio, así como, inspección técnica en la morgue del Hospital General Santa Bárbara, en fecha 24 de octubre del año 2010, comprobándose con la inspección del cadáver, el carácter de las heridas apreciadas a ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES; con la inspección técnica del sitio, el estado del lugar público donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Sector Los Rurales, calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y con la inspección técnica en la morgue, el lugar donde el Dr, ILDEMARO ANTONIO MORENO, practicó la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES. Al respecto, el mencionado HECTOR BARRIOS, manifestó, que encontrándose de guardia el día 24 de Octubre de 2010, recibió llamada telefónica de la policía, informando que en el ambulatorio de El Chivo, había una persona que había fallecido por arma blanca, se trasladaron hasta El Chivo, y el médico les informó que la misma había llegado moribunda y que no había podido salvarla, que les informaron que había sido por una riña en el club, se trasladaron hasta el lugar y no había ninguna evidencia de interés criminalístico, y después de realizar la inspección del sitio del suceso, se trasladaron hasta la sede de la policía, los identificaron y fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público.
Contribuye en la decisión, el testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien conjuntamente con el funcionario HECTOR BARRIOS, practicó inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, inspección técnica de sitio, así como, inspección técnica en la morgue del Hospital General Santa Bárbara, en fecha 24 de octubre del año 2010, ya que el mencionado JHONNY LOPEZ, manifestó que el día 24 de Octubre de 2010, practicó inspección a un cadáver, el cual presentaba dos heridas en un brazo, que también practicó inspección del sitio de los hechos, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera si reconoce el contenido y firma el acta que se le coloca de manifiesto, respondió, si, esa es mi firma, yo realice el acta de inspección al cadáver en la morgue, acta de levantamiento de cadáver y acta de inspección técnica del sitio del suceso.
Incide en la decisión del tribunal, el testimonio del Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien se refirió al reconocimiento médico legal practicado a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, en fecha 28 de octubre de 2010, signado bajo el N° 9700-170-0578, incorporado al juicio por su lectura, donde se deja constancia que la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, presentó herida cortante en antebrazo izquierdo de 7 centímetros, que fue saturada, tres heridas cortante en región dorsal de centímetros cada una, excoriación en región toráxico izquierdo de 1 centímetro, en dedo medio izquierdo de 2 centímetros. Al respecto, el mencionado LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, a una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respecto de que, en que parte del cuerpo fueron producidas las heridas, respondió, en el brazo, en el costado ambos lados, el dedo medio”. Y a una de las preguntas del defensor respecto de como fueron ocasionadas las heridas a Carmela, contestó, pueden ser heridas de defensa. Comprobándose con dicho testimonio y con el reconocimiento médico legal, que la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, presentó heridas en el brazo, así como, heridas en el costado en ambos lados, y en el dedo medio, mas no, en la espalda, como lo indicó la acusada y la defensa durante el desarrollo del juicio, evidenciando las heridas producidas a la acusada, que se trata de heridas de defensa, las cuales se produjeron durante la riña sostenida con quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES.
Al mismo tiempo, el médico PEDRO LUIS CARDOZO, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos debatidos, ocurridos el día 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y una, frente al Club del sector Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no obstante, si lo fue del momento cuando ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, fallece en el ambulatorio de Pueblo Nuevo (El Chivo), Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ya que se trata del médico que atendió a la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, luego de ingresar en el referido centro de salud, le prestó los primeros auxilios, preguntando lo sucedido, informándole que hubo una pelea, recibe la paciente, a quien le aprecia una herida en el brazo, que lesionó músculos, haciéndole compresión, manifestando además el ciudadano PEDRO LUIS CARDOZO, que la paciente estaba en estado agónico por anemia, que se le logró cateterizar la herida, pero estaba en estado agónico y muere.
