REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003759
ASUNTO : VP11-P-2009-003759


SENTENCIA DEFENITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de julio del año 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. JUDITH ROJAS, debidamente constituido en forma UNIPERSONAL, y con la Secretaria de Sala para ese momento, ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECEARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 6° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el 84 numeral 1| del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, y se ABSUELVE A NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECEARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 6° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el 84 numeral 1| del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

En fecha 25 de Julio del año 2011, se hace efectivo el Goce de las Vacaciones anuelaes concedidas a la Juez JUDITH ROJAS acordadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a la DRA. JUDITH ROJAS (Jueza Saliente) hacer entrega, mediante acta administrativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS (Juez Entrante), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, pero sin que la DRA. JUDITH ROJAS (Jueza Saliente), hubiera podido publicar el cuerpo íntegro de la sentencia; sin embargo, la misma manifestó que consignaría el texto íntegro de la sentencia, a los fines de que se procediese a su publicación, como en efecto, consignó como consta en el acta de entrega del Tribunal.

Vista la imposibilidad generada para la DRA. JUDITH ROJAS, Jueza Saliente de este Juzgado para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causas por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2009, con ponencia del ciudadano Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en el expediente N° 335 ha establecido lo siguiente:

“…la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta… (Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005)… ” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que el ciudadano DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, actual Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia que le ha consignado la DRA. JUDITH ROJAS, que fue quien tuvo la inmediación, pero que por hacer uso de sus Vacaciones Anuales acordadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no pudo publicar la sentencia antes de las referidas rotaciones, pero que lo consigna fuera de termino de ley, constituido en forma UNIPERSONAL, conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha (este Tribunal funciona en una Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma administrativa como “pool de Secretarios y Asistente con el Sistema Automatizado IURIS 2000”), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

SENTENCIA NO.1J-S-032-11

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YENNYS DIAZ
ACUSADO: NERIO JOSE ROMERO ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA DE ARGUELLO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1990, titular de la cédula de identidad No. 20.457.374, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de ENGRI MORA ROMERO y KEILA ROMERO DEL VALLE, domicilio en Invasión Simón Bolívar, Calle Rafael María Baralt, casa s/n, punto de referencia en la entrada de Tostadas el Gordo hacia la derecha, al frente de PDVAL, casa de color rosado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual este Tribunal le dicto sentencia absolutoria, siendo que se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto integro de la sentencia, por lo cual este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 19-06-2009, se realizó Audiencia de presentación del imputado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, acogiendo tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-07-2009 la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente se ofreció como medios de pruebas los siguientes:


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

MARIO SÁNCHEZ y ROGELIO GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sudelegación Ciudad Ojeda, con relación a la experticia de reconocimiento de fecha 22/06/2009;


-NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa;

TESTIGOS:

-GILBERTO GUDIÑO Y PEDRO GODOY, FUNCIONARIOS que pueden ser ubicados en el Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron procedimiento policial en fecha 17/06/2009.

-ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, víctima del proceso.


-CARLOS OTIRDE CASTILLO BARRIOS, con relación a los hechos ocurridos el día 17/06/2009.

-JOSÉ FELICIANO CLAROS MUNER, con relación a los hechos ocurridos el día 17/06/2009.

DOCUMENTALES:

-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22/06/2009, N° 281, suscrita por los funcionarios MARIO SÁNCHEZ y ROGELIO GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda;

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario PEDRO GODOY adscrito al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, Policía Regional del Estado Zulia;

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE VEHÍCULO:, suscrito por NEFER LÓPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se efectuó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en contra de NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa.

TERCERO: Se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acordó la apertura a Juicio y la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28-10-2009 se recibe la presente causa por ante este Tribunal en funciones de Juicio y se acordó fijar la oportunidad para las realizaciones de Sorteo Ordinario de Escabinos y se convocaron audiencias para la Recusación e Inhibición, y en fecha 14-12-2010 vista la imposibilidad de la Constitución del tribunal Mixto se constituye el Tribunal en forma Unipersonal, fijando la celebración del juicio oral y público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


En el día de hoy, jueves catorce de abril de 2011, siendo las cuatro de la tarde, (04: 00 PM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incurso como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado Unipersonal, presidido por la Juez, Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS, acompañada por la Secretaria, ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ. De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO. En la sala contigua se encuentra la victima ALEJANDRO COLINA MORALES, quien fue promovido como testigos, por la Representante del Ministerio Publico. El Tribunal procede a dejar constancia que no se registra el juicio en forma magnetofónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio No.02 carece de los medios para ello, estando las partes contestes y de acuerdo en que se realice el acto. Seguidamente la Juez declara abierto el debate, procediendo a instruirle al acusados, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. No se plantearon puntos previos por las partes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal No. 19 Abogado YENNYS DIAZ, quien expone los hechos ocurridos narrándolos en la sala de audiencias, Ciudadana Juez en este acto el Ministerio Público ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en fecha oportuna en contra del ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incurso como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2009, aproximadamente a las en el Barrio El Soberano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la víctima se trasladó en su vehículo conquistador marca ford a ese lugar a llevar a su sobrina, y una vez allí lo abordó un ciudadano joven en este caso el ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, y le pidió la cola, y en ese momento es abordado por otro joven, adolescente, y le dice que conduzca el vehículo de la víctima, y minutos después haciendo patrullaje en un vehículo jeep, y la victima aporta las características del vehículo, y logran avistar el vehículo, le dicen al ciudadano NERIO que pare el vehículo, haciendo caso omiso de ello, por lo que hubo la persecución como por quince minutos aproximadamente, logrando los funcionarios la captura del ciudadano NERIO ROMERO y del adolescente, y se encontró un arma tipo pistola marca smith wesson, siendo procesados los ciudadanos NERIO ROMERO, y al adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público ratifica la acusación fiscal, y traerá los medios de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado exponiendo la Dra. ADRIANA DE ARGUELLO, quien expone entre otras cosas: Yo vengo aquí a defender al señor ROMERO, podemos comprobar con el mismo señor que mi defendido no lo encañonó con ningún arma de fuego, y que mi defendido fue amenazado para que manejara el vehículo, mi defendido me dice que ese muchacho menor de edad le dice que fueran a comprar una moto, él lo acompaña y van a casa del señor CARLOS, y ve que en ningún momento vio que sacó dinero, el muchacho le dice que le de las llaves de la moto si no le explota la cabeza, entonces de ahí viene ese problema, él me dice que ve al señor LEANDRO, que le de la cola que lo están atracando, y el señor le dice como te voy a dar la cola si yo no te conozco, en ese momento que el menor de edad EBER, hay disparos de parte y parte, uno de esos disparos le dio a mi defendido, y así no podía manejar, entonces él está aquí esperando la apertura de este juicio, mi defendido ya no aguanta más, si es de admitir los hechos él lo hace pero con un cambio de calificación, como COMPLICE NO NECESARIO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, ya que él no quiso hacerle daño a la víctima, ni se lo hizo, por eso yo le pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, él quiere hablar porque nunca ha tenido la oportunidad de hacerlo, ahí está el funcionario, mi defendido lo que hizo fue cumplir órdenes del adolescente, quien fue condenado, y hasta ya se escapó del albergue, por lo que le solicito el decaimiento de la medida, es todo”. Es todo. Seguidamente la Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencilla a la acusada del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1990, titular de la cédula de identidad No. 20.457.374, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de ENGRI MORA ROMERO y KEILA ROMERO DEL VALLE, domicilio en Invasión Simón Bolívar, Calle Rafael María Baralt, casa s/n, punto de referencia en la entrada de Tostadas el Gordo hacia la derecha, al frente de PDVAL, casa de color rosado, expuso: “Deseo declarar,” y siendo las 05: 08 pm, expuso: : Yo le voy a hablar cuando él me fue a buscar a mi casa para que fuéramos a OJEDA a comprar unas botas, y fuimos, cuando fuimos al lugar , uno de mente débil, y entonces él saca un revolver y hacen unos tiros, entonces yo le pedí la cola al señor, y el señor iba despacio, él llegó y encañonó al señor, y le dijo al señor corra, y a mí me dijo maneja maneja, entonces imagínate, los policía se me pegaron atrás, y en una de esas yo frené, cuando yo frené me dieron a mi, y entonces cruzo para este lado, para los DULCES, entonces resultó que a él lo agarraron con el arma, a mi no me agarraron con el arma, yo solo tenía los pasajes, a él lo agarraron con el arma, yo tenía un tiro, yo nunca apunté al señor, yo no hice nada, más bien el me tenía atracado a mi también por eso yo corrí y le pedí la cola al señor, ese muchacho también tuvo preso, yo voy a enero el 17 veintitrés meses, yo soy inocente, es todo”.

