REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 057-2011
Causa 10M-392-10

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 22.076.272, de edad 28 años, hijo de RAFAELA REINTERIA, Y GUSTAVO GONZALEZ (dif), en Barrio la rosita, parroquia Venancio pulgar, casa N° 53B-69, entrando por el abasto mary, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6706444,

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCY BLANCO. Defensora Trigésima Sexta Adscrita a al Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, Fiscal Quinta (05) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano GABRIEL PASTORE URRUTIA, bajaba las escaleras de su residencia ubicada en el Edificio La Tinaja en la Avenida 72 con 3G, de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, ya que era la hora del razonamiento eléctrico trayendo como consecuencia que los ascensores se encontraban fuera de servicio, todo esto en compañía de su hijo de nombre GABRIEL ROMANO PASTORE, cuando observa a dos sujetos que venían subiendo a quienes no les conocía, no prestándole mucha atención pensando que se dirigían a algún apartamento del edificio, quedándose en el apartamento 10-B del precitado edificio su cónyuge la ciudadana MARÍA VIRGINIA SANGUINETTI DE PASTORE, quien al momento de abrir la puerta y la reja del apartamento, se le acercan los dos sujetos desconocidos que le ciudadano GABRIEL PASTORE URRUTIA vio subir por las escaleras, quienes estaban escondidos en las referidas escaleras del edificio, cada uno portando Un (01) Arma de Fuego y la someten en compañía de la ciudadana ADRIANA ROCHA CASTELLANO, siendo la señora de servicio, la despojan de las llaves y su teléfono celular blackberry, ingresándolas al apartamento y uno de los sujetos todo violento le dice cállate la boca que esto es un atraco, si no colaboras te vamos a matar, prosiguiendo a preguntarle donde estaban los dólares que tenían dos semanas comprando, por lo que ante tanta amenaza y violencia la ciudadana MARÍA VIRGINIA, busca y le hace entrega de Mil Dólares que tenía, sin embargo estos siguen preguntándole donde estaban las prendas, esta le responde que no tenía prendas ya que no las usa, indicándole que solo poseía tres relojes de los cuales les hizo entrega, sin embargo no conformes insisten en preguntar por la caja fuerte y la víctima acotaba que no tenían ninguna caja fuerte y que lo que había de valor ya se lo había entregado, en eso los sujetos sin identificar hasta la presente, se colocaron mas violentos, apuntándole con las armas de fuego en la cabeza al tiempo que le decían que la iban a matar a ella, a su esposo y se iban a llevar a su hijo, que habían dos carros abajo con los ladrones que los tenían en la mira y si no le decía donde estaba la caja fuerte los iban a matar porque tenían pleno conocimiento de quienes eran, luego uno de ellos se quedo con ellas en el cuarto del bebe y el otro salió a revisar todo el apartamento, luego el sujeto que estaba mas violento saco de la habitación a la ciudadana MARÍA VIRGINIA y la metió hasta su habitación y le dijo que si no le decía donde estaba la caja fuerte y las prendas la iba a violar, de hecho la despojo del pantalón y la lanzo sobre la cama, la víctima le dice que la viole o mate porque realmente no tenían ninguna caja fuerte y no tenía joyas de valor, es cuando éste resuelve atarle las manos y los pies, que se quedara sentada y que no fuera a gritar, para salirse él de la habitación y al cabo de unos minutos logra escuchar cuando cierran la puerta y la reja.
Transcurrido un tiempo prudencial encontrándose el ciudadano GABRIEL PASTURE URRUTIA ya en el estacionamiento del edificio, esperando dentro de su vehículo a su cónyuge la ciudadana MARTA VIRGINIA SANGUENETTI y en vista que la misma demoraba y no bajaba decide subir a el apartamento, al llegar al apartamento intenta ingresar al mismo y no pudo, luego escucha un grito de su esposa MARÍA VIRGINIA y es cuando se percata que están robando y son dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte las tenían sometidas, baja al octavo piso, le toca la puerta a la vecina SANDRA PARRA Apartamento 8-B le deja a su hijo y llama al 171 y a su hermano de nombre ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, quien se traslado al sitio, pero antes de ello realizo varias llamadas a diferentes cuerpos de seguridad del Estado y varias amistades, una vez en el Edificio se comunica vía telefónica con su hermano GABRIEL a su teléfono celular, este le informa que se encontraba en el octavo piso que subiera a prestarle apoyo, pero cuando se disponía subir se encuentra con él en la planta baja y deciden subir al apartamento, en momentos en que subían las escaleras hacia el octavo piso, es cuando se encuentran con los dos sujetos que GABRIEL vio ingresar al edificio y le dice a su hermano "estos son", inmediatamente los sujetos accionan sus armas de fuego, pero como el ciudadano ANDRÉS ELOY se encontraba portando de su Arma de Fuego reglamentaria, la desenfunda y acciona el arma para defenderse y comienza el intercambio de disparos, es ese intercambio de disparos en que el ciudadano GABRIEL resulta lesionado, ya que recibe un impacto de proyectil en la espalda región lumbar, justo frente a la puerta de entrada del apartamento 8-B; los antisociales continúan bajando las escaleras, mientras que ANDRÉS ELOY también sale corriendo y baja las escaleras mientras escucha varias detonaciones, sale a la entrada del edificio y se cubre con su vehículo, luego se dirigí al portón del garaje y se cubre con el tope de la pared del referido portón, pero en ese momento van saliendo los precitados sujetos aun sin identificar y comienzan a efectuarle disparos y este repela el ataque con su arma de fuego comenzando de nuevo el intercambio de disparos, de allí ANDRÉS ELOY se dirige hasta un poste de alumbrado público y es cuando recibe las lesiones tanto en la parte de los testículos, parte superior del muslo izquierdo y el glúteo, producto de los disparos producidos por las armas de fuego que portaban los antisociales.
Mientras esto ocurría en las afueras del edificio, la ciudadana MARÍA VIRGINIA SANGUENETTI escucha desde el interior del apartamento los disparos, por lo que se arrastra hasta la cocina busca una tijera y se devuelve hasta el cuarto del bebe donde está la señora ADRIANA amarrada, la suelta y luego ésta la suelta a ella, de allí se asoma por la ventana hacia el lado de afuera específicamente al frente del edificio y observa a su cuñado de nombre ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, acostado en la parte de afuera del edificio disparando hacia la jardinera del edificio, luego agarra y trata de salir del apartamento para ver donde y como estaba su bebe y su esposo GABRIEL, siendo inútil ya que estaba cerrada con llave, es cuando empieza a gritar por la puerta y por la ventana, en eso GABRIEL le grita que el bebe estaba bien pero que él estaba herido.

Justo en el momento de las detonaciones en la planta baja del Edifico Las Tinajas, estas son escuchadas por los funcionarios Oficial FRANK PITRE y Oficial JÚNIOR EMILIO GONZÁLEZ LUZARDO, adscritos al Comando Motorizado Protección Escolar, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que se encontraban en la calle 72, específicamente frente a la Panadería Súper Ritz 72, de esta ciudad, de servicio, es decir patrullando en el sector, cuando de pronto escucharon varios disparos pero no sabían de donde venían, por lo que de inmediato reportaron a la Central lo que estaba ocurriendo, bajan de la moto y escuchan otras detonaciones y es cuando observan tres sujetos desconocidos portando armas de fuego en la plena vía pública avenida 72, los mismos sostenían un intercambio de disparos con otro sujeto que estaba situado frente al Edificio La Tinaja, le dan la voz de alto a los referidos sujetos, los cuales de seguida hicieron frente a la comisión y les dispararon, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, sin embargo es cuando el Oficial FRANK PITRE recibe dos impactos de bala en la pierna izquierda, por lo que el Oficial JÚNIOR GONZÁLEZ toma a su compañero para cubrirse de los disparos y lo lleva hasta una pared para prestarles los primeros auxilios y solicita ayuda a la central.
Siendo las 03:35 horas de la tarde aproximadamente del día 21 de abril de 2010, el funcionario Oficial Técnico Segundo JEFFRY RÍOS Credencial 4489. adscrito a la Dirección Regional de Investigaciones de la Policía Regional, encontrándose de servicio recibió reporte por vía radio del Oficial FRANK PITRE Credencial 3556 adscrito al Comando Motorizado Protección Escolar, informando que en la calle 72 con Avenida 3F, había recibido un disparo en una de sus piernas efectuado por unos elementos que minutos ante se había introducido en el apartamento 10b del Edificio Las Tinajas, donde robaron diferentes objetos, así como dinero, prendas, joyas entre otras cosas y en el frente del Edificio se encontraba un ciudadano herido, así como otro ciudadano de los pisos, al llegar al sitio observó al ciudadano ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA tendido en las escaleras de salida y entrada del edificio y éste presentaba un disparo en la parte inguinal y a su vez iba saliendo el imputado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERÍA del edificio con unos objetos en sus manos, procediendo de inmediato a solicitar apoyo, para prestarle ayuda al ciudadano herido y proceder a detener al ciudadano, siendo trasladado el ciudadano herido por unos transeúntes en un vehículo particular hasta un centro asistencial, al exigirle al ciudadano la procedencia de los objetos que poseía este manifestó que los había conseguido en uno de los pisos del Edificio, procediendo de inmediato a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle Un (01) Computador Laptop Marca Hacer, Color Gris y Negro, Serial LXA510566262504FB52500, un bolso color rojo con negro Marca moda Design, al abrirlo en su interior contiene. Un bolso especie de funda color beige con las letras vino tinto The Gap. que al abrirlo se encontraban tres relojes. Marca Swatch, uno color amarillo, otro color negro y otro color rosado, así como tres franelas, una blanca con rayas negras, otra marrón con rayas blanca y otra beige. dos shores tipo bermudas de color azul, y una almohadilla para el cuello color negro y una cartera para el uso de mujer color marrón y beige, que al abrirla en su interior contenía un cargador para computadora marca liteon Serial 031036-00, así como un cargador por una de sus partes con el símbolo de la paz en color rosado y la otra parte color rosado, procediendo a manifestarle al imputado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERÍA que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, asimismo se identifico al propietario del inmueble y de los objetos incautados en poder del imputado como PASTORE URRUTIA GABRIEL, herido por el paso de proyectil en la zona lumbar y su hermano ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, herido por el paso de proyectil en la zona inguinal, ambos fueron trasladados hasta la Clínica Amado.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ RENTERÍA, como autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI, por los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2010. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy (21) de Julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, como autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (s) ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABG. NANCY ZAMBRANO Fiscal 05° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica parcialmente la acusación presentada contra del acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, de fecha 05-06-2010, adecuando la calificación jurídica de los hechos, en cuanto al grado de participación, en efecto, del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el hecho encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con los establecido en el articulo 84. 3 ejusdem, toda vez que de los hechos narrados en la acusación se subsumen en la participación como COMPLICE NO NECESARIO, ya que la conducta desplegada por la hoy acusado, solo se limito llevar unos objetos en sus manos propiedad de la victima, es por lo que, esta representación Fiscal actuando de buena fe, y en aras de la justicia y verdad procesal advierte la modificación en la Cambia la Calificación Jurídica como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2010, así como se evidencia en el acta de policial de fecha 21-04-2010, Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público del mencionado acusado, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas, es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, plenamente identificado manifestó su deseo de declarar, y libre de toda coacción y apremio en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja y me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo para tramitar mi beneficio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica LUCY BLANCO, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representado de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, de igual manera solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir.