Así se estima, al apreciar concordantemente lo dicho por la propia acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, durante la audiencia oral y pública de fecha 21 de junio de 2011, donde confesó que ella estaba agarrándome con ROSA, vio un pico de botella o un cuchillo en el suelo y lo agarró; el de la testigo YORLENI CAROLINA AGUILAR PAYARES, quien explicó en forma clara, precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, señalando a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, de ser la persona que el día 24 de Octubre de 2010, a las 12:30 de la madrugada en el Sector Las Rurales, frente al club de Mamá Divina, lesionara con un cuchillo a quien en vida respondiera al nombre de CARMELA INES HERRERA GARCIA, cuando estas sostenían una riña cuerpo a cuerpo; el de la ciudadana MARIBEL AGUILAR PAYARES, quien observó cuando CARMELA INES HERRERA GARCIA, esta encima de su hija ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, sosteniendo una pelea; el del también acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, quien en el acto de la audiencia oral y pública realizada en fecha 21 de junio de 2011, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, y a pesar de haber negado en anterior declaración toda participación, y la de su hijastra CARMELA INES HERRERA GARCIA, no excluyó a su hijastra CARMELA INES HERRERA GARCIA, de haberse hecho de un pico de botella o cuchillo al momento que sostenía la pelea con ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, y con el cual lesionara a la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, ocasionándole herida cortante en cara lateral interna del codo derecho de uno y medio centímetro de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales y herida complicada en pliegue del codo derecho tipo colgajo de siete centímetros por tres centímetros de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo, planos musculares, vasos sanguíneos y arteria humeral humeral, lo cual le produjo anemia aguda por hemorragia externa masiva, shock hipovolemico, causas por la que fallece; el del médico ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó autopsia al cadáver de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, quien explicó las causas que produjeron el deceso de la referida ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, quien indicó que se trata de mujer adulta que sufrió herida por arma blanca en pliegue del codo derecho que ocasionó sección de vasos sanguíneos, arteria humeral derecha que ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, schock hipovolémico causas por la que fallece; el de los funcionarios HECTOR BARRIOS y JHONNY LOPEZ, quienes practicaron practicó inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, inspección técnica de sitio, así como, inspección técnica en la morgue del Hospital General Santa Bárbara, en fecha 24 de octubre del año 2010, comprobándose con la inspección del cadáver, el carácter de las heridas apreciadas a ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES; con la inspección técnica del sitio, el estado del lugar público donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Sector Los Rurales, calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y con la inspección técnica en la morgue, el lugar donde el Dr, ILDEMARO ANTONIO MORENO, practicó la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES; el del médico LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien le practicó reconocimiento médico legal a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, en fecha 28 de octubre de 2010, quien en respuesta dada a una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que las heridas apreciada a la mencionada CARMELA INES HERRERA GARCIA, se ubican en el brazo, en el costado ambos lados, y el dedo medio, lo cual evidencia que son heridas de defensa y el de PEDRO LUIS CARDOZO, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y una, frente al Club del sector Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, si lo fue del momento cuando fallece ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, en el ambulatorio de Pueblo Nuevo (El Chivo), Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ya que se trata del médico que atendió a la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, luego de ingresar en el referido centro de salud, prestándole los primeros auxilios, y a quien se le informó que hubo una pelea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que el día fecha 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y la una, la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, se hizo de un objeto punzo cortarte, bien pico de botella o cuchillo, con el cual le produjo a la ciudadana ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, en momento que reñían cuerpo a cuerpo, herida cortante en cara lateral interna del codo derecho de centímetro y medio de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales y herida complicada en pliegue del codo derecho, tipo colgajo, de siete centímetros por tres centímetros de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo, planos musculares, vasos sanguíneos y arteria humeral, lo cual le ocasionó anemia aguda por hemorragia externa masiva, schock hipovolémico, casas por las que fallece, en hechos ocurridos en el sector Las Rurales, frente al Club de dicho sector, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia.
Los hechos antes explicados configuran el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, toda vez que, quedó plenamente demostrado que la muerte de la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, se produjo producto de las lesiones que se le ocasionaron en momentos que reñía con CARMELA INES HERRERA GARCIA, provocada por aquella, esto es, ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, y aceptada por CARMELA INES HERRERA GARCIA, a pesar de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo.
Al respecto, dispone el artículo 422 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 422. “(…) En caso de homicidio riña cuerpo a cuerpo, si el herido la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”
De acuerdo con el contenido del artículo 422 del Código Penal de Venezuela, para que se configure el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, se requiere, que el interfecto sea quien haya provocado la riña y que el matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido de reñir sin grave riesgo.
En el presente juicio, quedó plenamente comprobado con el testimonio de YORLEMIS CAROLINA AGUILAR PAYARES y con el testimonio de MARIBEL AGUILAR PAYARES, hermana y progenitora respectivamente de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, que la riña fue provocada por la hoy occisa, y aceptada por CARMELA INES HERRERA GARCIA, quien pudo haber podido abstenerse de reñir sin graves riesgo, ya que la misma se encontraba en compañía de familiares, es decir, padrastro, madre, hijo, sin embargó aceptó la riña.