En ese orden, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal, DECLARA ABIERTA LA APERTURA A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente por cuanto en la sala contigua no se encuentran expertos promovidos por el Ministerio Publico ni la defensa. Pero estando la victima ALEJANDRO COLINA MORALES, SE PROCEDE A ALETRAR EL ORDEN DE RECEPCION DE PRUEBA. En tal sentido, se llama al estrado al ciudadano que manifiesta no posee vinculo ni parentesco con el acusado, quien se identifica como ALEJANDRO COLINA MORALES, portador de la cédula de identidad No, 2.819. 660, y se le toma el juramento de Ley. Y acto seguido expuso: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”. Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal.

Seguidamente se hace trasladar al funcionario: GILBERTO ANTONIO GUDIÑO: portador de la cédula de identidad número: 12. 380.332, quien se le informa el motivo de su comparecencia se identifica como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, se le toma el juramento de Ley, y expuso: “Como a las tres de la tarde, un ciudadano que iba en una camioneta nos dijeron que el vehículo que iba antes era robado, como en la 64 lo que hicieron fue acelerar, esa vía va a salir a la plata, nosotros empezamos la persecución vía LOS DULCES, el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”.
Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal.

En el día viernes veintinueve de abril de 2011, siendo las once y quince de la mañana (11: 15 AM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, se da un resumen de la audiencia anterior, en la Sala contigua se encuentran los ciudadanos JOSE FELICIANO CARLOS MUNER y CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS, quienes fueron promovidos como testigos, por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente en la CONTINIUDAD DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente por cuanto en la sala contigua no se encuentran los expertos promovidos por el Ministerio Publico ni la defensa, pero estando los ciudadanos FELICIANO CARLOS MUNER y CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS, quienes fueron promovidos como testigos, por la Representante del Ministerio Publico, SE PROCEDE A ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCION DE PRUEBA. En tal sentido, se llama a la Sala al ciudadano FELICIANO CARLOS MUNER, quien manifiesta no posee vinculo ni parentesco con el acusado, quien se identifica como FELICIANO CARLOS MUNER portador de la cédula de identidad No. 10.209.028, y se le toma el juramento de Ley. Y acto seguido expuso: JOSE FELICIANO CLAROS MUNER: portador de la cédula de identidad No. 10. 209. 028, quien expuso: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente, es todo”.
Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal.

Seguidamente se hace comparecer al ciudadano CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS: quien se identifica con cédula de identidad No. 17. 825.674, se le toma el juramento de Ley y expuso: “ Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos, es todo”
Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y el Tribunal.

En el día de hoy, jueves doce de mayo de abril de 2011, siendo las cuatro y diez de la tarde (04: 10 PM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, se da un resumen de la audiencia anterior, en la Sala contigua se encuentran los ciudadanos JOSE FELICIANO CARLOS MUNER y CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS, quienes fueron promovidos como testigos, por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente en la RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente por cuanto en la sala contigua se encuentran los expertos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ y ROGELIO JOSUE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que en la continuación de la recepción de las pruebas, se llama a la Sala al ciudadano NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta no posee vinculo ni parentesco con el acusado, quien se identifica como NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.663. 751, y se le toma el juramento de Ley. Y acto seguido expuso: Experto CICPC: NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.663. 751, sub inspector en materia de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Cabimas, quien expuso: “La experticia realizada en fecha 22 de junio de 2009, le practiqué a un vehículo cuatro puertas, tipo sedán, se le hizo una experticia de reconocimiento, ratifico la experticia, al momento de la experticia el serial de carrocería estaba original, en ese momento el vehículo tenía un blog 8 cilindros, asimismo se verificó con el sistema de enlace INTTT si el vehículo estaba solicitado y no estaba solicitado, es todo”.
Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, y Defensa El Tribunal no efectúa interrogatorio.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra: “La Fiscalía de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación, siendo lo procedente para el acusado en vez de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, lo que le procede es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en virtud de lo que se ha escuchado por los funcionarios, éstos manifestaron que el acusado iba conduciendo el vehículo, y se observa que se perpetró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el acusado prestó la asistencia a la persona que perpetró el delito de robo, es todo”. El Tribunal se dirige al acusado, en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, imponiéndole del precepto constitucional, y se procedió a explicar con palabras claras y sencilla a la acusada del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1990, titular de la cédula de identidad No. 20.457.374, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de ENGRI MORA ROMERO y KEILA ROMERO DEL VALLE, domicilio en Invasión Simón Bolívar, Calle Rafael María Baralt, casa s/n, punto de referencia en la entrada de Tostadas el Gordo hacia la derecha, al frente de PDVAL, casa de color rosado, expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En el día martes veinticuatro (24) de mayo de abril de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45 AM), previo lapso de espera para garantizar el traslado del acusado en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, se da un resumen de la audiencia anterior, en la Sala contigua no se encuentran órganos de prueba promovidos por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente en la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos que lo asisten durante el proceso, quien manifestó en forma individual y sin apremio o coacción de alguna naturaleza: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la Fiscal 19 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia pasada, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) YASMINA MORALES, portadora de la cédula de identidad número: 17.647.118, domiciliada en la Carretera L, avenida 34 detrás de la Herrería (donde sucedieron los hechos), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; (sobrina de la víctima, nombrada por la víctima en su declaración), 2) MINERVA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número: 10. 210. 370, domiciliada en vía Lara Zulia, La Plata vieja, calle principal, cerca de la plaza, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, 3) ANTONIO MARIA REYES, portador de la cédula de identidad número: 7.844.261, residenciado en EL CILANTRILLO, primer callejón por TUBOS SERVICIOS, vía a La Plata, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, y 4) EDELMIRA ROSA ROMERO, portadora de la cédula de identidad número: 18.065.811, domiciliada en Sector Colina de Bello Monte, Calle José María Vargas, casa No. 27, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; testimonios útiles y pertinentes por cuanto los mencionados ciudadanos estuvieron en el hecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “Esta Representación Fiscal se opone a las testimoniales de los ciudadanos MINERVA GONZALEZ, ANTONIO MARIA REYES, y EDELMIRA ROSA ROMERO, promovidas por la Defensa, toda vez que el Ministerio Público no ha controlado dichas testimoniales, ya que cuando se promueve testigos en juicio es porque son nombrados, y que de su declaración pueda servir para dilucidar, esclarecer la verdad de los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en relación a las pruebas promovidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, admite únicamente la testimonial de la ciudadana YASMINA MORALES, por cuanto es útil y pertinente, y no se admiten las testimoniales de los ciudadanos MINERVA GONZALEZ, ANTONIO MARIA REYES, y EDELMIRA ROSA ROMERO, por cuanto no son útiles y pertinentes en este juicio. Ahora bien por cuanto se observa la incomparecencia de los testigos y expertos, este tribunal procede a incorporar una prueba documental, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara abierta la recepción de prueba documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo aproximado número: 529, de fecha 22-06-2009, realizada al Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD: MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; PLACAS: XBI-392, AÑO: 86, suscrita por el Sub- Inspector NEFFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, se deja constancia que se da por reproducida y se consigna por el Ministerio Público, ordenándose agregar a las actas constante de (01) folio útil. Acto seguido la Jueza profesional expone que no habiendo órganos de prueba que recibir el día de hoy se SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día TRES (03) DE JUNIO DE 2011 A LAS 09: 15 DE LA MAÑANA. Convóquese a la testigo promovido por la DEFENSA: ciudadana YASMINA MORALES (nunca vino al juicio entre paréntesis mio para recordar), portadora de la cédula de identidad número: 17.647.118, domiciliada en la Carretera L, avenida 34 detrás de la Herrería (donde sucedieron los hechos), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia

En el día de hoy, ocho (08) de junio de 2011, siendo las diez cincuenta de la mañana (10: 50 AM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, inasistentes: el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, quien no fue trasladado del Retén Policial de Cabimas, la defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, y la victima ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, de quienes no consta resultas de su notificación, asimismo en la sala contigua no se encuentran expertos ni testigos promovidos por el Ministerio Publico ni la defensa, en virtud de ello acto seguido la Jueza profesional acuerda diferir LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día NUEVE (09) DE JUNIO DE 2011 A LAS 09: 15 DE LA MAÑANA. Se dan por notificadas las partes presentes. Se dan por notificadas las partes presentes. Se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para el traslado del acusado. Notifíquese a la Defensa. Notifíquese a la víctima. Se ordena hacer comparecer a los órganos de prueba que faltan por recepcionar promovidos por el Ministerio Público. Convóquese a la testigo promovido por la DEFENSA: ciudadana YASMINA MORALES, portadora de la cédula de identidad número: 17.647.118, domiciliada en la Carretera L, avenida 34 detrás de la Herrería (donde sucedieron los hechos), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

