REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 048-2011
Causa 10M-204-08
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXIS DE JESUS ROCHE RIOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.784.583, de edad 41 años, hijo de RUBIA RIOS DE ROCHE, Y LUIS ROCHE, en Urbanización altos del sol amado, avenida coquivacoa, casa N° 16-104, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0414-608101

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR SARCOS. Abogado en ejercicio y de este domicilio.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día En fecha 26JUL08, se recibió por ante este despacho denuncia formulada por el ciudadano LUÍS RAFAEL ABREU RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.366.290, residenciado calle San Ramo, casa N° 22-73 Jurisdicción del Municipio San Francisco, quien manifestó: Acudo ante este organismo a fin de denunciar los siguientes hechos "El día 14MAY08 del año en curso hicieron acto de presencia en la recuperadora Las Tres Divinas Personas, tres funcionarios de guardería ambiental en compañía de dos empleados de ENELVEN, colocando en retención preventiva setenta y tres (73) acumuladores (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración eso quedo calidad de deposito en la recuperadora, luego el día viernes 11JUL08 aproximadamente a las once (11:00) a.m, llegaron con orden de Allanamiento tres funcionarios de la guardia y un ingeniero del Ministerio de Ambiente para verificar la existencia de dicho material encontrando que era cierta, después de allí por parte del ingeniero Colina y el Cabo Primero Alexis Roche, me pidieron dinero para solventarme el problema, yo no accedí al requerimiento, pero ellos han insistido incluso me han amenazado de revocarme el permiso de funcionamiento, con medida de extorsión que si no les doy lo que me piden me detienen, al principio me estaban pidiendo Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.000,oo) y ya van por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.oo), constantemente me llaman por teléfono, pidiéndome el dinero. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A EFECTUAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: Comerciante: OTRA: Diga usted, cuando se refiere a setenta y tres acumuladores baterías y ochenta y ocho unidades de refrigeración a que empresa o comercio, pertenece ese material? CONTESTO: Al Comercio La Chatarra de reciclaje de material del cual estoy encargado. OTRA: Diga usted, las razones por las cuales estos funcionarios están visitando este local? CONTESTO: Son por motivos personales del Cabo Alexis Roche, que siempre ha llegado a pedir y yo nunca le he dado, en días anteriores e cabo Alexis Roche ha visitado el negocio pidiendo colaboración y su enojo es porque no se le han dado. OTRA: Diga usted, si en esta oportunidad que lo visitaron consiguieron alguna irregularidad para hacerle la exigencia que le hicieron? CONTESTO: Tengo todos los documentos y permisología al día. OTRA: Diga usted, quien otorga los permisos para ese tipo de negocio? CONTESTO: El Ministerio de Ambiente. OTRA: Diga usted, si con ocasión al trabajo que se realiza en ese comercio, periódicamente es visitado o inspeccionado por funcionarios del Ministerio del Ambiente? CONTESTO: Si, periódicamente realizan inspecciones. OTRA: Diga usted, cual funcionario le hizo la exigencia del dinero? CONTESTO: Solo dos me pidieron dinero. OTRA: Diga usted, si conoce los nombres de estos funcionarios? CONTESTO: Si, Cabo Primero Alexis Roche y el ingeniero Colina. OTRA: Diga usted, las características fisonómicas de estos funcionarios? CONTESTO: El cabo primero de la guardia, es contextura delgada, cabello castaño, piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros, de aproximadamente 36 años de edad. OTRA: Diga usted, si el día que se presento a su negocio, se encontraba uniformado? CONTESTO: Si, supuestamente se encontraba en funciones de trabajo. OTRA: Diga usted, a través de que vía le ha exigido dinero el ingeniero? CONTESTO: Vía telefónica. OTRA: Como sabe usted, que se trata del ingeniero Colina? CONTESTO: Porque cuando hicieron la visita se comunicaron vía telefónica del teléfono del dueño del local, esta persona se identifico como el ingeniero Colina. OTRA: Solo en esa oportunidad tuvo contacto con el ingeniero Colina? CONTESTO: posteriormente en cinco oportunidades mas vía