De esta forma, el tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
En consecuencia, se declara a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, AUTORA Y CULPABLE del referido hecho punible y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, del análisis de los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, hubiera suministrado a la acusada CARMELINA INES HERRERA GARCIA, el objeto punzo cortante tipo cuchillo o pico de botella, el día 24 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, entre las doce y treinta, y la una, para que con el mismo lesionara a la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES.
Por lo tanto, se declara al acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, INCULPABLE de la acusación formulada por el Ministerio Público, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.
El tribunal desestima el testimonio de JOSE ANTONIO PUENTES TARAZONA, por cuanto de su dicho no se desprenderse ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que si bien manifestó que se encontraba de servicio en la Policía, que se presentó la hermana de la víctima diciendo que en el ambulatorio se encontraba la hermana de ella herida y la otra se quería dar a la fuga, que se trasladaron hasta el lugar y la misma se iba a montar en un carrito, que ella prestó la colaboración; quien a una de las preguntas del juzgador, respecto de como se percató que tenía heridas en la espalda la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, contestó, porque se le veía, que tenía una blusa escotada, no obstante, el mencionado JOSE ANTONIO PUENTES TARAZONA, yerra respecto a que vio a la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, herida en la espalda, toda vez que, el Doctor LEONARDO GALVIZ LOZADA, al rendir testimonio durante la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, manifestó que las heridas presentadas por CARMELA INES HERRERA GARCIA, se ubican en el brazo, en el costado ambos lados, y el dedo medio.
El tribunal desestima el testimonio de OLMER SUAREZ ALVARADO, ya que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, por cuanto para el momento de suscitarse los hechos, no se encontraba presente, teniendo conocimiento de los mismos por referencia, ya que manifestó que en el momento del caso no se encontraba ahí, que estaba durmiendo, que no sabe que paso entre ella y la difunta, que siempre estuvo en la casa, que vivía con ella (occisa), que cuando llegó, la vio tirada en el suelo, la cargó y la llevó a una clínica con la mamá y la hermana.
El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de JEAN CARLOS SALGADO ARRIETA, toda vez que, el mencionado ciudadano a pesar de que manifestó que vio cuando empezó la pelea, y a preguntas del abogado defensor respecto de si observó a Carmela algún pico de botella, respondió, no; y a otra pregunta del abogado defensor respecto si observó a la señorita Carmela lesionar con un arma Blanca a Rosa en el brazo, respondió, que no, que a Rosa quien la lesiona fue su hermana Yorlenis en el brazo, no obstante, dicho ciudadano JEAN CARLOS SALGADO ARRIETA, mintió, por cuanto la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, cuando rindió declaración en la continuación del juicio oral y público en fecha 21 de junio de 2011, manifestó que estaba agarrándose con Rosa, vio un pico de botella o un cuchillo del suelo y lo agarró.
El tribunal desestima el testimonio de XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES, por cuanto luce contradictorio, por lo que se destruye así misma, ya que, la mencionada testigo manifestó que estaba en la tasca de María Dubi, que iba saliendo y vio el problema, vio que Rosa y su hermana tenía un pico de botella y le gritaba a toda la gente que no se metieran y le tiraron a ella y un amigo vino y la salvó y quedó herido, que se quedaron ahí asistiendo a su amigo, sin embargo, la referida XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES, a una de las preguntas formulada por el abogado defensor de los acusados, respecto si vio la pelea entre Rosa y Carmela, respondió, que no, que estaba auxiliando a Robert quien se metió y le dieron a él con el pico de botella, lo cual denota contradicción, destruyéndose así misma, por cuanto por un lado manifestó que iba saliendo y vio el problema y por otro lado respondió que no vio la pelea entre Rosa y Carmela.
El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de JAVIER JOSE MARTINEZ ORTEGA, ya que el mencionado ciudadano a una de las preguntas formuladas por el defensor de los acusados respecto de si había otra persona distinta a la señora Yorlenis con pico de botella, respondió que solamente estaba Yorlenis con el pico de botella, resultando que la propia acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, al rendir declaración el día 21 de junio de 2011, manifestó ”Yo solamente estaba agarrándome con Rosa, yo vi un pico de botella o un cuchillo en el suelo y lo agarré.
El tribunal desestima el testimonio de ROBERT MIGUEL DE LA ROSA CARO, por cuanto de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, el mismo, aún cuando manifestó que lo único que sabe es que la pelea comenzó cuando iba saliendo con la muchacha, y Yorlenis lo cortó a el con el pico de botella, sin embargo de su dicho no se desprende que tenga conocimiento quien lesionó a ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, por cuanto a una de las preguntas del abogado defensor respecto a que sucedió en el momento cuando iba saliendo del club, respondió, yo encontré la pelea ya, y Yorlenis se metió con Xiomara, le lanzó un pico de botella y yo para defenderla metí el brazo y me cortó, fue a mi en el codo con un pico de botella; y a otra pregunta para que dijera que observo después de la pelea, respondió, no, yo me fui a curar, fui al chivo al ambulatorio pero estaba demasiado lleno.