En el día jueves nueve (09) de junio de 2011, siendo las cinco y veinte de la tarde (05: 20 PM), previo lapso de espera para el para garantizar el traslado del acusado en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, se da un resumen de la audiencia anterior, en la Sala contigua no se encuentran órganos de prueba promovidos por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente en la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos que lo asisten durante el proceso, quien manifestó en forma individual y sin apremio o coacción de alguna naturaleza: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Ahora bien por cuanto se observa la incomparecencia de los testigos y expertos, este tribunal procede a incorporar una prueba documental, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la recepción de prueba documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Experticia de reconocimiento número: 281 de fecha 22-06-2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas, suscrita por los agentes MIRIO SANCHEZ y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, se deja constancia que se da por reproducida y se consigna por el Ministerio Público, ordenándose agregar a las actas constante de (02) folios útiles. Acto seguido la Jueza profesional expone que no habiendo órganos de prueba que recibir el día de hoy se SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2011 A LAS 09: 15 DE LA MAÑANA. Se dan por notificadas las partes presentes. Se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para el traslado del acusado. Notifíquese a la víctima. Se ordena hacer comparecer a los órganos de prueba que faltan por recepcionar promovidos por el Ministerio Público. Convóquese a la testigo promovido por la DEFENSA: ciudadana YASMINA MORALES, portadora de la cédula de identidad número: 17.647.118, domiciliada en la Carretera L, avenida 34 detrás de la Herrería (donde sucedieron los hechos), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de 2011, siendo las once y veinte de la mañana (11: 20 am) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, se da un resumen de la audiencia anterior, en la Sala contigua se encuentran los ciudadanos En la sala contigua se encuentra el funcionario PEDRO SEGUNDO GODOY GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Número: 12. 622. 820, Oficial Mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue promovido por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos que lo asisten durante el proceso, quien manifestó en forma individual y sin apremio o coacción de alguna naturaleza: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente en la RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente por cuanto en la sala contigua se encuentran el funcionario promovido por el Ministerio Publico, ciudadano PEDRO SEGUNDO GODOY GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Número: 12. 622. 820, Oficial Mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo que en la continuación de la recepción de las pruebas, se llama a la Sala, quien manifiesta no posee vínculo ni parentesco con el acusado, quien se identifica como PEDRO SEGUNDO GODOY GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Número: 12. 622. 820, Oficial Mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Me encontraba en la Carretera L con 61, con el mayor GUDIÑO, un ciudadano en una Cherokee color azul habían atracado a un ciudadano de un vehículo color blanco, conquistador, fuimos tras de él, le hicimos cambio de luces, cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo, uno de los ciudadanos tenía una herida en el hombro derecho, este ciudadano se llevó al Comando, y nos llevamos el vehículo al Comando, cuando estábamos allá se presentó un ciudadano quien dijo que le había robado su vehículo, formulo la denuncia, se notificó a la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia de las preguntas y las respectivas respuestas hechas por la Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y el Tribunal.


En el día de hoy, miércoles seis (06) de julio de 2011, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10: 40 AM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, inasistentes: la victima ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, debidamente notificado, y la defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO, debidamente notificada. Seguidamente el Tribunal le solicita al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, si desea mantener la defensa en la abogada ADRIANA DE ARGUELLO, quien manifestó: “Sí, deseo mantener a la abogada ADRIANA DE ARGUELLO, como mi defensora, es todo”; por lo que el Tribunal le advierte al mencionado acusado, que en caso que la referida abogada no comparezca la próxima oportunidad encontrándose notificada, se declarará el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 143 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le designará un defensor público. Acto seguido la Jueza profesional expone que ante la inasistencia de la Defensa y la testigo YASMINA MORALES, promovida por la Defensa, se acuerda diferir LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día ONCE (11) DE JULIO DE 2011 A LAS 09: 15 DE LA MAÑANA.

En el día de hoy, lunes once (11) de julio de 2011, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10: 40 AM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público, ABG. YENNYS DIAZ, la defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO inasistentes: la victima ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, debidamente notificado, y el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, quien según lo informado vía telefónica por la ciudadana YENIREE ZABALA, portadora de la cédula de identidad número: 17. 584.231, a la Secretaria del Tribunal, el mencionado acusado se negó a salir al traslado de hoy. Acto seguido la Jueza profesional expone que ante la inasistencia del acusado, en los términos informados por la funcionaria del Retén Policial de Cabimas, se acuerda diferir LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día DOCE (12) DE JULIO DE 2011 A LAS 09: 15 DE LA MAÑANA. Se dan por notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Convóquese a la testigo promovido por la DEFENSA: ciudadana YASMINA MORALES, portadora de la cédula de identidad número: 17.647.118, domiciliada en la Carretera L, avenida 34 detrás de la Herrería (donde sucedieron los hechos).

En el día martes doce (12) de julio de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45 AM) previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incurso como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado Unipersonal, presidido por la Juez, Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS, acompañada por la Secretaria, ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ. De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. YENNYS DIAZ, el acusado: NERIO JOSE ROMERO ROMERO, acompañado por su defensa privada ADRIANA DE ARGUELLO. Acto seguido se da un resumen de la audiencia anterior. El Tribunal procede a dejar constancia que no se registra el juicio en forma magnetofónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio No.02 carece de los medios para ello, estando las partes contestes y de acuerdo en que se realice el acto. Seguidamente la Juez declara abierto el debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente en la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Juez a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos y Testigos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos que lo asisten durante el proceso, quien manifestó en forma individual y sin apremio o coacción de alguna naturaleza: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
En la continuación de la recepción de pruebas, la defensa solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “La defensa desiste de la declaración testimonial de la ciudadana YASMINA, ya que esta ciudadana se encuentra en una etapa avanzada de su embarazo, es todo”.

