REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Julio de 2011
200° y 152°

RESOLUCION No. 086-11.

Con vista a los escritos interpuestos por los profesionales del derecho Abogadas DAYANA RUIZ y MARIA MOGOLLON, quienes actuando con el carácter acreditado en actas en funciones de Defensa Privada del acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, y el Abogado WILLIAMS SIMANCAS quien actúa con la cualidad de defensor del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

DE LAS SOLICTUDES DE LAS DEFENSAS

Por un lado alegan las Abogadas DAYANA RUIZ y MARIA MOGOLLON como fundamento de su solicitud a favor de su defendido el acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, entre otras cosas lo siguiente… Evidenciando así ciudadana juez que la pena de llegar a ser una condena por ambos delitos en su límite máximo no excedería de los cinco años. Así mismo se evidencia notablemente que la privativa de libertad para un ciudadano en nuestro sistema penal y en un recinto de nuestra ciudad así sea distinto al centro de Arrestos Preventivos el Marite o la Cárcel Nacional de Maracaibo evidencian que lejos de crear un reinserción social pueden traer conseguir la muerte inclusive del procesado o penado. Tal como lo manifiesta el Dr. Tuluio Chiossone, "Nuestros establecimientos carcelarios sirven mejor como instrumentos de destrucción física y moral que para lugares de enmienda y reconstrucción espiritual del procesado"... (CORDOV A MONASTERIO, Tito León, "Los Condicionantes negativos en la Agresión Carcelaria" Maracaibo, año 1999).
De igual modo ciudadana Jueza, nuestro patrocinado por ser policía activo de ser ingreso a los centros de Arrestos Preventivos en la actualidad estaría en inminente peligro pues el mismo estuvo destacado en el Reten El Marite al Cuerpo de Brigada de Respuesta Inmediata que es el cuerpo de ingresaba a los pabellones de dicho recinto. Aunado a ello mi defendido cursaba el Noveno Semestre de la Carrera de Ingeniería en la Universidad "José Gregorio Hernández" (Constancia que cursa en escrito de contestación a la Acusación) y su privación de libertad le ha coartado su posibilidad de continuar su formación profesional”..

