REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001445
ASUNTO : VP11-P-2005-001445

NULIDAD ABSOLUTA/IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se observa de la presente causa que el abogado Noe Camacaro solicito la Revisión de Medida Cautelar de su defendido NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, por estimar que los supuestos que motivaron la referida privación, han variado. Este tribunal antes de decidir realiza los siguientes pronunciamientos.

Se evidencia de autos que en fecha 29 de marzo del 2011 fue aprehendido el mencionado acusado por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, toda vez que presentaba orden de aprehensión en su Contra por el presente asunto penal, de fecha 01 de julio del 2006.

En fecha 30 de marzo de los corrientes y ante este despacho, se realizo la audiencia oral correspondiente, en la cual el órgano jurisdiccional mantuvo la Medida de Privación de Libertad en contra de NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO ARAPE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE JESÚS COLMENARES, LIVIA CIRA TERAN DE ARAPE.

Ahora bien de la revisión efectuada al presente asunto, únicamente en lo relativo a la aludida pretensión de la Defensa, observa quien decide, actuando como órgano tutelar del DEBIDO PROCESO asi como de las Garantías y Principios que lo informan, siendo que estos deben ser protegidos por quien imparte justicia a los fines de garantizar que dicha tutela sea efectiva y con la observancia de las reglas preestablecidas para la actuación jurisdiccional, que en la decisión producida en fecha 30 de marzo de 2011, se vulnero la Garantía al Debido Proceso y el principio de Afirmación de Libertad, del acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA en los siguientes términos:

En fecha 21 de Abril del 2006 por decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, este Tribunal Ordeno la aprehensión entre otros, del hoy acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO ARAPE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE JESÚS COLMENARES, LIVIA CIRA TERAN DE ARAPE, al ser declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico en esa oportunidad, en contra de la decisión que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad.

De igual modo se observa que en fecha 11 de junio del 2007 el acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA se presento voluntariamente ante el tribunal en virtud de pesar en su contra la orden de captura antes mencionada, de fecha 21 de Abril de 2006, siéndole otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, ordenándose igualmente fuese desactivada la orden de aprehensión en su contra por la presente causa penal.

Asi mismo se evidencia que en fecha 22 de febrero del 2010, se dicto resolución en la cual entre otros aspectos, se ordeno ratificar los oficios respectivos a fin de que se dejara sin efecto la orden de aprehensión de fecha 21 de Abril del 2006, que hubiere sido dictada en contra del acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA.

Ahora bien Tal y como se indico ut supra desde fecha 30 de marzo del 2011, el hoy acusado esta privado de su libertad en virtud de una orden de aprehensión por la presente causa de fecha 01 de julio del 2006, según el registro informático de los cuerpos policiales del estado venezolano, siendo que para el momento de haber sido acordada la medida de coerción extrema en fecha 30 de marzo del año en curso, el efecto jurídico procesal para el cual había sido dictada dicha orden, se agoto en fecha 11 de junio del 2007, al ser traído nuevamente el acusado al proceso y serle impuesta una medida precauatelar sustitutiva, amen que la antes mencionada orden, por mandato judicial en esa misma oportunidad, fue dejada sin efecto, por las razones antes alegadas.

Pautan los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


A este tenor es importante citar jurisprudencia emana del Tribunal Supremo de Justicia:

Respecto del Debido Proceso Sala Constitucional ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 05.10.07 N°1786
“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)
Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70).

Respecto del Principio de afirmación de libertad Sala Constitucional ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 11.15.05 N° 843
Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
Respecto del Principio de afirmación de libertad Sala Constitucional ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz de fecha 10.10.05 N°2947

“Por otra parte, la Sala ratifica la doctrina que estableció en su fallo que fue reproducido parcialmente ut supra, en los términos siguientes:

“Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa con preocupación esta Sala, con base en la alta incidencia de denuncias como la que impulsó la presente causa, que la ilegalidad en la utilización de los predichos registros oficiales deriva no sólo de que dicho uso se haga con fines o fundamentos distintos de los que la Ley autoriza, sino, igualmente, aun en aquellos casos en los que tal empleo esté legalmente fundamentado, de la carencia o deficiencia en la actualización de tales archivos, lo cual puede derivar en innecesarias e ilegítimas, aun cuando no necesariamente dolosas, lesiones a derechos fundamentales, tal como en el caso presente, en el cual, de acuerdo con lo que alegó la parte actora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantenía, en relación con dicha persona, registro sobre antecedentes judiciales; específicamente, investigaciones penales respecto de las cuales, según parece, no había referencia alguna sobre su estado actual. Sin duda, tal desfase puede repercutir en perjuicio de derechos fundamentales de la persona y, por lo menos, de la investigación que, con base, en la misma se pretenda llevar adelante, con la consiguiente lesión al interés social en que dicha indagación se lleve a cabo y concluya con resultados tangibles, en relación con la prueba del hecho punible, así como de quiénes fueron los partícipes en su comisión. …”


“… Con fundamento en la antes transcrita doctrina, estima la Sala que la falta de actualización de los registros policiales es potencialmente lesiva a derechos fundamentales como la libertad personal y el debido proceso, los cuales, tal como lo estableció y sostiene esta Sala, interesan, de manera eminente, al orden público constitucional; por tanto, que es pertinente y oportuna la expedición de la orden, dirigida a la autoridad que tenga bajo su dirección el archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de remisión, a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de copia certificada del antes referido decreto judicial de sobreseimiento, para los antes referidos efectos de actualización de los registros que se encuentran insertados en el Sistema Integral de Información Policial que se encuentra activo en el predicho organismo policial. Así se declara.