Se CONTINUA CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Se deja constancia que las partes de común acuerdo manifestaron su deseo de prescinde de la lectura integra de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora la prueba documental faltante: Acta de inspección ocular de fecha 17-07-2009, suscrita por funcionarios PEDRO GODOY, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se agrega constante de un (01) folio útil. Dejándose constancia que las siguientes prueba documentales Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo aproximado número: 529, de fecha 22-06-2009, realizada al Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD: MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; PLACAS: XBI-392, AÑO: 86, suscrita por el Sub- Inspector NEFFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, se deja constancia que se da por reproducida y se consigna por el Ministerio Público, ordenándose agregar a las actas constante de (01) folio útil; y Experticia de reconocimiento número: 281 de fecha 22-06-2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas, suscrita por los agentes MIRIO SANCHEZ y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, se deja constancia que se da por reproducida y se consigna por el Ministerio Público, ordenándose agregar a las actas constante de (02) folios útiles, fueron incorporadas en fechas 24-05-2011 y 09-06-2011, respectivamente. Se deja constancia que el Tribunal pregunta a las partes si existe algún otro planteamiento que presentar, manifestando el Ministerio Público y la Defensa que no hay nada más que debatir. Seguidamente no habiendo más pruebas que recepcionar, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, a quien se les impuso nuevamente de sus derechos legales y constitucionales, en especial del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que manifieste si desea declarar, exponiendo, libres de toda coacción y apremio, sin juramento alguno: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la jueza expreso SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
De inmediato se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada YENNYS DIAZ, a los fines de presentar sus conclusiones de lo acontecido en el juicio oral y público, y las efectuó en forma oral, manifestando entre otras cosas sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestado entre otras cosas que se demostró El Ministerio Público, en todas las audiencias del juicio, después de haber escuchado a los testigos, al acusado, a los funcionarios policiales, ha llegado a las siguientes conclusiones: quedó demostrado que en fecha en fecha 17 de junio de 2009, aproximadamente a 02: 25 de la tarde, en el Barrio El Soberano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde al ciudadano ALEJANDRO COLINA, le fue robado un vehículo conquistador, tenemos la declaración de los funcionarios actuantes, el experto, quien ratificó la experticia, tenemos pues la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por qué las agravantes, por la amenaza a la vida, porque fue perpetrado por un arma de fuego, y porque el hecho se cometió por dos personas, en la audiencia quedó demostrado que participaron dos adolescentes, el ciudadano HEBER, era quien llevaba el arma de fuego, el Ministerio Público en el transcurso del juicio cambió el grado de participación de NERIO ROMERO, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Quedó comprobado el delito de ROBO AGRAVADO de vehículo, ahora nos toca la comprobación de la responsabilidad del acusado NERIO ROMERO, ya se observó que el ciudadano HEBERT fue quien portaba el arma, más si está comprobado la participación de NERIO ROMERO, como COMPLICE NO NECESARIO, ya que el acusado viene sin autorización y entra al carro de la víctima, seguido por el adolescente, quien entra armado, y le dice que conduzca el vehículo, el acusado dice que iba amenazado, para la Fiscalía, la amenaza que dice el acusado no se da, por qué? El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de las máximas de experiencias, veamos: los acusados en el trayecto con el vehículo se consiguen con los funcionarios policiales GILBERTO GUDIÑO y PEDRO GODOY, si bien es cierto que el adolescente era quien disparaba, quien iba conduciendo el vehículo era el hoy acusado NERIO ROMERO, e iba conduciendo a exceso de velocidad, a 160 kms, y él tenía control del vehículo, él pudo bajar la velocidad y nunca lo hizo, si es el copiloto quien va ocupado haciendo disparos, y si el conductor tiene el control del vehículo, el acusado pudo haber disminuido la velocidad, cosa que no hizo el acusado NERIO ROMERO, para la Fiscalía si está comprobado la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, ya que le prestó asistencia al adolescente para cometer el hecho, donde fue despojado de su vehículo la victima ALEJANDRO COLINA, estamos hablando de una persecución en tiempo y espacio, razón por la cual el Ministerio Público, solicita que sea condenado el acusado NERIO, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, visto lo observado en las audiencias del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita de declare una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente la Defensa expuso sus conclusiones: “ Ciudadana Juez, esta defensa en todos lo que ha sido las audiencias del juicio, pudo ratificar lo explanado por la defensa, de que mi defendido es inocente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, como dije al principio no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de ese delito, y consta en audiencia preliminar realizada al menor HEBER COLINA, la cual consta en actas, él admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el joven lo que estuvo fue una semana en el albergue, en ese tiempo mi defendido era muy delgado, el adolescente le redoblaba en la contextura, las otras víctimas no lo reconocían aquí; y NERIO fue una víctima, porque a él lo amenazó el adolescente, yo lo veo así. El ciudadano ALEJANDRO FELIPE, no señaló nunca a mi defendió, lo que dijo que él le prestó asistencia porque NERIO venía muy asustado, NERIO venía como una víctima, asustado. Con las declaraciones de los ciudadanos: JOSE FELICIANO MUNER y CARLOS CASTILLO, ellos dijeron que el joven adolescente fue quien sacó el arma, ellos declararon que mi defendido quedó en shock cuando este joven sacó el arma de fuego, y que mi defendido le dijo ¿ por qué tu haces esto?, en la misma declaración dice que el joven le dijo párate ahí gallina que te voy a matar, mi defendido iba adelante, y el joven iba atrás, mi defendido no tuvo la intención de hacerle daño al señor COLINA, porque en declaración de mi defendido que primera vez en su vida lo agarran a tiro, ciudadana Juez en ningún momento tuvo la intención de entrar al carro del señor COLINA, y al momento que HEBER VILLALOBOS, le dijo, él le contestó yo no te puedo llevar, yo no te conozco, mi defendido nunca tuvo un arma de fuego, nunca tuvo porte ilícito de arma de fuego, en las mismas actas policiales, en las declaraciones del funcionario PEDRO GODOY en el acta policial del folio 3, allí él ratifica que mi defendido si redujo la velocidad, y el cuerpo policial pudo hacer la captura, en las declaraciones a los funcionarios, la defensa le solicitó a los funcionarios que determinaran sobre la velocidad, el tiempo, y que mi defendido estacionó el vehículo en la vía Los Dulces. Esta defensa declara que mi defendido es inocente del delito de ROBO, y no fue COMPLICE, porque ese joven lo que hizo fue un daño para beneficio de él. En las inspecciones oculares, se hizo experticia al lugar boscoso, esas inspecciones oculares son satisfactorias para mi defendido, la Fiscal dice que mi defendido no redujo la velocidad, mi defendido en ese momento manejó el vehículo porque estaba en peligro su vida, la Defensa solicita la sentencia absolutoria, la libertad de mi defendido, y con base al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe sustentar los alegatos, argumentos, pruebas de la acusación, no hay elementos de convicción en contra de mi defendido, y teniendo en cuenta la sentencia de sala de casación penal, dice que las actas policiales no es suficiente para condenar, por lo que solicita su libertad, asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado tiene derecho de solicitar que se le restablezca su condición, todo ello para que mi defendido pueda estar nuevamente en la sociedad, mi defendido siempre me dijo doctora, yo no voy a asumir los hechos, tengo un año y cinco meses detenido, pero voy a salir con mi cara en alto, él ha pasado padecimientos en el recinto del Retén Policial, ha pasado de pabellón, en ningún momento las experticias ha incriminado a mi defendido, en ningún momento las victimas tampoco lo han señalado, más bien mi defendido tuvo pánico cuando ese muchacho, el adolescente cometió el robo, todos tenemos derecho a tener miedo, en estaba riesgo su vida, así el sea adulto, as seamos grandes, con un arma de fuego, la persona tiembla y baja la guardia, como se ha ratificado la inocencia de mi defendido, la victima el señor ALEJANDRO COLINA, este muchacho a mi no me robo, entro a mi vehículo amenazado, de las mismas experticias, y acta policiales, que mi defendido salió herido, de los mismos testigos, los ciudadano JOSE FELICIANO MUNER y CARLOS CASTILLO, que mi defendido iba corriendo, y que el joven iba detrás y disparándole, mi defendido pudo haber ido a Maracaibo y cualquier otro lugar, pero no, él redujo la velocidad, ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo” De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se concede el derecho al Ministerio Público, de ejercer su derecho a réplica, quien expuso: “La defensa dice en su discurso que su defendido es inocente, que él entró al vehículo amenazado por un arma, solicita la absolutoria, inclusive dice que es inocente del delito de COMPLICE NO NECESARIO, si recordamos al inicio de juicio, la misma defensa solicitó un cambio de calificación de autor de ROBO AGRAVADO, a COMPLICE NO NECESIO pero en grado de tentativa, y pidió la revisión de la medida, desde el principio basó su tesis en eso, la Fiscalía no ha pedido una sentencia condenatoria por la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, si no por el grado de participación, si vemos la declaración de fecha 14-04-2011, de la víctima, quedó constancia en actas, que el acusado le pidió la cola, y luego llegó el joven con la pistola, a pregunta de la Fiscalía si él se embarcó con autorización? Respuesta: El se embarcó, y la pregunta 8:¿ Usted le dio autorización? Respuesta: No. Vemos como el acusado entró sin autorización, con el vehículo en marcha, y también llega el adolescente y le dice al acusado maneja tu; el acusado es mayor de edad, no concibe la Fiscalía que el acusado siendo mayor de edad, sale con un adolescente, y que la defensa dice el adolescente es más robusto que el acusado, pero si el acusado es adulto, mayor de edad, por eso es que la Fiscalía no da por comprobada ni cree la tesis de que el acusado es mayor de edad, en ningún momento ni en la audiencia preliminar el acusado manifestó haber sido objeto de amenazas, eso lo está diciendo ahora en la fase de juicio, tenemos tres etapas; la investigación, la audiencia preliminar y el juicio, las máximas de experiencia nos dicen que yo no voy a pasar dos años e un Retén sin decir que estoy amenazado, siendo inocente. En cuanto a lo dicho por la defensa, que la victima dijo que le prestó ayuda a su defendido, eso no lo dijo la víctima, él dijo que sentía temor porque el acusado era una persona desconocida, además éste entro sin autorización al vehículo en marcha, aunado a ello la persecución de los funcionarios por más d e30 minutos, a 160 kms, y ratifico que si la persona que está manejando es la amenazada, puede bajar la velocidad, estrellar el carro, y eso no fue así porque cuando vieron a los funcionarios le dieron más duro , porque paran el vehículo, porque salió herido el acusado. Con respecto a que las actas policiales, ni las experticias, ni los testigos señalan al acusado que le quitó el vehículo a la victimas, lo que yo estoy diciendo es que él asistió al adolescente en ese hecho, cuya participación como COMPLICE NO NECESARIO, las actas policiales no incriminan si no los que las suscriben, los funcionarios dejan constancia que el acusado iba en el vehículo con el adolescente en el vehículo robado a la víctima. Con respecto a las declaraciones de CARLOS CASTILLO y ORTIDE, ellos fueron testigos de otro hecho antes del delito de ROBO AGAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO COLINA, por lo que la Fiscalía ratifica la solicitud de sentencia condenatoria por COMPLICE y absolutoria por PORTE ILICITO DE ARMA, es todo”. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica, y expuso: “La victima nunca se presentó a la audiencia preliminar, nunca se esclareció los hechos. La única oportunidad que tuvo mi defendido para declarar fue en esta audiencia de juicio, ante un juez natural, de esta misma jurisdicción. En cuanto a la velocidad, en un momento de miedo nadie ve si maneja es a 20 o a 80. En las actas policiales, el funcionario PEDRO SEGUNDO GODOY, él las ratificó, donde dice que mi defendido redujo la velocidad. Si es verdad, que yo solicite el cambio de calificativo, por las experticias, actas policiales, pero entrando en lo que se declaró en el juicio, solicitó la sentencia absolutoria porque no hay elementos de convicción en contra de mi defendido, el tamaño, la contextura del menor era superior a mi defendido. Lo que dijo la Fiscal de que cuando uno va manejando es autor, pero cuando se ve amenazado, hasta al más macho le tiemblan los pantalones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, a quien se les impuso nuevamente de sus derechos legales y constitucionales, en especial del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que manifieste si desea declarar, exponiendo, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, siendo las 11: 45 am, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADO EL DEBATE,

Seguidamente la jueza procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, procediéndose a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público en virtud del Cambio de Calificación hecho en el cual expuso entre otras cosa lo siguiente: “anuncia un cambio de calificación, siendo lo procedente para el acusado en vez de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, lo que le procede es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en virtud de lo que se ha escuchado por los funcionarios, éstos manifestaron que el acusado iba conduciendo el vehículo, y se observa que se perpetró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el acusado prestó la asistencia a la persona que perpetró el delito de robo, es todo..” en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 17 de junio de 2009, aproximadamente a las en el Barrio El Soberano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la víctima se trasladó en su vehículo conquistador marca ford a ese lugar a llevar a su sobrina, y una vez allí lo abordó un ciudadano joven en este caso el ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, y le pidió la cola, y en ese momento es abordado por otro joven, adolescente, y le dice que conduzca el vehículo de la víctima, y minutos después haciendo patrullaje en un vehículo jeep, y la victima aporta las características del vehículo, y logran avistar el vehículo, le dicen al ciudadano NERIO que pare el vehículo, haciendo caso omiso de ello, por lo que hubo la persecución como por quince minutos aproximadamente, logrando los funcionarios la captura del ciudadano NERIO ROMERO y del adolescente, y se encontró un arma tipo pistola marca smith wesson, siendo procesados los ciudadanos NERIO ROMERO, y al adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público ratifica la acusación fiscal, y traerá los medios de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado”.
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En este sentido quedó demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de la declaración de la victima ALEJANDRO COLINA MORALES, donde manifiesta que le fue robado su vehículo, de las testimoniales de los expertos que levantaron las actas policiales, las experticias de reconocimiento del vehículo y las experticias técnica del revolver quedó claro para quien aquí decide la comisión del delito supra señalado.

Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse con plena certeza los hechos objetos del presente juicio y por tanto tampoco logro determinarse la responsabilidad penal del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, y así entonces procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

Declaración de la victima ALEJANDRO COLINA MORALES, portador de la cédula de identidad No, 2.819. 660, y se le toma el juramento de Ley. Y acto seguido expuso: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y RESPUESTA: 1. ¿Podría indicar usted el día hora y lugar? 2: 30 de la tarde, 19 de junio. 2. ¿Usted está seguro de esa fecha, la dice con seguridad? Respuesta: 17 o 19 de junio de 2009. 3. En qué lugar ocurrió los hechos? Respuesta: Barrio el Soberano. 4. Dónde: parroquia Libertador. 5. ¿Podría decir las características del vehículo: cuatro puertas. 6. ¿Podría indicar usted el nombre de su sobrina? Respuesta: YASMINA MORALES. 7. ¿Su sobrina presenció los hechos o ya ella había entrado? Respuesta: Yo la dejé a ella, cuando yo corrí que el sujeto me decía dame las llaves ella me agarraba. 8. ¿El acusado fue quien le pidió la cola? Respuesta: Si. 9. ¿Qué le dice cuando le pidió la cola? Respuesta: Que le den la cola que lo iban a atracar. SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE REGUNTA Y RESPUESTA: 10. ¿Cuándo el le pidió la cola él se embarcó con o sin autorización? Respuesta: El se embarcó. 11. ¿Usted le dio autorización para que subiera? Respuesta: No. 12. ¿Cuando él se subió donde se embarcó? Respuesta: En el lado del copiloto. 13. La persona que se le presentó con un revolver? Respuesta: Llegó por el lado de la puerta. 14. ¿Qué hizo el acusado en ese momento? Respuesta: No se decir porque mi sobrina me agarro. 15. ¿Qué oyó usted? Respuesta: Maneja tu, maneja tu. 16. ¿Qué el tipo le decía maneja vos. 17. ¿Qué distancia hay entra la casa y la esquina? Respuesta: 25 metros. 18. ¿El acusado condujo el vehículo? Respuesta: yo no lo vi conducir, sólo lo oí que decía el otro tipo conduce tu. 19. ¿Usted no lo vio? Respuesta: No, solo escuché eso. 20. ¿Sólo que le decía la acusado que condujera? Si. 21. ¿Qué hizo usted cuando se llevaron al vehículo? Respuesta: Me metí a la casa. 22. ¿Usted informó al cuerpo policial? Respuesta: Si, a IMPOL. 23. ¿Se dieron cuenta sus familiares? Respuesta: Sí, mis primas y mis sobrinas. 24. ¿Cómo se llaman? Respuesta: ISOLINA MORALES. 25. ¿Tiene conocimiento si su vehículo fue recuperado? Respuesta: Si. ¿Qué cuerpo policial fue? Respuesta: Unos motorizados de la Policía Regional. 26. ¿Fue recuperado su vehículo ese mismo día? Respuesta: Sí. Al momento de la recuperación del vehículo se acercó al cuerpo policial? Respuesta: Me llamaron. ¿Qué declaró usted? Respuesta: Lo que dije allá. ¿Al momento que llegó la persona con el arma de fuego lo amenazó? Respuesta: Me dijo dame las llaves del carro. Seguidamente se concede el derecho de palabra a LA DEFENSA: 1. ¿Usted reconoce al que es ahora el imputado? Respuesta: el fue quien me pidió la cola. 2. El lo apuntó? Respuesta: El se sentó al lado y otro llegó y me apuntó con el arma y me pidió las llaves. 3. ¿El ahora imputado le mostró un gesto de despojarlo de su vehículo? OBJECION DE LA FISCAL: esta es una pregunta capciosa. 3. ¿Mi defendido fue quien le quitó el vehículo? Respuesta: No. 4. ¿Mi defendido lo amenazó con un arma? Respuesta: No. 5. Cuando mi defendido se subió a su carro usted le vio temor? Respuesta: Miedo tuve yo porque no lo conocía. 6. En una pregunta que le respondió a la Fiscal, usted dijo ¿qué escuchó que este sujeto le dijo que manejara él? Respuesta: Sí, yo escuché. 7. ¿Usted vio que ese sujeto que le fue quien apuntó a mi defendido? Respuesta: Si.
Seguidamente el TRIBUNAL efectúa interrogatorio: 1. ¿Dígame la hora exacta del hecho? Respuesta: 2: 30 de la tarde. Estaba solo? Respuesta: Sí, acababa de dejar a mi sobrina. 3. Usted iba rodando? Si. 4. Usted trabaja para alguna línea de taxi? Respuesta: No, soy pensionado. 5. Cuando el acusado se le monta en el carro usted estaba estacionado? Respuesta: No, yo iba poco a poco por la mala situación del vehículo. 6. Describa ese momento? Respuesta: Yo iba poco a poco, él se acerca y me dice dame la cola que me vana atracar. 7. ¿El sujeto que tenía la pistola a quien le apuntó? Respuesta: A mí. 8. ¿Y al acusado? Respuesta: Yo escuché que le dijo maneja tu. 9. ¿En qué momento se baja del vehículo para que maneje? Respuesta: Yo no me baje, traté de escapar. 10. ¿Usted iba con ellos dos? Respuesta: No, yo corrí y ellos salieron. 11. ¿Qué dirección agarró? Respuesta: Cuando yo corro y veo a mi sobrina oigo que el sujeto le dice al otro maneja tu. 12. ¿Después de ese episodio recuperó usted su vehículo? Respuesta: a mí me llamaron y dijeron que el vehículo lo habían recuperado. 13. ¿Dónde fue? Respuesta: A mí me dijeron que en los DULCES.

Declaración de los ciudadanos FELICIANO CARLOS MUNER y CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS, quienes fueron promovidos como testigos, por la Representante del Ministerio Publico, SE PROCEDE A ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCION DE PRUEBA. En tal sentido, se llama a la Sala al ciudadano FELICIANO CARLOS MUNER, quien manifiesta no posee vinculo ni parentesco con el acusado, quien se identifica como FELICIANO CARLOS MUNER portador de la cédula de identidad No. 10.209.028, y se le toma el juramento de Ley. Y acto seguido expuso: JOSE FELICIANO CLAROS MUNER: portador de la cédula de identidad No. 10. 209. 028, quien expuso: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra al Fiscal 19 del Ministerio Público, abogada YENNYS DIAZ, quien interroga: 1. Usted recuerda la fecha. Respuesta: el 17 de junio de 2009. 2 En qué lugar? Respuesta: Debajo del techo de mi galpón. 3. ¿En qué lugar? Respuesta: Barrio Simón Bolívar. 4. La hora? Respuesta: 02: 00 de la tarde. 5. ¿Qué fue lo que pasó en ese galpón si usted no se encontraba? Respuesta: Dos muchachos llegaron y uno apuntó a mi cuñado. 6. ¿Usted habló de una moto, las personas que sometieron a alguien, lograron llevarse la moto? Respuesta: No. 7. ¿Llegaron al sitio para llevarse la moto? R Si. 8. ¿Llegaron al sitio con un arma de fuego? Respuesta: Según versiones llegaron sin nada y luego un goajiro sacó un arma pidiéndole la moto, eso es lo que me cuentan, y que el señor también salió corriendo. 9. ¿De qué es lo que usted se percata? Respuesta: De los disparos, fueron muchos que hizo el goajiro, será para protegerse. 10. ¿Cómo se llama la persona que estaba en su galpón? Respuesta: CARLOS GAONA, era mi cuñado, yo estaba casado con su hermana en ese momento. 11. Le hicieron algo al señor CARLOS? Respuesta: No, nada. 12. O sea fueron por la moto? Respuesta: Sí.
Seguidamente interroga LA DEFENSA: 1. ¿En qué sitio se encontraba usted al momento del hecho? Respuesta: Dentro de mi casa. 2. ¿Cuál era la persona que tenía el arma de fuego? Respuesta: Un goajiro. 3. ¿Usted vio a mi defendido? OBJECION DE LA FISCAL: el testigo manifestó que sólo vio al ciudadano goajiro. A LUGAR LA OBJECION. Seguidamente interroga el TRIBUNAL: 1. ¿Usted escuchó que el acusado estaba allí? Respuesta: Sí, eran dos personas, al otro muchacho fue que yo vi. 2. ¿Quién le refirió a usted que este ciudadano estaba allí? Respuesta: Todos, los comentarios corrieron rápido, por eso digo que eran dos.