En esta oportunidad el acusado en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Por lo que el Tribunal escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en el artículo 37 y 74.4 ejusdem, se toma el limite inferior de la pena aplicable, por cuanto no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS,. Ahora bien, por cuanto estamos ante una participación como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84. 3 del Código Penal, ha de rebajarse a la mitad, que resulta CINCO (05) AÑOS.; pero por aplicación, del Procedimiento por Admisión de los Hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO, por tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, vale decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, pero es el caso, que de acuerdo al ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en estos casos no puede ser menor del limite inferior aplicable, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejo constancia que el acusado se encuentra con medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedara a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponda. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, como autor, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2010. Constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica en cuanto a la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de la acusada, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI por los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a la penada GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN , y en aplicación de la disimetría penal, prevista en el artículo 37 y 74.4 ejusdem, se toma el limite inferior de la pena aplicable, por cuanto no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS,. Ahora bien, por cuanto estamos ante una participación como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84. 3 del Código Penal, ha de rebajarse a la mitad, que resulta CINCO (05) AÑOS.; pero por aplicación, del Procedimiento por Admisión de los Hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO, por tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, vale decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, pero es el caso, que de acuerdo al ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en estos casos no puede ser menor del limite inferior aplicable, resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RENTERIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 22.076.272, de edad 28 años, hijo de RAFAELA REINTERIA, Y GUSTAVO GONZALEZ (dif), en Barrio la rosita, parroquia Venancio pulgar, casa N° 53B-69, entrando por el abasto mary, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6706444, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL PASTORE URRUTIA, ANDRES ELOY PASTOR Y MARIA VIRGINIA SANGUINETTI. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se deja constancia que el acusado se encuentra con medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedara a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponda,. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.057-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER


CAUSA 392-10
YM/angel