El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de RUTH MARISOL OLANO INCIARTE, ya que tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto si bien a una de las preguntas formuladas por el defensor de los acusados, respecto si vio como se origino la pelea entre Carmela y Rosa, respondió, que si, que Carmela se monto en la moto y llegó Yorlenis, le quito el niño, que Rosa la tumbo de la moto, que Carmela empezó a agarrarse con Rosa y vio que Yorlenis le estaba pegando a Carmela, y le dijo a Juan que las separara, que Juan las separa y Yorlenis le dio a su hermana, que Yorlenis no creía en nadie con ese pico de botella, que ella estaba como loca, que en ningún momento las separo, que al contrario, no dejaba que nadie se metiera; y a otra de las preguntas del abogado defensor, respecto que dijera cual fue la participación de Juan, respondió, ninguna, solo de salvar a Carmela, ahí no hubo navaja, solo hubo botella y la tenia Yorlenis, no obstante, la propia acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, cuando rindió declaración el día 21 de junio de 2011, manifestó lo siguiente: “Yo solamente estaba agarrándome con Rosa, yo ví un pico de botella o un cuchillo en el suelo y lo agarré. Por lo tanto, se desestima por mendaz, el testimonio de la mencionada RUTH MARISOL OLANO INCIARTE,
El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de la ciudadana GREGORIA GARCIA HERNANDEZ, toda vez que tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que la mencionada GREGORIA GARCIA HERNANDEZ, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si observó cuando hirieron a la señora Rosa, respondió, si, yo estaba ahí, en ese momento me quede ahí; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si vio cuando el señor Juan aparto a la señora Carmela, respondió, si, el me quitó a mi y jalo a Carmela; no obstante, la propia acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, cuando rindió declaración el día 21 de junio de 2011, manifestó: “Yo solamente estaba agarrándome con Rosa, yo vi un pico de botella o un cuchillo en el suelo y lo agarré” De lo cual se desprende, que la acusada CARMELINA INES HERRERA GARCIA, no fue apartada por el acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, de la pelea que sostenía con quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, ni mucho menos que YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES, haya sido quien lesionara con un pico de botella a ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, por cuyas lesiones perdiera la vida la mencionada ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES.
El tribunal desestima el testimonio de LUIS ALBERTO SALGADO SALGADO, por cuanto de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que el mismo no observó el momento cuando la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA y ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, sostenían la riña. El mencionado LUIS ALBERTO SALGADO SALGADO, cuando rindió declaración, manifestó: “Yo vengo porque cuando yo salí del club y vi a la señora Gregoria Delgado con la señora, la vi que le agarró el niño a Carmela y yo me fui y no vi mas nada, es todo”.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindieron del testimonio de MARIBEL DEL CARMEN DELGADO, por imposibilidad de comparecencia.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable a la acusada CARMELINA INES HERRERA GARCIA, así.
1. Límite medio de la penalidad contemplada en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, esto es, de doce a dieciocho años de presidio, resultando en consecuencia, la pena en quince años de presidio, y por cuanto el delito de homicidio fue cometido en riña cuerpo a cuerpo provocada por la hoy occisa y aceptada por la acusada a pesar de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se rebaja las dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible, de conformidad a la atenuación prevista en la primera parte del artículo 422 del Código Penal de Venezuela, quedando en definitiva la pena, en cinco años de presidio.
2. La accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada CARMELA INES HERRERA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Departamento de Córdoba, República de Colombia, soltera, no porta cédula de identidad, de oficios del hogar, fecha de nacimiento, 13 de julio de 1992, de 18 años de edad, hija de GREGORIA GARCIA y de MILIANO HERRERA, residenciado en el sector Las Rurales, finca Los Doctores, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, actualmente recluida en el retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 26 de octubre de 2015, así como las accesoria legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por estimarla AUTORA Y CULPABLE del delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba, República de Colombia, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 05 de enero de 1977, de 34 años de edad, hijo de JOSE VILLALBA y de PETRONA MARTINEZ, residenciado en el sector Las Rurales, finca Los Doctores, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose su libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública, concluida el día 21 de junio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta del edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 038-2011, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN