REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Julio de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 047-2011
Causa 10M-037-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. ANGEL FERRER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YOHANDRY HENRIQUE TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.587.837, de edad 29 años, hijo de LEXIDA GOTOPO, Y VICTOR TERAN, en sector los olivos, avenida 72 con calle 74, Casa N° 52-54, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7565632.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO GUERRA. Abogado en ejercicio de este domicilio
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. HEYDI AZUAJE, Fiscal Auxiliar (24) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 20 de Enero de 2011, Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios DEIFI PORRAS Credencial 3005 y GIOVANI ESPOSITO Credencial 5241, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, encontrándose de servicio, de patrullaje a bordo de la unidad M-333 y M-198 respectivamente, como M-2, efectuando un recorrido en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, y específicamente en el sector Panamericano ralle 74, con Av.71, diagonal al deposito La Parranda, específicamente al lado derecho de la casa N° 52-25, lograron observar a un ciudadano que posteriormente fue identificado como YOHANDRY HENRIQUEZ TERAN GOTO, que salía de la residencia sin nomenclatura, con las siguientes características: cerca de medía pared, de bloques, decorada con piedras de lajas, la otra mitad hacia arriba, de rejas de color blanca, casa pintada de color verde con blanca, el mencionado ciudadano al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa intentando huir por lo que procedieron a verificarlo dándole la vos de alto, seguidamente le solicitaron a ese ciudadano que se mostrara su cédula de denudad, indicando no poseerla, manifestándonos ser y llamarse, Yohandry Henríquez, Teran Goto, de 29 años de edad, cédula N° V-16.587.837, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle al ciudadano una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando sentir que entre sus vestimentas, oculto entre sus genitales escondía un objeto, motivo por el cual los funcionarios le exigieron que mostrara lo que ocultaba, y el mismo introdujo su mano y al sacarla les mostró una caja pequeña, con las siguientes características: de color verde manzana, con blanco, timbrada con el nombre Gasa Zulianita, y el logo de un puente, la cual tenia un olor muy particular y al abrirla pudieron notar que en su interior se encontraban varios envoltorios y al vaciarlos pudieron contar 30 envoltorios con las siguientes características: trozos de bolsa, de color negra, amarradas con hilo de color blanco, y en su interior un polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAÍNA.
Con base a los hechos planteados, los Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos EDICTA QUIROGA VEGA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, presentaron formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el segundo parágrafo del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2011. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy (06) de Julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, como autor, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (s) ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la Planta Baja Sala No. 01 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. ”. HEYDI AZUAJE, Fiscal 24 del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada contra del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, en fecha 04-03-2011, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2011, así como se evidencia en el acta de policial de fecha 20-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma oral pasó a explicar en la forma siguiente. Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.”.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado se identificaron como: YOHANDRY HENRIQUE TERAN plenamente identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena así mismo solicito mi traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo lo antes posible. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privada DOMINGO GUERRA, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y copia simple de la presente acta.
Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal Declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en este mismo acto pasa sentenciar y aplicar la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2011.
Así de acuerdo a la cantidad de droga incautada, así tenemos que el delito establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 del Código Penal se toma el limite medio a imponer, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS. Pero por cuanto el acusado admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja solo de un tercio, sin embargo al tenor de lo dispuesto en el ultimo arparte de la cita disposición procesal por tratarse de un delito que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta juzgadora en apego a los postulados procesales no puede bajar del limite inferior a la que correspondiente, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalia 24 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2011. Acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado, YOHANDRY HENRIQUE TERAN manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el segundo parágrafo del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado YOHANDRY HENRIQUE TERAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el segundo parágrafo del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a la cantidad de droga incautada, así tenemos que el delito establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 del Código Penal se toma el limite medio a imponer, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS. Pero por cuanto el acusado admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja solo de un tercio, sin embargo al tenor de lo dispuesto en el ultimo arparte de la cita disposición procesal por tratarse de un delito que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta juzgadora en apego a los postulados procesales no puede bajar del limite inferior a la que correspondiente, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: YOHANDRY HENRIQUE TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.587.837, de edad 29 años, hijo de LEXIDA GOTOPO, Y VICTOR TERAN, en sector los olivos, avenida 72 con calle 74, Casa N° 52-54, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7565632, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el segundo parágrafo del artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Seis (06) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.047-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
CAUSA 10M-388-10
YM/angel
|