Esta pauta jurisprudencial, son criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendida como el derecho que tiene todo justiciable a ser parte de un proceso judicial estructurado, con normas concretas y procedimientos adecuados y eficaces que le permitan acceder de manera plena al sistema de justicia, independientemente del resultado que se obtenga de este en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, siendo que el Debido Proceso como garantía constitucional y procesal, no se circunscribe ni se agota únicamente con el ejercicio del Derecho a La Defensa, sino que comporta un todo que abarca todos los actos propios del recorrido procesal.

Asi mismo, en cuanto al Principio de Afirmación De Libertad consagrado en las normas patrias asi como Convenios Y Tratados Internacionales Suscritos por el Estado Venezolano, se le establece el deber al organo jurisdiccional, como ente decisor, controlador y saneador según el caso concreto, de velar por el efectivo ejercicio de este principio que ampara el derecho a la libertad personal, limitado única y excepcionalmente por los casos establecidos en la normativa jurídico vigente y preexistente .

Asi las cosas, estima quien aquí decide, que si bien es cierto el acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA fue traído oportunamente ante el Juez Natural, a fin de establecer su situación jurídica frente al requerimiento judicial registrado en la base de datos de los cuerpos policiales del Estado, según lo pauta el articulo 44 de la Constitucional Nacional, no es menos cierto que la Medida De Privación De Libertad Acordada, a entender de quien decide, conculca la Garantía del Debido Proceso y el Principio de Afirmación de Libertad, ya que la orden de captura en la cual se sustento la aprehensión y posterior privación de libertad respecto del acusado, ya había surtido el efecto jurídico para el que fue dictada, y por ende, cesado su vigencia legal, lo cual fue, ordenado por mandato judicial expreso del jurisdicente en su oportunidad procesal, siendo que esta situación vicia de Nulidad Absoluta la aludida Decisión emanada de este Tribunal de instancia en fecha 30.03.2011

Al respecto lo artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. …”

Este artículo parcialmente citado indica que, la afirmación de libertad, es no solo un principio que ampara el ejercicio de un derecho constitucional, sino también parte fundamental del Debido Proceso del cual debe ser garante el Órgano Judicial.

En cuanto a las nulidades, el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.”)

En este estado se hace necesario citar criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño quien ha indicado:

“…En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”). (negrillas del Tribunal )

Asi mismo, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que:

“(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Igualmente, mediante fallo Nº 16/2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 15.02.2005, se determino que.

“si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas”

A tenor de ello la Sala Nº 1 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14 de enero del 2009, estimo que:

“…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

Criterios estos compartidos por esta juzgadora, que le hacen estimar que en el presente caso, debe declararse la Nulidad Absoluta, y a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ÚNICAMENTE de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de respecto del acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, dictada por este Tribunal y por un órgano subjetivo distinto al que aquí suscribe, en fecha 30 de Marzo del 2011 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO ARAPE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE JESÚS COLMENARES, LIVIA CIRA TERAN DE ARAPE, al considerar que se vulneraron los principios y garantías antes indicados, no pudiendo ser convalidado ni subsanado este vicio con fundamento en los articulos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la decisión anulada versa únicamente sobre la medida de coerción extrema respecto del acusado, estima esta juzgadora, que en consecuencia lo procedente en derecho es reponer el estado de libertad que tenia el ciudadano NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA antes de que fuera privado de su libertad, con las restricciones propias de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que su situación jurídica y su cualidad de acusado frente al proceso penal que se le sigue, no es objeto de análisis o modificación en esta decisión, considerando esta jurisdicente que se mantiene la necesidad del Estado de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del acusado a los actos procesales correspondientes.

En atención a las consideraciones antes indicadas, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Nervis Enrique Gutiérrez García de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del texto adjetivo penal, como lo es presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos, por lo que se acuerda en consecuencia su inmediata libertad. De igual modo y en consecuencia se ordena ratificar sea dejada sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado mencionado, de fecha 21 de abril del 2006 con ocasión a la presente causa, toda vez que la misma ya surtió su efecto jurídico con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita ut supra, debiendo oficiarse a la Brigada de Capturas del CICPC y al sistema integrado de información policial (SIPOL) .

Ahora bien como quiera que esta decisión ha sido producida con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación incoada por la Defensa Privada, este tribunal estima inoficioso pronunciarse por los fundamentos alegados por la parte en su escrito, toda vez la pretensión de la defensa y del acusado en cuanto al estado de libertad de este ultimo, ha sido satisfecha con la decisión aquí plasmada. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA ÚNICAMENTE de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de respecto del acusado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, plenamente identificado en actas, dictada por este Tribunal y por un órgano subjetivo distinto al que aquí suscribe, en fecha 30 de Marzo del 2011 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO ARAPE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE JESÚS COLMENARES, LIVIA CIRA TERAN DE ARAPE, al considerar que se vulnero la Garantía del Debido Proceso y el Principio de Afirmación de Libertad establecidos en artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución Nacional, y convenios y pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, no pudiendo ser convalidado ni subsanado este vicio con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Nervis Enrique Gutiérrez García de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del texto adjetivo penal, como lo es presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos, por lo que se acuerda en consecuencia su inmediata libertad. TERCERO De igual modo y en consecuencia se ordena ratificar sea dejada sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado mencionado, de fecha 21 de abril del 2006 con ocasión a la presente causa, toda vez que la misma ya surtió su efecto jurídico con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita ut supra, debiendo oficiarse a la Brigada de Capturas del CICPC y al sistema integrado de información policial (SIPOL). CUARTO se acuerda imponer al acusado de esta decisión en esta misma fecha, y notificar a la Fiscal 15 del Ministerio Publico, al ABOGADO Defensor NOE CAMACARO y oficiar al Reten Policial de esta ciudad Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.099 -

LA SECRETARIA