Seguidamente se hace comparecer al ciudadano CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS: quien se identifica con cédula de identidad No. 17. 825.674, se le toma el juramento de Ley y expuso: “ Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos, es todo”
Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga: 1. ¿En qué día ocurrieron los hechos: Respuesta: 17 de junio de 2009. 2. ¿En qué hora? Respuesta: 3. ¿En qué hora?: Respuesta: 02: 00 pm. 4. ¿En qué lugar: Respuesta: Calle 34 Barrio Simón Bolívar. 5. ¿En qué lugar? Respuesta: En una casa y taller. 6 ¿Eso ocurrió afuera o adentro? Respuesta: Adentro. 7. ¿Cuántas personas fueron? Respuesta: Dos. 8. Descríbalas: Respuesta: Un goajiro y otro delgado. 9. ¿Quién le sacó el arma? Respuesta: El goajiro. 10. Mientras el goajiro le sacó el arma, ¿qué hacía el otro? Respuesta: Que por que hacía esas cosas que esas cosas no le gustaban a él. 11. ¿Esa declaración que usted dio fue la que dio en el cuerpo policial? Respuesta: No. 12. ¿Y por qué? Respuesta: Estaba nervioso. 13. ¿Cuál es la verdad? Respuesta: La que dije ahorita aquí: 14. ¿Usted se dirigió a la policía? Respuesta: Me fueron a buscar. 15. ¿Usted vio a las personas que estaba detenida? Respuesta: No. 16. ¿La otra persona se quedó allí o se retiró mientras el goajiro lo apuntaba? Respuesta: Cuando empezó a llegar gente el muchacho salió corriendo, cuando nosotros salimos todos se tiraron al suelo, el muchacho salió corriendo. 17. ¿Usted dice que posteriormente salieron a buscar a las personas? Respuesta: Si. 18. ¿Cómo se fueron a pie? Respuesta: Si. 19. ¿Cómo iban ellos dos juntos o uno delante del otro? Respuesta: Uno delante del otro. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA: quien interroga de la siguiente manera: 1. En el momento del hecho cuántas armas habían? Respuesta: Una. 2. ¡ Usted en el hecho le entregó las armas a uno de ellos? No. 3. ¿Quién fue la persona que le estaba apuntando? Respuesta: El goajiro. 4. ¿Usted le vio la cara? Respuesta: No mucho, uno no puede estar mirando. 5. ¿Cómo vio al goajiro? Respuesta: Porque a los goajiro se les conoce. 6. ¿El otro era delgado muy delgado? Respuesta: Delgado, normal. Cuál era la actitud del otro: él se quedó paralizado. 7. En el momento que lo están apuntando, ¿usted dice que el otro muchacho se quedó paralizado? Respuesta: Si por que el le pregunto por que hacía eso, que a él no le gustaban esas cosas. 8. ¿En ese momento entraron los dos? Respuesta: Sí. ¿Como un cliente? Respuesta: Si, como clientes. ¿A qué distancia estaban el muchacho que salió corriendo al goajiro? Respuesta: Como treinta metros. El Tribunal no interroga.

Estas declaraciones de estos dos testigos fueron cruciales, ciudadanos FELICIANO CARLOS MUNER y CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS son contestes y coincidentes entre si, al afirmar el primero que: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente. Y el segundo cuando dice: “Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos. En este sentido este Tribunal las valoras por cuanto fueron sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, y de ellas se observa que no hubo la intención o voluntad del acusado para cometer el delito por cuanto el testigo CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS manifestó que “…Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos…” lo que hace presumir a esta sentenciadora que el acusado de autos ciertamente venía perseguido y amenazado. Y ASI SE DECLARA.

Declaración del Funcionario GILBERTO ANTONIO GUDIÑO: portador de la cédula de identidad número: 12. 380.332, quien se le informa el motivo de su comparecencia se identifica como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, se le toma el juramento de Ley, y expuso: “Como a las tres de la tarde, un ciudadano que iba en una camioneta nos dijeron que el vehículo que iba antes era robado, como en la 64 lo que hicieron fue acelerar, esa vía va a salir a la plata, nosotros empezamos la persecución vía LOS DULCES, el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio: Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1¿Ratifica el acta policial? Respuesta: si. 2. A qué hora fue eso? Respuesta: 2. 30 a 3. 00 pm. 3. En qué lugar fue esa persecución?: Respuesta: Por el Danto. 4. Indique el día en que ocurrieron los hechos? Respuesta: miércoles 17 de junio de 2009. 5. ¿A qué cuerpo policial pertenecen ustedes? Respuesta: Policía Regional. 6. ¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento? Respuesta: Dos. 7. ¿Por qué siguen al vehículo? Respuesta: Porque la camioneta que iba en la vía nos señalo, y en caliente seguimos al vehículo. 8. ¿Qué vehículo era? Respuesta: Un conquistador blanco. 9. ¿Y siguieron al vehículo? Respuesta: Si, y el conductor hizo caso omiso, lo que hizo fue acelerar más cuando iba corriendo. 10. ¿Iban a alta velocidad? Respuesta: Sí. Iban a una velocidad más de 160? Respuesta: Sí. 11. ¿Usted pudo acercarse a la ventanilla del conductor? Respuesta: No. 12. ¿En algún momento vio que el vehículo bajo la velocidad? Respuesta: No, él se pasó todos los reductores de velocidad, más bien casi se voltean, el carro pego en el hombrillo. 13. ¿Usted dijo que el que venía disparando era quien iba de copiloto? Respuesta: Si. De eso se dejo constancia en el acta policial? Respuesta: Si, y puedo dejar constancia que el venia conduciendo el vehículo. 14. ¿Qué hacen cuando el vehículo para? Respuesta: Salieron corriendo. 15. ¿Los dos? Respuesta: Si. Juntos? Respuesta: Uno detrás del otro. 16. ¿Quién iba detrás de quien? Respuesta: No vi bien iba mucha gente. 17. ¿Cuándo ya estaban detenidas las personas, el conductor del vehículo le informó por que iba en el vehículo? Respuesta: No. 18. ¿Qué le dijo? Respuesta: Nada. 19. ¿Le informó porque iba con el otro? Respuesta: No. 20. ¿Encontraron evidencia de interés criminalística? Respuesta: Un arma. 21. ¿El arma estaba cargada con proyectiles percutidos? Respuesta: Si. 22. ¿Qué arma era? Respuesta: Un revolver calibre 38. 23. ¿Usted tiene conocimiento después de la aprehensión de las personas se presentó alguien señalándolos? Respuesta: Si, el dueño del vehículo dijo que los dos detenidos eran los que le había despojado de su vehículo? 24. ¿Podría decir cuál era el nombre de la persona que se presentó en el Comando indicando ser el dueño del vehículo? Respuesta: ALEJANDRO COLINA MORALES, el señor que está aquí, él lo dijo. 25. Aparte del ciudadano aquí presente ¿hubo otras personas señalando al acusado? Respuesta: Bueno un abogado me dijo que al parecer ellos intentaron robarlo de una moto, pero nadie aportó nada más. 26. ¿Quién fue el que se presentó a denunciar que le robaron el vehículo conquistador blanco? Respuesta: El señor ALEJANDRO COLINA MORALES. 27. ¿Podría indicar los nombres de las personas que dejaron constancia en el acta policial se presentaron? Respuesta: Ciudadanos JOSE FELICIANO y CARLOS PORTILES, ellos hicieron mención que intentaron robarle una moto.
Seguidamente interroga la DEFENSA: SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y RESPUESTA: 1. ¿El copiloto fue quien disparó contra ustedes? Respuesta: Si. Como era él? Un morenito. 2. ¿Usted dijo a la Fiscal que el que iba del copiloto iba amenazando al chofer? Respuesta: No, yo nunca dije eso, era que él nos venía disparando a nosotros. 3. ¿Ustedes le prestaron auxilio al herido? Respuesta: Si, es nuestro deber. 4. ¿Cuántas armas eran? Respuesta: Una. 5. ¿Usted puede identificar al señor? Respuesta: Si, era el que venía manejando. 6. ¿Qué escucharon? Respuesta: Dale, dale, no se si era dale al carro o dispárale. 7. ¿En el momento que les participan que se habían robado el carro ya habían denunciado? Respuesta: Cuando ellos nos avisan a nosotros vamos siguiendo porque la camioneta que iba adelante nos los informó e hicimos una persecución en caliente. Seguidamente EL TRIBUNAL efectúa interrogatorio: 1. ¿Cuántos disparos hizo el copiloto? Respuesta: No le se decir, policialmente no le puedo responder, si me disparan uno yo disparo. 2. Recorrieron bastante? Respuesta: Si, bastante, recorrimos la 64, como 5 km, le hacíamos señas de que se pararan y nada, es todo”.