telefónica. OTRA: En esas oportunidades que le ha manifestado? CONTESTO: Que, que ha pasado con el dinero, ponte en contacto con Alexis Roche. OTRA: Diga usted, donde le ha manifestado el Cabo Primero Roche, que le entregará el dinero? CONTESTO: En efectivo en un lugar público, me ha amenazado con gestionar la revocación del permiso del negocio y la detención de mi persona, poniéndole precio a mi persona, el día de hoy 25JUL08, recibí una llamada del Cabo Roche, dándome instrucciones sobre la entrega del dinero, diciéndome que le haga entrega a un distinguido de la Guardia Nacional no me dijo el nombre pero me dio el número de teléfono 0414-604.44.08. OTRA: Diga usted, si este número telefónico es de donde se ha comunicado el Cabo Roche, con su persona? CONTESTO: No, el cabo Roche me ha llamado del número telefónico J)414-624.44.21. OTRA: Diga usted, cual cantidad fue la última que le exigieron? CONTESTO: Como dije anteriormente primero me pidieron dos millones de bolívares después seis millones y hoy estando aquí me dijeron que bueno que les diera por ahora dos millones y yo les dije que les iba a entregar un che y un millón en efectivo, los cuales voy a consignara por ante este despacho en copia para efectos del procedimiento que se va a practicar. OTRA: Diga usted, cuando se comunicaron del local comercial con el ingeniero Colina a que número lo llamaron? CONTESTO: No al local no, a mi número telefónico, desde el N° 0414-481.77.15. OTRA: Diga usted, lugar donde han fijado para la entrega de dinero? CONTESTO: Como yo venía a denunciar, le he estado diciendo que me encuentro de viaje y todavía no hemos fijado lugar. OTRA: Diga usted el número telefónico al cual le han hecho las Mamadas? CONTESTO: A mi número telefónico 0414-058.76.45, desde el día que hicieron el allanamiento hasta el día de hoy he recibido llamadas. OTRA: Diga usted, a quien le hará entrega del dinero? CONTESTO: En las últimas llamadas el cabo Primero Roche, me dijo, que al lugar que fijáramos como encuentro iba a ir un distinguido, no me dijo el nombre solo me dio el número telefónico, del cual me llamaría, o cuando yo este en el lugar lo llame a el y es el 0414-604.44.08. OTRA: Quiere agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, pongo a disposición de este despacho la grabación que tengo en mi teléfono celular de la llamada que me hizo el Cabo Primero Roche, donde se escucha perfectamente como me extorsiona, la cual entregaré después del procedimiento que usted me esta diciendo, ya que a este teléfono es donde me llaman. Una vez tomada la denuncia se procedió a solicitar la colaboración de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, a fin de que se ubicasen en Mcdonalds, de la avenida San Francisco, específicamente en el estacionamiento de Mcdonalds, ya que fue el lugar indicado por el funcionario donde el denunciante haría la entrega del dinero, una vez en el lugar antes referido se presentó el denunciante en un vehículo Marca: Ford; Modelo: 350; Color: rojo; Placas: 370-SAN y el funcionario se encontraba a bordo de un vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Buick; Color: Rojo, Placas: VBI-72D, ubicándose uno al lado del otro, una vez que los funcionarios se percataron que el conductor del vehículo placas VBI-72D, intentaba retirarse del lugar lo abordaron, solicitándole, se bajase del vehículo y exhibiera sus pertenencias, lográndose incautarle en el interior del vehículo un sobre de color blanco contentivo de un cheque N° 00006580 de la Cuenta N° 0108-0314-44-0100034686 del Banco Provincial, sucursal La Cañada, pagadero a la orden del Portados por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.oo) y veinte (20) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50.oo) cada uno con los siguientes seriales: A45629326, B12482329, A79602020, A29262721, A43411999, B28510179, A43596434, B33588351, A46285947, A59918812, A00678404, B29980662, B04421377, A72069625, A46567273, B14142487, A34881440, A34398276, A09772491, A25453139, así como un arma de fuego, y un celular, todo lo cual consta en el Acta Policial levantada por los Oficiales CRISTANCHO YANIRA, Placas 293 y PÉREZ ENGLER, Placa 509 , adscritos a la Policía del Municipio san Francisco. Levantando en tal sentido Acta Policial los funcionarios Cristancho Yanira Placa 293 y Pérez Engler, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco.- Cabe destacar, que dentro de la investigación se corroboró que el teléfono celular incautado al funcionario Youlbriner Ojeda, el día del procedimiento, se corresponde al N° 0414-604.44.08, que fue precisamente el número telefónico suministrado por el cabo primero Roche, al denunciante Abreu, desde donde lo llamarían, para que les entregara el dinero.- En fecha 28AGO08, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Octava, las copias solicitadas, las cuales se encuentran agregadas a la investigación signada con el número F28-0183-08, donde corre inserta Acta Policial de fecha 12MAY08, levantada por los funcionarios Cabo Primero (GNB) ROCHE RÍOS ALEXIS, al mando de los efectivos Cace Segundo (GNB) ALVARADO RODRÍGUEZ IVAN y Distinguido (GNB) OJEDA MORILLO YOULBRINER, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental en compañía de los ciudadanos ENZO ABREU, cédula de identidad N° 11.858.030, JESÚS CÁRDENAS, cédula de identidad N° 16.687.146 y MIKE GAMBOA, cédula de identidad N° 14.084.516, actuando como órgano especial en funciones de Guardería Ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 03, 15, 16, 21, 100, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 04 y 07 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, se procedió a la siguiente actuación: el día 121120MAY08, nos trasladamos en vehículos oficiales de CANTV, placas Nro. 81B-DAS y 22W-MBF de la empresa telefónica, a una empresa Recuperadora de Materiales "Las Tres Divinas Personas", ubicada en el Barrio 24 de Julio, AV. 49C, entre calles 184 y 185, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de dar cumplimiento al operativo de fiscalización, supervisión y control ambiental a las empresas recuperadoras de material reciclable, para determinar la presencia, de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, motivado al alto índice de hurto de materiales pertenecientes a la empresa telefónica; al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano LUÍS ABREU, CI 10.366.290, quien dice ser el gerente de la empresa Recuperadora de Materiales antes mencionada, donde sostuvimos una conversación informándole el motivo de nuestra visita, seguidamente le solicitamos los documentos de propiedad del terreno y la autorización de funcionamiento, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la actividad de compra, venta y almacenamiento de material reciclable (chatarra), presentando el permiso Nro. 1151 de fecha 14 de abril de 2008, donde le conceden la renovación de la autorización de actividades susceptibles de degradar el ambiente como generador en lo concerniente a compra, almacenamiento, venta de material reciclable (chatarra), emitido por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; le solicitamos nos acompañara para realizar un recorrido por las instalaciones donde se detecto la cantidad de setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados) dispuestos directamente en el suelo, los cuales se evidencio la descarga de desechos peligrosos (aceites desgastados provenientes de las unidades y ácidos provenientes de las baterías) a cielo abierto y sin ningún tipo de control para evitar contaminación al suelo; igualmente se observó en la "parte posterior derecha de la empresa un galpón donde realizan las actividades de apilamiento de material reciclable de las siguientes características: Hierro dulce, Hierro colado, aluminio, cobre y bronce, en una cantidad aproximada de cinco (30) toneladas; visto el grado de contaminación se procedió a tomar reseñas fotográficas, un acta de retención preventiva de los desechos peligrosos antes mencionados, constancia de depósito y boleta de citación para que se presente el día 15 de Mayo del presente año, con la finalidad de dar inicio a las actuaciones correspondientes, por el presunto delito tipificados y sancionados en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley penal del Ambiente y la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos. Es todo. Así mismo consta en las copias remitidas a este despacho, agregadas a la causa 24-F28-183-08, Boleta de Citación para el ciudadano LUÍS ABREU, a los fines de que comparezca por ante la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, para el día 15 de Mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana, con motivo de citación Almacenamiento de Materiales peligrosos sin Autorización del M.A., suscrita por ambos imputados.

