REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de Julio de 2011
199º y 151º

Sentencia No. 058-2011
Causa No. 10M-374-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de identidad Nro. 25.191.222, fecha de nacimiento 18-02-1991, de edad 19 años, hijo de BLANCA MONTIEL y EDGAR SANTIAGO, residenciado en el sector Palo Negro, barrio Jaime Lusinchi, vivienda rosada a dos (02) cuadras del colegio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER FINOL y GABRIEL PORTILLO Abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: ROIMAR GUZMAN ESTIER

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 9:00 horas de la mañana cuando el ciudadano
ROIMAR GUZMAN ESTIER, portador de la cédula de identidad N° V- 14.137.147, hoy víctima, transitaba a bordo de un vehículo de su propiedad, CLASE: Motocicleta, MODELO: Horse KW-150, COLOR: Negro, MARCA: KEEWAY, PLACAS: AA5N74G, AÑO: 2.009, SERIAL DE LA CARROCERÍA: TSYPEK5049B509157, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8652614; por la calle que se encuentra ubicada frente al Hospital Clínico, en dirección Hospital Clínico avenida 16 (Guajira), al llegar al semáforo que se encuentra en la intersección conformada por la referida calle y avenida, la cual cuenta con un semáforo, el identificado ciudadano (la víctima) fue abordado por el hoy imputado, quien empuñando un arma de fuego tipo revolver, niquelado, y bajo amenaza de muerte le exigió le hiciera entrega del vehículo en cuestión; ante tal pedimento el ciudadano: ROIMAR GUZMAN ESTIER, ya identificado, no tuvo otra alternativa que hacer entrega del mismo ante la vista de todos los conductores que se encontraban en la cola del semáforo y de los transeúntes; inmediatamente efectuó una llamada al Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS 171), empleando para ello su teléfono celular, con el objeto de denunciar el hecho del cual resultó víctima, posteriormente se trasladó hasta la Comisaría Puma-Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se encuentra en la avenida Milagro Norte, al lado de la Barraca, a fin de formular la correspondiente denuncia formal. Posteriormente, siendo las 10:20 horas de la mañana del mismo día en que se verificó el hecho punible que nos ocupa, una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia que se encontraba en labores de patrullaje, integrada por los funcionarios: Oficial Técnico Segundo Nelson Dávila, credencial 2026, y Oficial Mayor Felipe Cambar, credencial 0539, ambos a, bordo de la unidad PR-829 y adscritos a la Comisaría PUMA NORTE, pudo avistar por la avenida principal del barrio Palo Negro, específicamente en la avenida 103, frente a la casa N° 103-39, el vehículo despojado a la víctima; así, una vez que se percatara el hoy imputado de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión policial procedió a verificar las placas que identifican la moto robada, a través de la Central de Comunicaciones, resultando que la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, circunstancia que condujo a la comisión policial a solicitarle al hoy imputado: detuviera su marcha, a realizarle una Inspección Corporal e informarle el motivo de su detención, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales y legales, a realizarle una inspección ocular al vehiculo (moto), no encontrando nada de interés criminalistico, trasladando al detenido y el vehiculo incautado a la Comisaría donde quedo identificado como EDGAR SANTIAGO.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DOUGLAS VALLADARES, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROIMAR GUZMAN ESTIER, por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2009. Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROIMAR GUZMAN ESTIER por lo que se constituye el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, quien al verificar la presencia de las partes constato la asistencia al acto del Fiscal del Ministerio Público Cuadragésimo ABOG. DOUGLAS VALLADARES, la victima ROIMAR GUZMAN, el ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor privado y el acusado EDGAR SANTIAGO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite

A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes del Debate, por lo que solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico quien expuso: “ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 15-01-2010, contra del acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, haciendo un cambio en la calificación jurídica por cuanto los hechos ocurridos en fecha 15-12-2009, se subsumen en la conducta descrita como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROIMAR GUZMAN ESTIER, y no como se presento inicialmente la acusación, advertencia esta que hace el Ministerio Público, por estar ajustada a los hechos como parte de buena fe, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, plenamente identificado manifestó su deseo de declarar, y libre de toda coacción y apremio en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con el , y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representado de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas a las que se refiere el artículo antes citado y tomando en consideración el procedimiento especial de admisión de hecho establecido en la ley, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este momento la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Por lo que el Tribunal escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de DOCE (12) AÑOS; Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Dr. Douglas Valladares, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROIMAR GUZMAN ESTIER, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2009; Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo el Ministerio Publico procedió realizar un cambio de calificación jurídica a el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado el acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROIMAR GUZMAN ESTIER por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES; en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los acusados y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de DOCE (12) AÑOS; Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: EDGAR SANTIAGO MONTIEL PAREDES, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de identidad Nro. 25.191.222, fecha de nacimiento 18-02-1991, de edad 19 años, hijo de BLANCA MONTIEL y EDGAR SANTIAGO, residenciado en el sector Palo Negro, barrio Jaime Lusinchi, vivienda rosada a dos (02) cuadras del colegio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROIMAR GUZMAN ESTIER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, lo cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 199 de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.058-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