Esta declaración del funcionario GUILBERTO ANTONIO GUÑIDO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, y la misma coincide con la declaración del funcionario PEDRO SEGUNDO GODOY quien expuso: “Me encontraba en la Carretera L con 61, con el mayor GUDIÑO, un ciudadano en una Cherokee color azul habían atracado a un ciudadano de un vehículo color blanco, conquistador, fuimos tras de él, le hicimos cambio de luces, cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo, uno de los ciudadanos tenía una herida en el hombro derecho, este ciudadano se llevó al Comando, y nos llevamos el vehículo al Comando, cuando estábamos allá se presentó un ciudadano quien dijo que le había robado su vehículo, formulo la denuncia, se notificó a la Fiscalía, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público: SE DEJA CONSTANCIA de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Ratifica en contenido y firma el acta policial de fecha? Respuesta: Sí. 2. ¿En qué fecha fue el hecho que usted narra? Respuesta: 17-09-2009. 3. ¿En qué lugar se encontraban ustedes? Respuesta: En avenida L. 4. ¿Con que funcionario estaba? Respuesta: Con el funcionario mayor GUDIÑO del comando motorizado. 5. ¿Por qué se inicia el procedimiento? Respuesta: Porque un ciudadano de una Cherokee nos informó que había despojado a un ciudadano de un vehículo conquistador color blanco. 6. ¿El ciudadano de la Cherokee le dijo por donde se fue el del conquistador? Respuesta: Sí. 7. ¿Para donde fueron? Respuesta: Derecho por la 64. 8. ¿Dónde estaba el vehículo? Respuesta: por la 64. 9. ¿Ustedes visualizan el vehículo por el lado contrario? Respuesta: Sí, nosotros los visualizamos. 10. ¿O sea, ustedes visualizaron por seña a los ocupantes del conquistador blanco? Respuesta: Sí. 11. ¿Qué hicieron los ocupantes del conquistador? Respuesta: 12. ¿Empezaron a hacer disparos a la altura de la Plata. 13. ¿Qué velocidad llevaba usted en la moto? R 150 O 160. 14. ¿Aproximadamente que velocidad llevaban los del vehículo color blanco? 180. ¿Con la velocidad que ustedes llevaban pudo alcanzarlos? Respuesta: No. 15. ¿Qué distancia hubo entre ustedes? 15 o 20 metros. 16. Su compañero iba con usted? Respuesta: No, él iba en su moto. 17. Los que iban en el carro le iban disparando? Sí. A quién de ellos? Respuesta: El copiloto. 18. ¿Aproximadamente cuantos disparos le dieron? Respuesta: No le sé decir, fueron varios. 19. ¿En donde le dieron alcance? Respuesta: Después de los Dulces, como a 700 metros. 20. ¿Qué evidencias encontraron en el lugar, pudieron encontrar el arma? Respuesta: Sí. Deme las características del arma? Respuesta: Un arma SMITH y WESSON, con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. 21. Donde encontraron el arma? Respuesta: En el carro. 22. ¿Usted puede decirme las personas que quedaron detenidos? HEBER VILLALOBOS y NERIO ROMERO habían un mayor y menor de edad? Respuesta: Sí. 23. ¿El mayor de edad que venía haciendo? Respuesta: Conduciendo el vehículo. 24. ¿Él era el mayor de edad, NERIO ROMERO? Respuesta: Sí. 15. ¿Cómo saben ustedes que ese era el vehículo que había sido robado? Respuesta: Porque llegó al Comando y dijo que lo habían robado de su vehículo. SE DEJA CONSTANCIA de las siguientes preguntas y respuestas 25. ¿Podría indicar el nombre, según el acta policial de la persona que dijo que le habían robado su vehículo? Respuesta: ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES. 26. El señor ALEJANDRO COLINA, en el Comando cuando denunció el hecho, ¿usted sabe si él vio a los detenidos? Respuesta: No. 27. ¿Usted vio si el conductor intentó frenar el vehículo? Respuesta: No, ellos más bien se iban a volcar dos veces. OBJECION DE LA DEFENSA: En el acta policial en el folio 2 se deja constancia que ellos redujeron la velocidad. El Ministerio Público pide al Tribunal que se le informe a la Defensa que las objeciones sólo deben versar sobre preguntas impertinentes o capciosas. La Defensa insiste que el funcionario ha ratificado el contenido del acta policial donde se deja constancia que el acusado y su acompañante redujo la velocidad. El Ministerio Público insiste en que el testimonio es sobre lo que observó el funcionario. El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción, toda vez que la deposición del funcionario es sobre lo observado en el procedimiento. 28. ¿Usted observó que el conductor redujera la velocidad cuando el funcionario les indicara que se pararan? Respuesta: No. No hubo reducción de velocidad? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA de las siguientes preguntas y respuestas: 28. ¿Ratifica usted el acta de inspección ocular de fecha 17-09-2011? Respuesta: Sí. 29. ¿En qué lugar fue esa inspección? Respuesta: En la William, Sector Los Dulces, en un lugar abierto, había como especie de un Cienego, una laguna. 30. ¿Ese lugar es poblado o despoblado? Respuesta: Sí. 31. ¿Ese fue el lugar donde se practicó la detención? Respuesta: Sí. 32. De ese lugar despoblado que distancia hay al lugar más poblado? Respuesta: 200 metros. 33. ¿Y en tiempo? Respuesta: 10 minutos a pie. 34. ¿Y en vehículo? Respuesta: En vehículo no es nada. 35. ¿Y de ese lugar a los Dulces? Respuesta: Es la misma distancia.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la DEFENSA: 1. ¿Usted dice que ratifica fielmente lo que hay en las actas policiales? Respuesta: Sí. 2. En el acta policial dice que antes de llegar a LOS DULCES ellos frenaron OBJECION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Defensa debe hacer preguntas al testigo, y el testigo responder. 3. ¿Usted ratifica el contenido del acta policial ¿Respuesta: Sí. SE DEJA CONSTANCIA de las siguientes preguntas y respuestas: 4. ¿En las actas policiales dice que ellos redujeron la velocidad para pasar la laguna? Respuesta: Sí, porque ya estaban.. 5. ¿Esa es la única carretera para desplazarse? Respuesta: OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscalía está observando que la Defensa no está preguntando concretamente al testigo, que lo tienden a confundir, estamos hablando de dos sitios: donde comienza la persecución y donde termina, pido que sea más concreta. EL TRIBUNAL: Defensa reformule su pregunta: 6. La pregunta es si esa es la única carretera? Respuesta: La Williams va desde la Plata, Mene Mauroa, Consejo de Ciruma, hasta el Mene, y desde este lado atraviesa la Lara Zulia. SE DEJA CONSTANCIA: 7. ¿El carro estaba estacionado ahí hacia donde está la Laguna? Respuesta: El carro estaba estacionado ahí, cerca de la laguna. 8. ¿Usted dijo que son diez minutos entre el lugar despoblado y los Dulces? Respuesta: Sí, diez minutos. 9. Usted dijo que mi defendido estaba herido, que hicieron con él? Respuesta: Lo llevamos a un centro asistencial. Quién disparó? Respuesta: El copiloto. 10. En el momento que hubo la aprehensión se acercó la comunidad a observar? Respuesta: No. 11. ¿Cuántos funcionarios habían en ese momento en el Comando? Respuesta: No tengo conocimiento. 12. En el momento de la inspección donde estaba el arma, la tenían ellos o en el vehículo? Respuesta: En el vehículo. 13. Ustedes cuando los revisaron le consiguieron algún objeto? Respuesta: No. 14. ¿Qué actitud tenían los jóvenes aprehendidos? Respuesta: Como todos lo que los detienen: tranquilitos. 15. ¿Y con el herido, que hicieron? Respuesta: Se habló con el supervisor para llevarlo a un centro asistencial. La distancia del vehículo era muy retirada de la moto? Respuesta: 100 a 150 metros. 16. ¿Se podía visualizar que iban haciendo ellos? Respuesta: Respuesta: Cada uno en su puesto.17. ¿Cuando se realizó la captura de los ciudadanos, la víctima los reconoció como que les había robado el vehículo’ Respuesta: No. Seguidamente EL TRIBUNAL efectúa el siguiente interrogatorio: 1. Una vez que ustedes los aprehenden, escuchó usted alguna conversación que se dijeran entre ellos? No. 2. Una vez que ellos salen del vehículo, ¿hubo algún disparo? Respuesta: Cuando ellos hacen a disparar, yo me inclino, ellos corrieron.
Esta declaraciones de los funcionarios fueron sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciado conforme al principio de inmediación, en cuanto éstos afirmaron tener conocimiento de los hechos por cuanto un sujeto que iba a bordo de una camioneta les había informado que el vehículo que iba adelante había sido robado, le hicieron seguimiento y lo capturaron en un jaguey, sin embargo el tribunal valora la declaración solo a los fines de acreditar la aprehensión del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, mas no permite acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte sus declaraciones son ratificadas con la declaración del funcionario NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.663. 751 quien indico: soy sub inspector en materia de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Cabimas, quien expuso: “La experticia realizada en fecha 22 de junio de 2009, le practiqué a un vehículo cuatro puertas, tipo sedán, se le hizo una experticia de reconocimiento, ratifico la experticia, al momento de la experticia el serial de carrocería estaba original, en ese momento el vehículo tenía un blog 8 cilindros, asimismo se verificó con el sistema de enlace INTTT si el vehículo estaba solicitado y no estaba solicitado, es todo, es por lo cual este Tribunal valora la declaración del funcionario NEFER ALEX LOPEZ RODRIGUEZ a los fines de acreditar la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86. ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que este Tribunal no admitió las testimoniales de los ciudadanos MINERVA GONZALEZ, ANTONIO MARIA REYES, y EDELMIRA ROSA ROMERO por cuanto no son útiles y pertinentes en este juicio.
ASI MISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA RENUNCIO A LA TESTIMONIAL SOLICITADA POR ELLA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO, CIUDADANA YASMINA MORALES.