Corre inserta a la investigación de la Fiscalía Vigésima Octava y remitida copia a este despacho del Acta de Retención Preventiva de setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración, suscrita por los funcionarios actuantes, dentro de los cuales se encuentran los imputados en la presente investigación.-
Igualmente fue remitida por la Fiscalía Vigésima Octava a este despacho, copia de la Solicitud de Allanamiento, Designación y Juramentación de Expertos, Artículos 210, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Corre inserto al expediente copia certificada de la Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 09JUN08 en la Causa N° 1S-495-08, para Allanar en la empresa Las Tres Divinas Personas, ubicada en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C entre calles 184 y 185, Municipio San Francisco, relacionada con la causa que lleva la Fiscalía Vigésima Octava signada con el N° 24-F28-0183-08 por la presunta comisión de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, el cual sería practicado por funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana. Los elementos antes transcritos y la denuncia formulada por el señor Abreu, determinan que los hechos en los cuales incurrieron los funcionarios, constituyen la comisión del delito de CORRUPCIÓN en virtud de lo cual se les imputo la comisión del mismo.-
Así mismo se practico experticia al dinero incautado en el procedimiento, el cual fue pedido al denunciante Luís Abreu, para ayudarlo en el procedimiento que tiene por ante la Fiscalía Vigésima Octava y para no llevárselo detenido.-

Con base a los hechos planteados, los Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LEANY INCIARTE ALMARZA presento formal Acusación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de acusado ALEXIS DE JESUS ROCHE RIOS CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2008. Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados: ALEXIS DE JESUS ROCHE RIOS; por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se constituye el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañada por el secretario suplente ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho.
A continuación, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal 12° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada contra del acusado ALEXIS ROCHE, en fecha 08-09-2008, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2008, así como se evidencia en el acta de denuncia de fecha 26-07-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma oral pasó a explicar en la forma siguiente. Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado ALEXIS ROCHE y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, los acusados ALEXIS ROCHE plenamente identificados, con pleno conocimiento de sus derechos y a viva voz expusieron cada uno por separado: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privada HERTOR SARCOS, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mis defendidos y previa conversación con éstos, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir; Por lo que el acusados en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados ALEXIS ROCHE; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que establece una pena de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37, se toma el limite medio de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. Asimismo se le impones pena pecuniaria del pago de la multa del 10% de la cantidad de (BSF 6. 000.), es decir la cantidad BSF, 600. la cual deberá cancelar en una Entidad Bancaria del Estado Venezolano. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado a quienes se le ordena comparecer ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Duodécima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LEANY INCIARTE ALMARZA presento formal Acusación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de acusado ALEXIS ROCHE; por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010. Acusación que fuere admitida por el Tribunal Octavo de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio; Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado ALEXIS ROCHE, manifestaro libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de acusado ALEXIS ROCHE, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado ALEXIS ROCHE, admito los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ALEXIS ROCHE; en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los acusados y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que establece una pena de TRES (03) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37, se toma el limite medio de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. Asimismo se le impones pena pecuniaria del pago de la multa del 10% de la cantidad de (BSF 6. 000.), es decir la cantidad BSF, 600. la cual deberá cancelar en una Entidad Bancaria del Estado Venezolano.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: ALEXIS DE JESUS ROCHE RIOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.784.583, de edad 41 años, hijo de RUBIA RIOS DE ROCHE, Y LUIS ROCHE, en Urbanización altos del sol amado, avenida coquivacoa, casa N° 16-104, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6081018, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. Así como la pena pecuniaria del pago de la multa del 10% de la cantidad de (BSF 6. 000.), es decir la cantidad BSF, 600. La cual deberá cancelar en una Entidad Bancaria del Estado Venezolano, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, quien deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 048-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER
CAUSA 10M-204-08
YM/ángel