Por otro lado, alega el Abogado WILLIAMS SIMANCAS actuando a favor de su defendido el acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, entre otras cosas lo siguiente: ..”SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución, y según lo contemplado en el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCÉSALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al control judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, uno, aplicación supra-constitucional por mandato de la misma Constitución Nacional.
Si esto es así Ciudadano Juez, mi Defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de Comparecer a Juicio en Libertad, de ser el caso, dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los Artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga, y de obstaculización del proceso (en cuanto al peligro de fuga, mi Defendido tiene suficientes elementos que acreditan su arraigo en el País, como lo es que es Funcionario Activo del cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal cual se desprende de Actas del presente expediente de la Causa; así mismo consigno original y copia del recibo del servicio de electricidad y servicios municipales emitido por ENELVEN, Contrato N° 100000396533, marcada con la Letra "A"; y también constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en la que consta que mi Defendido antes mencionado está adscrito a la Nómina de Oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, desde el Io de Enero de 2003 hasta la presente fecha, con el cargo de Oficial Segundo de la citada Institución Policial, marcada con la letra “B" y por expresa disposición del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso peligro de fuga, ya que éste se entiende para los delitos con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; y en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, la investigación acaba de culminar con la incoación contra mi Defendido del Escrito Acusatorio Riscal que riela a las actas del expediente de la causa, lo cual evidencia que mi Defendido de Causa no incurre en ninguno de los dos supuestos a que hace referencia el Artículo 252 ejusdem, por lo que mi Representado bajo ningún concepto podrá influir en ninguna de las personas a que hace referencia el ordinal 2o del citado artículo 252, ya que este Tribunal de Control decretó en el Acto de Presentación de Imputado, Medida de Protección a las Víctimas de marras,, lo cual imposibilita bajo toda condición, que mi Defendido pueda siquiera, acercarse a las mismas y en virtud de que mi Patrocinado cumple con las Normas como buen Policía en el ejercicio de sus funciones, jamás se le acercaría ni por sí no por interpuestas personas a las mismas Víctimas). Todo ello en aras de lograr la obtención de la verdad, es que interpongo la presente solicitud y le pido como Jueza garantista según lo dispuesto en las normas supra-señaladas, conceda a mi Defendido una Medida Menos Gravosa para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales, según lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo para fundamentar aún más el basamento legal antes solicitado, ciudadano Juez, en atención al Escrito Acusatorio Fiscal de marras se acusa a mi Defendido por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad (Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 176 del Código Penal receptivamente), según el Capítulo TV denominado De los Preceptos Jurídicos Aplicables, modificándose sustancialmente los motivos que tuvo este Órgano Judicial para dictar la Privación Preventiva de Libertad en el Acto de Presentación de Imputados, ya que según Decisión 309-11, uno de tales motivos es que se dictó la Privación Judicial de Libertad con fundamento en que para la Juzgadora la única manera de garantizar la asistencia de los Imputados al Proceso seguido en su contra, es a. través de una Medida Privativa de Libertad y otro de los motivos es que se presentó a mi Defendido por la presunta comisión de tres (3) delitos: Concusión, Privación Ilegítima de Libertad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, delito éste último que no le fue imputado en el Escrito Acusatorio Fiscal de marras; todo lo cual hace que dichos motivos de forma plural se ven disminuidos en su cantidad y en su dosimetría penal, esto es, que para los delitos acusados por el Ministerio Público de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, ambos son individualmente considerados, susceptibles de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que implicaría a todo evento una Medida de Libertad si fuera el caso; pero por otro lado, ciudadano Juez, este Defensor Técnico en virtud de que la Acusación Fiscal en sus condiciones, requisitos y penalidad exigida, dada la narración de los hechos establecidas en el Capítulo Segundo del Escrito Acusatorio, denominado Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye a los Imputados, establece claramente que la. supuesta acción emprendida por mi Defendido de Causa estaría contemplada dentro del supuesto a que se contrae el Artículo 98 del Código Penal, es decir dentro de lo que la Doctrina Universal del Derecho Penal ha dado en denominar Concurso Ideal de Delitos, con lo que tomando el delito de mayor entidad de los imputados en la Acusación Fiscal, es decir el de Concusión, según el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, estañamos en presencia de una pena de cuatro (4) años en su término medio, lo que hace procesalmente posible y a Derecho el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y finalmente propones a los fines de garantizar las demás Etapas del Proceso en la presente Causa y para sustentar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentaremos los recaudos correspondientes a dos (2) Fiadores Solidarios y Conteste…”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del presente asunto se observa que el día 28 de marzo de 2011 fueron presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
.
Posteriormente la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 26 de Mayo de 2011, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.

Ahora bien, ante la solicitud presentada por la defensa cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos en su oportunidad por el Tribunal, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Tales consideraciones, amen de la solictud que hicieren los acreditados defensores nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este sentido, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad esta debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamiento, y determinando que tales circunstancias persisten que hasta la presente, pues no han variado, por el contrario, por cuanto se trata de un pluralidad de hechos punibles, que si bien no superan los diez años en su limite máximo, tampoco se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 253 del citado texto adjetivo, toda vez que la pena supera los seis (06) años; Empero considera quien aquí decide que se trata de delitos que pluriofensivos, por cuanto no solo atentan contra el Estado, sino que empaña la imagen de la administración de justicia y en definitiva en la confianza que los ciudadanos deben tener de quienes tienen el deber de velar por la integridad física y moral del colectivo, en fin, es un delito que atenta contra los valores superiores de un estado de derecho y afecta a todo un pueblo, razones todas para afirmar que no solo cuenta la posible pena a imponer en el caso que nos ocupa, sino también la magnitud del daño social causado, todo lo cual se ha concretado al considerar un Tribunal de Control fundamentos serios contra los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por cuanto fue admitida la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

No obstante, el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Proporcionalidad, pero en el presente caso aun no ha transcurrido el lapso de dos años que dispone la citada disposición.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por los Abogados DAYANA RUIZ y MARIA MOGOLLON, Defensa Privada del acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, y el Abogado WILLIAMS SIMANCAS, defensor del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hicieren los Abogados DAYANA RUIZ y MARIA MOGOLLON, Defensa Privada del acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, y el Abogado WILLIAMS SIMANCAS, defensor del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, medida que fuere dictada por el Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 086-11 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana.
Causa No. 1OM-056-11