PRUEBAS DOCUMENTALES

-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 281, de fecha 22-06-2009, de fecha 22/06/2009, N° 281, suscrita por los funcionarios MARIO SÁNCHEZ y ROGELIO GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de un revolver marca SMITH & WILSON. ASI SE DECLARA.-


- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario PEDRO SEGUNDO GODOY adscrito al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, Policía Regional del Estado Zulia; Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios GILBERTO ANTONIO GUDIÑO Y PEDRO SEGUNDO GODOY, la cual fue debidamente incorporad para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto en virtud del principio de Inmediación se valora es el testimonio de los funcionarios actuantes, la cual fue valorada por este tribunal, siendo que rindió declaración ambos funcionarios que la suscribe. ASI SE DECLARA.-


-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE VEHÍCULO:, suscrito por NEFER LÓPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86. ASI SE DECLARA.


- Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios PEDRO ANTONIO GUDIÑO, la fue debidamente incorporad para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto en virtud del principio de Inmediación se valora es el testimonio de los funcionarios actuantes, la cual fue valorada por este tribunal, siendo que rindieron declaración ambos funcionarios que la suscribe. ASI SE DECLARA.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público acuso a NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal,, en perjuicio de ALEJANDRO COLINA MORALES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en la conclusiones del presente juicio solicito a este tribunal se dictara Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO COLINA MORALES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sentencia Absolutoria por no poder comprobar la responsabilidad penal del acusado en este último delito.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO COLINA MORALES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, y la declaración de los funcionarios GUDIÑO Y PEDRO SEGUNDO GODOY, la aprehensión de dos ciudadanos identificados como NERIO JOSE ROMERO ROMERO Y HEBERT VILLALOBOS, siendo que para el momento de su detención le fue incautado al ciudadano menor de edad HEBERT VILLALOBOS, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas.

Ahora bien, para quien juzga quedó demostrado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, que efectivamente la victima de autos fue despojada de su vehículo y ello quedó demostrado por la declaración de la victima ALEJANDRO COLINA, cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”, así mismo por la declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos GILBERTO ANTONIO GUDIÑO y PEDRO SEGUNDO GODOY: quien el primero de los prenombrados manifestó: “Como a las tres de la tarde, un ciudadano que iba en una camioneta nos dijeron que el vehículo que iba antes era robado, como en la 64 lo que hicieron fue acelerar, esa vía va a salir a la plata, nosotros empezamos la persecución vía LOS DULCES, el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”. Y el segundo de los prenombrados cuando expone: “Me encontraba en la Carretera L con 61, con el mayor GUDIÑO, un ciudadano en una Cherokee color azul habían atracado a un ciudadano de un vehículo color blanco, conquistador, fuimos tras de él, le hicimos cambio de luces, cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo, uno de los ciudadanos tenía una herida en el hombro derecho, este ciudadano se llevó al Comando, y nos llevamos el vehículo al Comando, cuando estábamos allá se presentó un ciudadano quien dijo que le había robado su vehículo, formulo la denuncia, se notificó a la Fiscalía, es todo”. Así como también de la declaración del experto NEFER LÓPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y en donde se acredita la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86, vehículo este objeto de la acción penal.

Con estas declaraciones quedó demostrado que efectivamente al ciudadano ALEJANDRO COLINA, le fue robado su vehículo automotor, sin embargo quien aquí decide observó de todo el acervo probatorio y del debate que el acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO no tuvo la intención de cometer el hecho punible por el cual lo acusa el Ministerio Publico, y en virtud de ello para ser cómplice en la comisión de un delito se necesita conjugar varios elementos como lo son la intencionalidad, porque no solo debe probarse el delito como tal sino que también debe haber la intensión de participar en el delito, además debe también tomarse en cuenta el hecho cierto que para ser cómplice en un delito debe previamente ponerse de acuerdo en el delito que se va a cometer y en este caso no hubo ni uno ni el otro elemento para quien aquí sentencia, y todo ello se desprende de la declaración primeramente de la victima cuando expone: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”, de esta declaración se observa que quien apunto con el arma de fuego y despojó de su vehículo a la víctima fue el menor de edad, el acusado de autos venía huyendo amenazado por su vida al momento en que le pidió la cola y se embarcó en el vehículo de la víctima, cuenta además en su exposición que en eso viene otro sujeto que le llegó apuntando y le dice que le dé el carro, esta declaración concatenada con la deposición de los testigos ciudadanos: JOSE FELICIANO CLAROS MUNER y CARLOS OTIRDE CASTILLO BARRIOS: en el cual el primero de los prenombrados expuso: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente, es todo” y el segundo de los prenombrados ciudadano CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS: quien expuso: “ Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos, es todo” deposiciones estas que adminiculadas con la declaración de la victima coinciden y son conteste para demostrar que efectivamente el acusado de autos no tuvo la intención o el elemento volutivo o la voluntad de cometer el ilícito penal por el cual se le acuso.

Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente comprobado que el arma de fuego la tenía el menor de edad ciudadano HEBERT VILLALOBOS, según la declaración de la victima cuando expuso que “…en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves…”con la declaración de los testigos JOSE FELICIANO CLAROS MUNER y CARLOS OTIRDE CASTILLO BARRIOS: cuando expone el primero “…Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí,..” y del segundo testigo ciudadano CARLOS OTIRDE CASTILLO BARRIOS, quien manifestó “… llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto…”, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GUDIÑO Y PEDRO SEUNDO GODOY, cuando expone el primero quien expuso: “…el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”. Y el segundo cuando expuso: “…cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo…”, con la experticia técnica suscrita por los funcionarios MARIO SÁNCHEZ y ROGELIO GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; quienes realizaron a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas la experticia técnica del revolver que tenía en su poder el menor de edad ciudadano HEBET VILLALOBOS.

En este sentido la ciudadana fiscal del Ministerio Publico manifestó al momento de exponer sus conclusiones lo siguiente: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, visto lo observado en las audiencias del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita de declare una sentencia absolutoria, es todo”, por lo que en consecuencia quedó suficientemente demostrado en todo el acervo probatorio y del debate oral y público que quien cargaba el arma era el menor HEBERT VILLALOBOS, en consecuencia este Tribunal ABSUELVE, al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito anteriormente señalado.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó la culpabilidad del acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, en los hechos imputados, e incluso ni siquiera pudo obtenerse la certeza necesaria de la comisión del hecho punible, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien además debió buscar elementos de convicción que exculpen y culpen al acusado de autos.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda a quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al mencionado ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO COLINA MORALES, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Constituido en Forma UNIPERSONAL Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NERIO JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1990, titular de la cédula de identidad No. 20.457.374, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de ENGRI MORA ROMERO y KEILA ROMERO DEL VALLE, domicilio en Invasión Simón Bolívar, Calle Rafael María Baralt, casa s/n, punto de referencia en la entrada de Tostadas el Gordo hacia la derecha, al frente de PDVAL, casa de color rosado, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en razón que de la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa; crearon en esta juzgadores, considerables incertidumbres, y no pudo determinarse con plena certeza la responsabilidad penal del acusado en autos en cuanto al delito supra mencionado por lo cual considera debe aplicarse EL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO. Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ABSUELVE al acusado NERIO JOSE ROMERO ROMERO, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito anteriormente señalado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y en virtud de existir una sentencia absolutoria se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les otorga la libertad plena la cual se perfecciona desde la misma sala de audiencia, ordenándose Oficiar al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión dictada por el Tribunal. TERCERO: EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo fueron leídos en Audiencia Oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias, en fecha 12 de Julio de 2011.
Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